Sala Segunda. Sentencia 1269/2023 EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por interpuesto por don Efraín Cárdenas Abarca a favor de don Isaías Mendoza Avilés contra la resolución de fojas 123, de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de julio de 2021, don Efraín Cárdenas Abarca interpone demanda de habeas corpus a favor de don Isaías Mendoza Avilés (f. 1) contra la juez del Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima Norte, doña Irma Doris Claros Carrasco; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores La Rosa Paredes, Huaricancha Natividad y Durand Huaringa. Alega afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 25 de julio de 2017 (f. 86), emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2019 (f. 96), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó en todos sus extremos la condena impuesta al favorecido (Expediente 9689-2014-0-0901-JR-PE-05); y que, como consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad. EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS Señala que al interior del proceso donde se condenó al favorecido se evidencian una serie de irregularidades, dado que los demandados han emitido sentencias condenatorias, en abierta vulneración a sus derechos fundamentales, tales como la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, al no haber existido prueba suficiente en contra del procesado y por haber valorado pruebas generadas en abierta vulneración al debido proceso. Alega que dichas irregularidades no fueron advertidas por el órgano jurisdiccional, lo cual se refleja en la sentencia emitida por el a quo y ratificada por el ad quem, pese a que la defensa argumentó lo conveniente en la apelación, por lo que la eficacia de las sentencias condenatorias decae al vulnerar derechos fundamentales del favorecido. Sostiene el recurrente que del acta de entrevista única de cámara Gesell se aprecia que no tuvo participación el entonces abogado del favorecido y que tampoco se le asignó un abogado de oficio que garantice su derecho a la defensa, situación que debió ser advertida por la fiscal penal. Agrega que en la misma cámara Gesell se advierte del relato proporcionado por la menor agraviada que esta niega los hechos repetidamente y también manifiesta no recordar nada, ni fechas, por lo que es forzada a recordar por la entrevistadora. Señala que tampoco la menor precisa con claridad las características del imputado, pese a que lo conoce perfectamente por tener el vínculo de tío-sobrina. Finaliza señalando que la escasa praxis del abogado defensor del imputado al interior de un proceso penal no puede ser óbice para que dicha situación no sea advertida por la Fiscalía o por el juez, dado que dicha situación genera una situación de desigualdad de armas y vulnera el derecho a la defensa con la que debe contar todo procesado. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 35) se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente porque, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en el Expediente 01706-2014-PA/TC “es un deber de los litigantes y sus abogados en el caso de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, y no de este órgano colegido, presentar aquellas resoluciones judiciales pertinentes, las cuales permitan acreditar las lesiones a los derechos fundamentales que se invocan, doctrina que ha sido reiterada por el mismo Tribunal en el Expediente 02225-2017-PHC/TC. Sostiene que los agravios presentados no van dirigidos a atacar la presunta vulneración a la tutela procesal efectiva, sino a la valoración de los medios de prueba (declaraciones de sus coprocesados, de la agraviada, entre EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS otros) admitidos y actuados en el proceso, lo que conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional no corresponde dilucidar a través de los procesos constitucionales, los cuales no pueden ser considerados como una tercera instancia. El magistrado superior Luis Antonio La Rosa Paredes presenta su escrito de descargo (f. 47), en el que manifiesta que por disposición superior fue promovido a juez superior en el año 2018; que en el año 2019 pasó a integrar el colegiado demandado y que su proceder y trabajo fue correcto. Refiere que en el caso al cual se alude en el presente proceso se llevó a cabo la diligencia dentro del cauce respectivo sin mediar observación alguna, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional al favorecido. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra (f. 54), con fecha 26 de noviembre de 2021, declaró infundada la demanda, porque la parte demandante no ha cumplido con adjuntar las resoluciones cuya nulidad solicita; y que, asimismo, del contenido de la demanda se evidencia que los presuntos agravios invocados en la demanda constitucional no tienen verosimilitud dado que no fueron acreditados por el recurrente en la postulación de la demanda, ni siquiera de la forma más mínima y suficiente. La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla (f. 123), a través de la Resolución 9, con fecha 30 de junio de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que pretende el accionante es que este proceso constitucional sea usado para revalorar los medios probatorios referidos a la declaración de la menor respecto a su victimario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, que condenó a don Isaías Mendoza Avilés a diez años de pena privativa libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad; y de la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2019, que confirmó en todos sus extremos la condena impuesta al favorecido (Expediente 9689-2014-0-0901-JR-PE-05); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS Consideración preliminar 2. Este Tribunal Constitucional advierte que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en la absolución de la demanda, manifiesta que la parte demandante no ha cumplido con adjuntar a su demanda las resoluciones cuya nulidad solicita, argumentación que ha sido acogida por el juez del habeas corpus al momento de emitir sentencia. Sin embargo, de la revisión de autos, este Tribunal aprecia que en el expediente sí existen las dos sentencias cuya nulidad se solicita, las que obran a fojas 86 y 96 de autos, respectivamente. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que constituye un elemento del derecho a probar que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. 6. En el presente caso, si bien se invoca los derechos al debido proceso y a la debida motivación, entre otros, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y su recurso de agravio constitucional, referida al cuestionamiento a la declaración proporcionada por la menor agraviada en la cámara Gesell, no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente. Derecho a la defensa 7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 8. En esa línea, este Tribunal ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr. auto emitido en el Expediente 00582-2006-PA/TC, la sentencia recaída en el Expediente 05175-2007-PHC/TC, entre otros). 9. En el presente caso, el recurrente alega que del acta de entrevista única de la cámara Gesell se aprecia que no tuvo participación el entonces abogado del favorecido y que tampoco se le asignó un abogado de oficio que garantice su derecho a la defensa, situación que debió ser advertida EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS por la fiscal penal. No obstante, en los actuados no obra algún documento que corrobore dicha alegación o indique que se haya configurado un supuesto de indefensión al interior del proceso penal subyacente, máxime si, conforme se aprecia a fojas 95, el beneficiario contó con la asistencia legal de una defensora pública, quien inclusive interpuso el medio impugnatorio correspondiente. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta infundado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-6 supra. 2. Declarar INFUNDADA conforme a lo expuesto en los fundamentos 7-9 supra. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 y 6 de la sentencia, relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Por su parte, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra integrado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, además de la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022, recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-HC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, recaída en el Expediente 03223-2021- PHC/TC, fundamento 3; entre otras). En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Finalmente, en relación con la alegada afectación del derecho de defensa, debo apartarme de los fundamentos 7 y 8, pues en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha recalcado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlas vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC). Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MORALES SARAVIA EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente: 1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario). 2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarse en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos). 3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentren adecuadamente motivadas. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que ha sido alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación. 4. En lo concerniente a los eventuales problemas relativos a la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal constituyen cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales). EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS 5. De otro lado, en lo atinente a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos. 6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (sentencia emitida en el Expediente 03413-2021-PA/TC): 11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. 12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho. EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS 13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos. 7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse a las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (sentencia emitida en el Expediente 01014-2007-PHC/TC): 12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada. 8. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la judicatura ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no estriba en dar por probados (o no) determinados hechos, ni en valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente en garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS derecho a la prueba y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales. 9. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, por un lado —so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales—, incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni, por el otro —con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria—, desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional. 10. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatoria, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior es factible, desde luego, siempre y cuando los medios probatorios exhiban las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido; pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecha una determinada decisión en torno a la prueba. 11. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (sentencias emitidas en los Expedientes 00445-2018-PHC/TC y 00655-2010-HC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas EXP. N.º 03483-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA-VENTANILLA ISAÍAS MENDOZA AVILÉS indiciarias (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), entre otros supuestos. 12. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en los que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (sentencia dictada en el Expediente 03248-2019- PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental). 13. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente. S. OCHOA CARDICH