Sala Segunda. Sentencia 1355/2023 EXP. N.° 03463-2023-PA/TC LIMA RUFINO UCHARICO VELÁSQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Ucharico Velásquez contra la resolución de fojas 1287, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de abril de 20181, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta haber laborado para la Empresa Minera Metalúrgica Southern Copper Perú Corporation, desde el 25 de julio de 1979 hasta la fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de especialista mantenimiento predictivo en el Departamento Predictivo Mantenimiento, Superintendencia Ingeniería Mantenimiento y Planteamiento, Gerencia de Mantenimiento Toquepala. Refiere que, a consecuencia de ello, adolece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y 1 Fojas 13. EXP. N.° 03463-2023-PA/TC LIMA RUFINO UCHARICO VELÁSQUEZ trauma acústico crónico con 62% de menoscabo, tal como se aprecia del certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2017. La emplazada formula tacha al certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2017, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda2. Considera que la demanda debe ser declarada improcedente, pues existen certificados médicos contradictorios. Asimismo, señala que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades que alega padecer y las labores que ha desempeñado, las cuales se consignan en su récord laboral. Por último, refiere que el certificado médico carece de validez, puesto que los médicos firmantes han sido denunciados penalmente por el delito de falsedad ideológica, no se precisa el grado de menoscabo por cada una de las enfermedades y porque el centro médico que expidió el mencionado certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de 20183, declaró infundadas las excepciones deducidas y la tacha formulada por la emplazada. Mediante Resolución 27, de fecha 28 de junio de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al no existir certeza del verdadero estado de salud del actor, más aún cuando el accionante expresó que no se realizará un nuevo examen médico ante la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, resulta de aplicación lo dispuesto en la regla sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 31, de fecha 13 de junio de 20235, confirmó 2 Fojas 157. 3 Fojas 294. 4 Fojas 1176. 5 Fojas 1287. EXP. N.° 03463-2023-PA/TC LIMA RUFINO UCHARICO VELÁSQUEZ la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una EXP. N.° 03463-2023-PA/TC LIMA RUFINO UCHARICO VELÁSQUEZ enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de EXP. N.° 03463-2023-PA/TC LIMA RUFINO UCHARICO VELÁSQUEZ determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 8. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 369, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza-EsSalud Ica6, en el cual se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico, con 62 % de menoscabo global, así como la historia clínica respectiva7. 9. De otro lado, de la constancia de trabajo de fecha 12 de setiembre de 20178 y la declaración jurada del empleador de fecha 12 de setiembre de 20179, se aprecia que el actor laboró para la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 25 de julio de 1979 hasta la fecha, desempeñando los siguientes cargos: Periodo laborado Cargo Gerencia/Departamento/Sección Área Tipo (DD/MM/AA) desempeñado de labor Del Al Obrero Mecánica/ Reparación Toq 2 1979-07-25 1979-08-05 Volquetes Obrero Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1979-08-06 1980-08-24 Ayud. Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1980-08-25 1990-03-25 Mantenimiento Reparador 1ra Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1990-03-26 1993-07-25 Mecánico 3ra Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1993-07-26 1994-09-11 6 Fojas 7. 7 Fojas 320-322. 8 Fojas 6. 9 Fojas 399. EXP. N.° 03463-2023-PA/TC LIMA RUFINO UCHARICO VELÁSQUEZ Mecánico 2da Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1994-09-12 1995-12-24 Mecánico 1ra Mecánica/ Soldadura y Herrería Toq 2 1995-12-25 2007-01-31 Esp. Inspecc. y Toq 2 2007-02-01 2016-05-20 Mantto Predictivo Mantto/ Predictivo Mina Espec. Mantto Mantto/ Predictivo Toq 2 2016-05-21 A la fecha Predictivo Mantenimiento Cabe señalar que todas las labores anteriores se llevaron a cabo en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, y que el último cargo desempeñado por el actor se corrobora con el perfil ocupacional del puesto10. 10. Al respecto, de las labores de apoyo en la extracción de minerales realizadas por el demandante ––conforme al Decreto Supremo 008- 2022-SA–– como obrero, ayudante de mantenimiento, reparador y mecánico, es posible concluir que, durante su relación laboral, estuvo expuesto a ruidos permanentes, lo que le generó la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico que padece. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro que el demandante ha laborado en un centro de producción minera expuesto al ruido permanente. 11. De otro lado, mediante el Documento GL-448-2018, de fecha 18 de octubre de 201811, el propio empleador del accionante manifiesta que “(…) el Sr. Ucharico Velásquez no está expuesto a ruidos fuertes, repetitivos y prolongados que le pudieran causar daño auditivo, toda vez que donde realiza sus labores no sobrepasa los límites máximos permisibles (…) y esta declaración se condice con las actividades desempeñadas por el recurrente como “Especialista de Mantto Predictivo”; sin embargo, no se aprecia registro de funciones respecto de las anteriores actividades en las que laboró el actor (obrero, ayudante de mantenimiento, reparador y mecánico), por lo que dicho documento no desvirtúa lo señalado en el fundamento supra. 10 Fojas 289. 11 Fojas 290. EXP. N.° 03463-2023-PA/TC LIMA RUFINO UCHARICO VELÁSQUEZ 12. Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y las labores efectuadas por el demandante. En tal sentido, corresponde estimar la demanda planteada. 13. Ahora bien, en lo que concierne a la contingencia, esta debe establecerse conforme a la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 10 de noviembre de 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada. 14. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 10 de noviembre de 2017, con las pensiones devengadas correspondientes. 15. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 16. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. EXP. N.° 03463-2023-PA/TC LIMA RUFINO UCHARICO VELÁSQUEZ 2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. que otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 10 de noviembre de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales, así como los costos y las costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA