Pleno. Sentencia 447/2023 EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto don Fredy Ramos Ginez contra la Resolución 2-2002, de fecha 19 de julio de 20221, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de diciembre de 2021, don Fredy Ramos Ginez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los magistrados Percy Chalco Ccallo y David Mendiguri Peralta, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supranacional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; contra los magistrados Aquize Díaz, Pari Taboada e Iscarra Pongo, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de petición y a la libertad personal. Don Fredy Ramos Ginez solicita que se declare la nulidad: (i) del juicio oral; (ii) de la Sentencia condenatoria 23-2019-2JPCSP, contenida en la resolución de fecha 31 de enero de 20193, mediante la que fue condenado a veinte años de pena privativa de libertad por el delito de violación de 1 F. 206 del expediente. 2 F. 39 del expediente. 3 F. 11 del expediente. EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ persona en incapacidad de resistencia, en la modalidad de grave alteración de la conciencia; y (iii) de la Sentencia de Vista 069-2019, Resolución 17- 2019, de fecha 23 de mayo de 20194, que confirma la sentencia condenatoria5. El recurrente refiere que en el proceso penal en el que fue condenado los jueces no han valorado debidamente las pruebas documentales durante el juicio oral, pues es inocente y jamás violentó a la agraviada (proceso penal). Remarca que ha sido condenado por la sola sindicación de la agraviada, y que era la única persona en el cuarto, aunque esto no es cierto, ya que también estaba presente su tío materno. En tal sentido, sostiene que en la declaración de la agraviada en la cámara Gesell se hizo evidente un perjuicio negativo en su contra por las constantes discusiones que existían en su entorno; que su declaración es confusa e imprecisa; y que no ha logrado identificarlo como autor de los hechos imputados. Acota que, ante la pregunta del psicólogo respecto a su tío materno, la agraviada respondió que era respetuoso y que jamás haría algo así, por lo que ya tenía criterio sesgado en su contra. Asevera que la evaluación médico-legal y la emisión del certificado correspondiente se realizó diez días y quince horas después de ocurridos los hechos, cuando según la literatura médica debe transcurrir entre siete a diez días, pues pasado ese tiempo no se puede considerar lesión reciente. Finalmente, afirma que el Ministerio Público formuló una tipificación principal y otra alternativa. Sin embargo, sin mayor sustento jurídico, el colegiado no aceptó el desistimiento efectuado por el Ministerio Público en relación con la tipificación alternativa y, por el contrario, le dio la condición de tipificación subordinada; en consecuencia, se dictó sentencia condenatoria con la tipificación subordinada, pese a que el Ministerio Público se desistió de la pretensión alternativa. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda6. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder 4 F. 3 del expediente. 5 Expediente 00191-2017-51-0401-JR-PE-01. 6 F. 48 del expediente. EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que se declare improcedente. Manifiesta que la sentencia de vista no tiene la calidad de firme a efectos de que el colegiado constitucional analice la presunta vulneración del derecho invocado. Asimismo, expresa que los agravios presentados en apelación no van dirigidos a atacar la presunta falta o ausencia de motivación de la resolución de primera instancia, sino a recusar la valoración de los medios de prueba admitidos en proceso que realizó el a quo; cuestionamientos que no corresponde ser dilucidado a través de los procesos constitucionales, dado que, admitir lo contrario, constituiría actuar como una tercera instancia. Mediante Informe 01-2022-4JIP-VCMEIGF/YSH8, se indica sobre el Cuaderno de Ejecución 00191-2017-34-0401-JR-PE-01, que, en mérito a lo ordenado mediante sentencia, se ha puesto al condenado a disposición del juzgado que remitió este proceso, y se ha dispuesto su internamiento, conforme se aprecia de la Resolución 02 de fecha 25 de marzo del 2019, de los oficios de internamiento y de la ficha de Renipros; todos estos actuados han sido remitidos al juzgado. Asimismo, se agregó al cuaderno de ejecución la copia certificada de la Sentencia de Vista 69-2019, y la Resolución 18, de fecha 13 de junio de 2018, quedando solo el incidente de ejecución provisional. El 6 de julio de 2022 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus, en la que participó la defensa técnica del recurrente9. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 383-2022, Resolución 5, de fecha 6 de julio de 202210, declara improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que el recurrente pretende, en puridad, el reexamen de los medios probatorios, así como el reexamen de las decisiones judiciales, cuestionamientos que no forman parte del contenido esencial de los derechos constitucionales invocados. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada. Aduce que las decisiones judiciales 7 F. 62 del expediente. 8 F. 71 del expediente. 9 F. 181 del expediente. 10 F. 184 del expediente. EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ cuestionadas han sustentado debidamente la adopción de la condena en contra del recurrente, misma que se ha debatido ampliamente en el proceso penal. Agrega que, en tal sentido, al verificarse que el cuestionamiento no forma parte del contenido esencial de los derechos invocados, corresponde la aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad del juicio oral; de la Sentencia condenatoria 23-2019-2JPCSP, contenida en la resolución de fecha 31 de enero de 2019, mediante la que don Fredy Ramos Ginez fue condenado a veinte años de pena privativa de libertad por el delito de violación de persona en incapacidad de resistencia, en la modalidad de grave alteración de la conciencia; y de su confirmatoria, la Sentencia de Vista 069-2019, Resolución 17- 2019, de fecha 23 de mayo de 201911. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de petición y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 11 Expediente 00191-2017-51-0401-JR-PE-01. EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, tales responsabilidades corresponden en principio al juez ordinario y escapan a la competencia del juez constitucional, a menos que del ejercicio de las mismas pudiera apreciarse un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales. 5. En el caso de autos, sin embargo, este Tribunal considera que, en un extremo de la demanda, si bien se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en esencia, lo que se cuestiona es la valoración y suficiencia probatoria, tras considerarse que los emplazados condenaron al recurrente por medios probatorios que, según se alega, serían insuficientes, pues no demostrarían la vinculación de éste con los hechos imputados. En otras palabras, se argumenta que no se han valorado debidamente las pruebas documentales, que el recurrente no ha ejecutado el delito imputado y que ha sido sentenciado únicamente sobre la base a la declaración de la agraviada; entre otros cuestionamientos de los que no aparece actuación que pueda reputarse como una evidente vulneración de derechos fundamentales. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre el principio de acusatorio, y los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 7. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad12. Entonces, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, ello resultaría vulneratorio del principio acusatorio. 8. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio13. 9. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos14. 12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5. 13 Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006- PHC/TC. 14 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 18. EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ 10. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”15. 11. El recurrente cuestiona, en esencia, el rechazo judicial al desistimiento efectuado por el Ministerio Público sobre la imputación alternativa, y aduce que, por el contrario, los jueces demandados establecieron una tipificación subordinada. En efecto, es materia de cuestionamiento por parte del actor el que haya sido condenado por un tipo penal del que se desistió el representante del Ministerio Público. 12. Al respecto, este Tribunal debe analizar los actuados en el proceso penal, a efectos de dilucidar la denuncia realizada por el recurrente. En ese sentido, se advierte lo siguiente: a) En la Sentencia condenatoria 23-2019-2JPCSP, contenida en la resolución de fecha 31 de enero de 201916, se aprecia lo siguiente: SEGUNDO: Acusación.- El Ministerio Publico presentó sus alegatos, conforme a su acusación escrita: 2.1 Hechos imputados: 2.1.1 Se imputa a Fredy Ramos Ginez haber tenido acceso carnal por vía vaginal mediante la introducción de su pene por la vagina de su menor hija de iniciales Y.R.M. (15). 15 Sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2. 16 F. 11 del expediente. EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ 2.1.2 En la madrugada del martes 06 de diciembre del 2010 en circunstancias en que la menor Y.R.M. se encontraba durmiendo con: su hermanito menor de 11 años de edad, en una de las dos camas de dos plazas que se encuentran al interior del dormitorio de sus padres, quienes también dormían en la otra cama, es así que la menor de pronto sintió que era penetrada por la vagina causándole dolor percatándose que tenía el pantalón y su trusa abajo mientras al abrir sus ojos se dio cuenta que era su padre quien estaba encima abusando sexualmente de ella introduciendo su pene en la vagina de ella, atinando únicamente a llorar, ante lo cual él se bajó, procediendo la menor a subirse su trusa y su pantalón además de cubrirse con las frazadas debajo de las cuales observó la pantalla de su celular que marcaba las 01:34 horas, escuchando a la vez cómo su padre salía de la habitación con dirección al patio de su vivienda ubicada en la Asoc. José Luis Bustamante y Rivero sector 11 manzana 47, lote 04 del distrito de Cerro Colorado. 2.1.3 En horas de la mañana la menor le contó a su mamá lo que su papá le había hecho y ella lo encaró, pero él se negó, sin embargo, posteriormente, le dijo a la menor que olvidaran lo sucedido, que sigan trabajando y que la matricularía n una academia de futbol así como le daría un celular de doscientos soles. 2.1.4. Dicho denunciado obró con dolo directo al realizar el tipo subjetivo ya que consciente y voluntariamente prevalido de la relación de parentesco por ser ascendente de la víctima (padre biológico) n un contexto amenazante tuvo acceso carnal por la vía vaginal introduciendo su pene en la vagina de su menor hija Y.R.M (15) nacida el 06.05.01. (…) 2.2 Calificación Jurídica y pretensión punitiva: 2.2.1 Principal: Imputa el delito de violación de la libertad sexual previsto en el primer párrafo del artículo 170°, con las agravantes del segundo párrafo numerales 2 y 6 del Código Penal, solicitando 12 años de pena privativa de libertad. 2.2.2 Alternativa: Precisó el delito de violación de persona en incapacidad de resistir, prevista en el artículo 172° del Código Penal y solicita 21 años y 08 meses de pena privativa de libertad. (…) B.- PARTE CONSIDERATIVA (…) SEPTIMO: Normatividad aplicable.- EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ 7.1 El artículo 172 primer párrafo del Código Penal: "El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir (…) OCTAVO.- Subsunción jurídica.- 8.1 Cuestión preliminar: Al inicio del juicio el Ministerio Público, señaló haber efectuado una tipificación principal y otra alternativa decantándose al final del juicio por la primera; sin embargo la segunda es alternativa sino subordinada, ya que estamos ante tipos penales similares, se trata de mismo fáctico y no se incorporó circunstancia distinta que permita considerar como “tipificación alternativa”, siendo evidente que, de no probarse la grave amenaza igual es posible probar el acceso sexual mientras la menor dormía (violación sexual en imposibilidad de resistencia (que fue propuesto como alternativo). En consecuencia, corresponde analizar la tipificación principal y de ser el caso, la tipificación subordinada; situación, que no afecta el, derecho de defensa en tanto en juicio (incluso alegato final) existió defensa de ambas tipificaciones. b) Asimismo, la sentencia de vista 069-2019, Resolución 17- 2019 de fecha 23 de mayo de 201917, que confirma la sentencia condenatoria, se verifica lo siguiente: I.PARTE EXPOSITIVA (…) SEGUNDO: PRETENSIÓN DE LA PARTE Y SUS FUNDAMENTOS El abogado defensor del imputado Freddy Ramos Ginez, quien ratificándose en audiencia de apelación, solicita se revoque y reformándola se le absuelva, o alternativamente se declare la nulidad de la sentencia apelada. 2.1. Respecto a la pretensión nulificante, señala que no se ha cumplido con los parámetros del debido proceso, habiendo permitido la indefensión de la defensa del imputado, bajo los siguientes argumentos: a. El Ministerio Público imputó como tipificación principal el 17 F. 3 del expediente. EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ delito contra la libertad sexual, tipificada en el primer párrafo del artículo 170, concordante con los incisos 2 y 6 del segundo párrafo del Código Penal, señalando como hecho relevante que al percatarse la menor que era su padre quien la estaba penetrando por la vía vaginal, esta circunstancia le representa al menor una grave amenaza, por la relación de autoridad que tenía el sujeto activo sobre la víctima, sin embargo, bajo los mismos hechos señaló una tipificación alternativa la misma que corresponde al delito contra la libertad sexual, tipificado en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal, señala que con los mismos hechos de la tipificación anterior, pero varía en lo siguiente: el acusado al haber encontrado a la menor durmiendo lo que era una disminución, pérdida de la conciencia momentánea, debido al sueño profundo en el cual se encontraba, pues accedió carnalmente con ella, mediante la introducción de su pene al interior de la vagina de la menor. b. Durante los alegatos finales el Ministerio Público se inclinó por la tipificación principal y se desistió de la tipificación alternativa, por lo tanto, el juzgado debió pronunciarse única y exclusivamente por los hechos tipificados como delito contra la libertad sexual, del primer párrafo del artículo 170, concordante con los incisos 2 y 6 del segundo párrafo del Código Penal, esto es, por la tipificación principal o específica. Al respecto, el juzgado en el considerando 8.2 de la recurrida ha señalado “de lo cual no puede verificarse un contexto amenazante” y el en considerando siguiente señala que “en tal sentido, no es posible subsumir la conducta en el tipo penal principal, por lo tanto, el recurrente considera que debió fallarse por la absolución.” (…) TERCERO: POSICIÓN DE LA PARTE RECURRIDA EN AUDIENCIA DE APELACIÓN: 3.1 La representante del Ministerio Público, contradiciendo en audiencia los argumentos del recurso de apelación, ha señalado se confirme la sentencia, recurrida en todos sus extremos, exponiendo de forma resumida lo siguiente: Respecto a la pretensión nulificante a. El Ministerio Público en un inicio realizó dos calificaciones, la primera calificación -la principal- correspondía al artículo 170 del Código Penal y, la segunda, -la alternativa- correspondía al artículo 172 del mismo cuerpo normativo; para cada una de estas pretensiones se solicitó una pena distinta pero se encontraban dentro de los mismos fácticos presentado por la Fiscalía además que en la etapa procesal era posible la desvinculación del Colegiado de primera instancia, esto es EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ posible porque no se varió la imputación fáctica, por lo tanto, no se ha variado el principio acusatorio. b. También es necesario señalar que el imputado se ha defendido respecto de la imputación por el artículo 172, tanto es así que si se revisa la sentencia materia de apelación los magistrados se han pronunciado respecto a esta grave alteración de la conciencia, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado. (…) II.PARTE CONSIDERATIVA (…) CUARTO: ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA PARTE APELANTE. (…) RESPECTO A LA PRETENSIÓN NULIFICANTE 4.2 En principio, se debe, precisar que el Ministerio Público señaló al inicio del proceso dos tipificaciones, la primera precisando como la principal, correspondía al delito tipificado y sancionado por el artículo 170°, primer párrafo, con la agravantes del segundo párrafo, numeral 2 y 6 del Código Penal, solicitando doce años de pena privativa de libertad, y la segunda denominada como alternativa , que correspondía al delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, prevista en el artículo 172 del Código Penal, solicitando por dicho delito la pena de veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad. 4.3. Siendo así, el colegiado de primera instancia durante los alegatos finales hace notar a la parte acusatoria que debía decantarse por una de las calificaciones jurídicas ya señaladas, por lo cual el Ministerio Público señala en juicio que solamente continúa por la primera calificación, desistiéndose de la tipificación alternativa, no obstante el colegiado en mayoría decide sentenciar al procesado por la calificación alternativa por lo cual el recurrente consideró que no ha existido, un debido proceso por no haberse permitido su derecho a una defensa adecuada. 4.4. Al respecto el Coleado A quo en la sentencia recurrida, señaló y precisó que el tipo del artículo 172° del Código Penal se trataba de una calificación subordinada por contener los mismos fácticos, por lo cual no corresponde solo analizar la pretensión decantada por el Ministerio Público, art. 170, sino también la pretensión subordinada conforme se puede apreciar EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ de la sentencia (…) (…) 4.6. Así pues, en el caso de autos no se advierte que el Colegiado de primera instancia haya incurrido en error al desvincularse de la calificación jurídica asumida por la Fiscalía en sus alegatos finales, pues conforme dos calificaciones (una principal y la otra alternativa) bajo los mismos hechos señalados en la imputación fáctica, por consiguiente, la calificación ya había sido planteada por el Ministerio Público durante la acusación. 4.7. Además, analizando ambas imputaciones jurídicas, este Colegiado ha observado que corresponden a la misma imputación fáctica y que incluso han sido materia de debate durante todo el juicio oral, es así que durante los alegatos iniciales tanto el Ministerio Público como la defensa del procesado, presentaron sus argumentos respecto de ambas calificaciones, del mismo modo durante la etapa probatoria se realizó la actuación probatoria dirigida a ambos tipos penales, pues como ya señalamos concurren los mismos hechos. Igualmente durante la etapa de alegatos finales, si bien el Ministerio Público se desistió de la calificación alternativa, el Colegiado A quo exhortó a la defensa del imputado se refiera también respecto a la tipificación alternativa, por lo cual el abogado del procesado Freddy Ramos Ginez brindó argumentos específicos dentro de los alegatos finales respecto a la calificación de los hechos por el artículo 172 de Código Penal. (Sic). 13. Este Tribunal advierte que, efectivamente, el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento acusatorio con un tipo penal principal y otro alternativo, contenido del que tenía pleno conocimiento el sentenciado. Asimismo, se aprecia que, si bien existió una imputación alternativa, ésta estuvo fundamentada en los mismos hechos, sin alterar la parte fáctica, a lo que se suma que tales imputaciones fueron objeto de debate amplio en el juicio oral, con la exposición de los argumentos a favor y en contra por las partes del proceso. En efecto, se puede apreciar que el juez condenó al favorecido por los mismos hechos materia de la imputación, hechos que se mantuvieron incólumes desde el inicio de la investigación, respecto del mismo bien jurídico protegido; y, además, el recurrente conoció los hechos del proceso, los debatió y ejerció su derecho de defensa respecto de la imputación por la que fue condenado. EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ 14. Al respecto, se constata que el a quo ha explicado incluso cómo llevó a cabo el debate en el juicio oral sobre dicho extremo, y ha detallado la forma como el sentenciado ejerció su derecho de defensa en forma amplia sobre dicha imputación. No pasa desapercibido para este Colegiado que el a quo ha garantizado los derechos del procesado mediante una extensa explicación de por qué concluye en sentenciarlo por la imputación alternativa, y además el Ministerio Público sustentó las razones por las que se encontraba de acuerdo con lo decidido por el a quo. 15. Por otro lado, se aprecia que la sentencia condenatoria explica en forma precisa, detallada y clara las razones por las que sentencia al recurrente por la imputación alternativa, y brinda un sustento fáctico y jurídico al respecto, por lo que incluso ha sido objeto de cuestionamiento por parte del recurrente a través del recurso impugnatorio correspondiente. Lo mismo sucede con la sentencia de vista, pues ésta ha dado respuesta al agravio planteado sobre dicho extremo y ha desarrollado en forma amplia y motivada las razones por las que confirma la sentencia condenatoria. 16. Cabe señalar que contra la sentencia de vista, el recurrente presentó recurso de casación, pero se declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso mediante auto de calificación del recurso de casación de fecha 18 de enero de 202118, con el argumento de que se pretendía cuestionar el criterio jurisdiccional del colegiado al desvincularse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, pues si bien el fiscal calificó la conducta dolosa tanto en el artículo 170 (principal) como en el artículo 172 (alternativa) del Código Penal, mantuvo la misma imputación criminal, la que fue materia de debate durante el juicio oral, a lo que cabe agregar que en la etapa probatoria se actuaron los medios de prueba dirigidos a ambos tipos penales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 18 Casación 1168-2019. EXP. N.° 03429-2022-PHC/TC AREQUIPA FREDY RAMOS GINEZ HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del principio acusatorio y de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH