Sala Segunda. Sentencia 1296/2023 EXP. N.º 02974-2021-PA/TC JUNÍN ELVI MARIO YUPANQUI CAMARENA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvi Mario Yupanqui Camarena contra la sentencia de fojas 270, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 9 de abril de 2018, interpone demanda de amparo (f. 14) contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98- SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda (f. 33) manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 225) declaró improcedente la demanda, por considerar que en la vía del amparo no se ha logrado acreditar que el actor padezca de la enfermedad profesional alegada. La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento. EXP. N.º 02974-2021-PA/TC JUNÍN ELVI MARIO YUPANQUI CAMARENA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 3. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”1. 5. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud2. 1 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 74. 2 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events- training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang-- EXP. N.º 02974-2021-PA/TC JUNÍN ELVI MARIO YUPANQUI CAMARENA 6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral (sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, fund. 7) 7. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. 8. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 9. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Análisis de la controversia Los hechos y la tutela del derecho a la pensión 10. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 17 de marzo de 2010 (f. 12) , del cual se aprecia que la Comisión Médica de Evaluación es/index.htm EXP. N.º 02974-2021-PA/TC JUNÍN ELVI MARIO YUPANQUI CAMARENA de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud dictamina que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 11. Asimismo, para mayor corroboración se advirtió en autos la copia fedateada de la historia clínica del actor (f. 53 a 60). En la copia historia clínica, se encontró anexados; tomografía espiral multicorte, TC de Torax (f. 53) firmado por médico radiólogo y neumólogo, certificado de laboratorio (f. 60 –PDF del cuadernillo del Tribunal Constitucional) firmada por médico neumólogo informe de evaluación médica (f. 54), consulta radiología (f. 55), informe de evaluación médica de incapacidad (f. 56), prueba de caminata (f. 57) firmada por médico neumólogo, radiografía de tórax (f. 58) firmada por médico radiólogo, examen de espirometría (f. 60) firmada por médico neumólogo, que corroboran el diagnóstico de neumoconiosis. 12. Si bien la parte demandada ha formulado diversas observaciones alegando que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente las enfermedades alegadas y que hay diversos cuestionamientos como que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer (f. 258), ello no enervaría el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud. 13. En cuanto a la enfermedad de la neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. EXP. N.º 02974-2021-PA/TC JUNÍN ELVI MARIO YUPANQUI CAMARENA El nuevo marco tutelar de la pensión por enfermedades profesionales: los precedentes vinculantes 00419-2022-PA/TC – 05134-2022-PA/TC 14. El Tribunal Constitucional, en su rol de máximo garante de los derechos fundamentales, ha establecido en el precedente vinculante 00419-2022- PA/TC que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de la neumoconiosis es implícito para quienes han realizado, por un tiempo prolongado, labores relacionadas con la extracción o procesamiento de minerales o servicios de apoyo para la extracción minera –señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA–, porque es evidente que estuvieron expuestos directamente a polvos y minerales tóxicos en altos niveles, superiores a los permitidos. 15. Así, en el presente caso, se observa que el recurrente trabajó en; - SEPROSA Seguridad & Protección S.A. desde 29 de abril de 1993 hasta el 02 de enero de 1995 desempeñándose como Agente de Vigilancia en la Unidad de Cobriza de CENTROMIN Perú S.A. - Ejecutores Mineros EMSA 86 S.A. desde el 11 de enero de 1990 hasta el 31 de marzo del 2000, desempeñándose como operador de MPM interior Mina. - Empresa de Servicios Múltiples “Mi Perú” desde el 01 de abril del 2000 hasta el 15 de mayo del 2002, desempeñándose como Operador de Equipos Pesados en la empresa DOE RUN PERÚ – COBRIZA DIVISIÓN. - DOE RUN PERÚ S.R.L. desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 08 de abril de 2016, desempeñándose como Operador, oficial, Operador de Operaciones en Operaciones de equipos pesados de mina metálica subterránea. 16. Aunado a ello, el actor ha presentado boletas de pago en el cual se le otorgaba Bonificación por Sub Suelo. (ff. 194 - 221). EXP. N.º 02974-2021-PA/TC JUNÍN ELVI MARIO YUPANQUI CAMARENA 17. En el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), porque el actor laboró durante un tiempo prologado, por más de 23 años, en centro de producción minera, actividad que se encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA (sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA- fundamento 42). 18. Por lo expuesto, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más todavía teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal, debiendo atenderse permanentemente por esta enfermedad sufragando costos de salud que se adicionan a su sobrevivencia. 19. En ese orden de ideas, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 17 de marzo del 2010, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas generadas. 20. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 21. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.º 02974-2021-PA/TC JUNÍN ELVI MARIO YUPANQUI CAMARENA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 17 de marzo del 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE