Sala Segunda. Sentencia 1346/2023 EXP. N.° 02901-2023-PA/TC LIMA GELACIO LÓPEZ MALPARTIDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gelacio López Malpartida contra la sentencia de fojas 238 de fecha 6 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de octubre de 20191, el demandante interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 328-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución y se proceda al recálculo de su pensión de renta vitalicia, otorgada conforme al Decreto Ley 18846, sobre la base de su remuneración mensual a la fecha de la contingencia (junio de 1994), es decir, sobre la base del monto ascendente a S/ 1,755.36, más el pago de los reintegros e intereses legales correspondientes. Manifiesta que mediante la resolución cuestionada se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por la suma mensual de S/ 292.56, monto que, a su entender, resulta arbitrario y errado. La entidad emplazada contesta la demanda2 señalando que el demandante pretende el recálculo de su renta vitalicia conforme al cuadro de remuneraciones mensuales de la ONP, correspondiente a la liquidación de 1 Foja 17 2 Fojas 40 EXP. N.° 02901-2023-PA/TC LIMA GELACIO LÓPEZ MALPARTIDA su pensión de jubilación minera según la Ley 25009 – Decreto Ley 19990, lo cual no está contemplado en la ley, resultando ilegal. Agrega que, si el actor pretende el incremento del monto de la pensión de renta vitalicia que percibe, tendría que demostrar que su porcentaje de incapacidad se ha incrementado, lo cual no ha ocurrido en autos. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 30 de diciembre de 20223, declaró infundada la demanda por estimar que al ser la remuneración mensual del actor mayor que el tope máximo de la remuneración computable, se toma ésta última (S/. 26.4), y que al ser multiplicada por 30 da como resultado la suma de S/. 792.00 como remuneración máxima mensual; por ello, al aplicarse los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, le corresponde percibir una pensión de renta vitalicia ascendente a S/. 316.80; sin embargo, en vista de que mediante Resolución 902-2019- ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 23 de julio de 2019, la emplazada resolvió dejar sin efecto la Resolución 328-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, y dispuso otorgarle pensión de renta vitalicia a partir del 22 de junio de 1994, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/ 665.31, dicho monto resulta un monto mayor que el otorgado por la emplazada. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 21, de fecha 6 de junio de 20234, revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda, por considerar que habiéndose determinado que la ONP otorgó al accionante pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por un monto inferior (S/. 292.56) al que le correspondía, y que la remuneración diaria percibida del actor ascendente a S/. 70.21 (derivada de dividir S/. 1755.36/25), es un monto superior al tope de seis ingresos mínimos diarios equivalente a S/ 26.4, corresponde efectuar el cálculo de la pensión vitalicia con base en éste último, por lo que ordenó a la demandada que en aplicación de lo establecido en los artículos 30, inciso a, 31, 44, y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, expida una nueva resolución de pensión vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, otorgándole al actor una pensión inicial a partir del 26 de junio de 1994, por 3 Fojas 211 4 Fojas 238 EXP. N.° 02901-2023-PA/TC LIMA GELACIO LÓPEZ MALPARTIDA la suma de S/. 316.80, atendiendo al 50% de su incapacidad, más el pago de los reintegros e intereses legales que le correspondan. El recurrente interpone recurso de agravio constitucional – RAC5 considerando que la sentencia de segunda instancia declaró fundada en parte la demanda. Para ello, reitera los alegatos vertidos en su escrito de demanda, esto es, que el cálculo de su pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 debe realizarse tomando como base la remuneración mensual correspondiente al mes de junio del año 1994, ascendente a S/. 1755.36. FUNDAMENTOS Cuestión previa 1. La Sala Superior emitió la sentencia de segunda instancia declarando, en su parte resolutiva, fundada la demanda de amparo. No obstante, revisados sus fundamentos (fundamentos 4.14-4.22), se desprende que la Sala revisora ha incurrido en un error (material), toda vez que el razonamiento detallado sobre el cálculo de la pensión de renta vitalicia no coincide con lo señalado por la parte demandante en su escrito de demanda. 2. Así, atendiendo a que lo reclamado inicialmente por el accionante no ha sido amparado por la sala superior competente, esto es, referente a la forma de cálculo de su pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, este Tribunal considera que lo resuelto en segunda instancia debe ser entendido en el sentido de que se ha declarado fundada en parte la demanda de amparo. En esa línea, el accionante interpuso recurso de agravio constitucional contra el extremo denegado de su demanda. 3. Por ello, visto que, en el presente caso, continúa la controversia sobre cuál es la forma de cálculo de la pensión de renta vitalicia del actor, es decir, si para ello corresponde tomar en cuenta la remuneración mensual efectivamente percibida por el accionante o no, este Tribunal estima oportuno dilucidar dicha controversia. 5 Fojas 249 EXP. N.° 02901-2023-PA/TC LIMA GELACIO LÓPEZ MALPARTIDA Delimitación del RAC 4. El objeto del presente recurso de agravio constitucional es que se emita una nueva resolución administrativa y se proceda al recálculo de la pensión de renta vitalicia otorgada conforme al Decreto Ley 18846, sobre la base de su remuneración mensual (S/. 1755.36) vigente a la fecha de contingencia, esto es, el 22 de junio de 1994 (fecha de inicio de la incapacidad), y no del último salario del recurrente, ascendente a S/. 24.38, por resultar más beneficiosa, más el pago de los reintegros y los intereses legales. 5. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece de enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia planteada en el recurso de agravio constitucional. Análisis de la controversia 6. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 —sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998—, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. 7. El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 - Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, en el artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial EXP. N.° 02901-2023-PA/TC LIMA GELACIO LÓPEZ MALPARTIDA la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %) 8. Respecto a las prestaciones económicas, en los artículos 30, inciso a), 31, 44 y 46 del referido Decreto Supremo 002-72-TR, se estableció lo siguiente: Artículo 30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base: a) Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual. Artículo 31º.- La remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables de un trabajador no calificado de la provincia de Lima (…). Artículo 44º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad. Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual. 9. En el presente caso, este Tribunal advierte que la controversia planteada por el recurrente en su RAC está dirigida a si para el cálculo de su pensión de renta vitalicia debe tomarse como base su remuneración mensual del mes de junio de 1994, fecha de la contingencia (22 de junio de 1994). Al respecto, corresponde mencionar que lo pretendido por el actor no resulta amparable. 10. Ello es así, puesto que se ha verificado que el monto diario percibido por el demandante (S/. 58.51), conforme al cuadro de remuneraciones percibidas6, resultaba mayor que el tope establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, y, 6 Fojas 6 EXP. N.° 02901-2023-PA/TC LIMA GELACIO LÓPEZ MALPARTIDA por ende, no correspondía tomar como base la remuneración mensual (efectiva) percibida por el actor. 11. En otras palabras, atendiendo a que el cálculo propuesto por el actor en su recurso de agravio constitucional no se encuentra conforme a ley, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADO el recuro de agravio constitucional del demandante. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE