Sala Segunda. Sentencia 1258/2023 EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arce Gallegos en favor de don Jhon Toni Apaza Vilca contra la resolución de fojas 559, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de marzo de 2021, don Miguel Arce Gallegos interpone demanda de habeas corpus en favor de don Jhon Toni Apaza Vilca contra los jueces del Juzgado Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Rubén Gómez Aquino, don Richard Condori Chambi y don Luis Yerson Charaja Cruz; y contra los magistrados de la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Hernán Layme Yépez, don Jesús Gallegos Zanabria y don Alexánder Roque Díaz (f. 200). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y a los principios de congruencia procesal y a la presunción de inocencia. Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia condenatoria 83-2017, contenida en la Resolución 28-2017, de fecha 26 de octubre de 2017, emitida en mayoría, mediante la cual se condena a don Jhon Toni Apaza Vilca a veinte años de pena privativa de la libertad como cómplice primario por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada; (ii) la Sentencia de vista 18-2018, contenida en la Resolución 38- 2018, de fecha 2 de abril de 2018, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA Refiere que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada, el requerimiento acusatorio presentado por el Ministerio Público no postula un actuar doloso del beneficiario ni mucho menos que el favorecido haya tenido conocimiento del plan criminal realizado por los efectivos policiales. Alega lo siguiente: i) la acusación fiscal no ha sido clara ni precisa al momento de determinar el dolo, además de no haberse probado en juicio tal elemento subjetivo; ii) los jueces emplazados han condenado al favorecido sin hacer ninguna mención al dolo, conforme lo han expresado en la R.N. 1615-2015-HUANUCO; iii) han omitido aplicar las reglas de la imputación objetiva; y iv) los juzgadores emplazados no han fundamentado debidamente la complicidad secundaria en la que ha incurrido el favorecido. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 01-2021, de fecha 24 de marzo de 2021 (f. 222), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 470) y solicita que se la declare improcedente. Alega que la garantía constitucional del habeas corpus tiene como finalidad proteger en abstracto el derecho al debido proceso en el caso de que las vulneraciones aducidas no solo impliquen la observancia del derecho al debido proceso, sino que incidan en el ejercicio de la libertad personal del demandante, situación que no se ajusta a la realidad en el presente proceso constitucional. Refiere que no hay que perder de vista que el juez constitucional fiscaliza los agravios que señala la parte beneficiaria; que, sin embargo, no realizará un reexamen, revaloración o cuestionamiento a la institución ordinaria, toda vez que en esta instancia se tutela derechos fundamentales. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 06-2021, de fecha 4 de marzo de 2022 (f. 501), declaró infundada la demanda de habeas corpus, con el argumento de que se pretende que la jurisdicción constitucional, vía este proceso, se avoque al reexamen de la resolución condenatoria que le impone al beneficiario veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de extorsión agravada y que realice una revaloración del acervo probatorio que ha servido para el dictado de dicha sentencia, a fin de contrastar su pretendida irresponsabilidad en los hechos objeto del proceso; sin embargo, las decisiones judiciales cuestionadas sustentan de manera suficiente y razonada la responsabilidad del favorecido. EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos. Considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 409.1 del Código Procesal Penal, el órgano revisor está facultado para subsanar estos defectos de motivación. Agrega que la Resolución Administrativa 02-2014-CE-PJ establece que la motivación insuficiente o indebida de la resolución impugnada debe ser subsanada o corregida por el órgano revisor. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia condenatoria 83-2017, contenida en la Resolución 28-2017, de fecha 26 de octubre de 2017, emitida en mayoría, mediante la cual se condena a don Jhon Toni Apaza Vilca a veinte años de pena privativa de la libertad como cómplice primario por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada; (ii) la Sentencia de vista 18-2018, contenida en la Resolución 38-2018, de fecha 2 de abril de 2018, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y a los principios de congruencia procesal y a la presunción de inocencia. Concretamente se alega que la imputación contenida en la acusación fiscal no ha sido clara respecto de la conducta desplegada por el recurrente en relación con el elemento subjetivo del dolo. Alega, además, que la sentencia no ha desarrollado debidamente la complicidad secundaria, puesto que no aplicaron las reglas de la imputación objetiva (dado que al haber desempeñado la labor de chofer desarrolló una conducta neutral sin relevancia penal), y que no se ha acreditado que haya prestado asistencia dolosa a los autores del delito. Cuestionamientos relativos a no haberse desarrollado debidamente la complicidad secundaria y que no está acreditado el aporte doloso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha precisado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia expedida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). 8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional—con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todas, ver sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador realice para tal efecto. 9. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal. EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA 10. En el presente caso, si bien se invocan diversos componentes de la tutela procesal efectiva, se advierte que parte de la demanda está dirigida a cuestionar que no se desarrolló debidamente lo relativo a la complicidad secundaria, dado que no aplicaron las reglas de la imputación objetiva. Además de ello se alega que no está acreditada que su participación haya sido dolosa. En cuanto al primer aspecto (el desarrollo de la complicidad secundaria), si bien menciona algún aspecto que puede tener relación con la debida motivación, no lo fundamenta en una concreta vulneración de la debida motivación, sino en la correcta aplicación de criterios de imputación objetiva, lo que constituye un asunto que debe ser evaluado por la judicatura ordinaria. En cuanto a lo segundo (no estar acreditado su aporte doloso), en el presente caso la argumentación que la parte recurrente expone en su demanda y en su recurso de agravio constitucional no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal. En tal sentido, no se aprecia un cuestionamiento de relevancia constitucional referido a la actividad probatoria desplegada en el proceso penal. El derecho de defensa 11. En el caso de autos, el demandante alega que la acusación no fue lo suficientemente clara respecto de los hechos imputados, en especial en relación con el dolo. 12. Al respecto, reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139,14 de la Constitución, establece "El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención". Conforme lo ha interpretado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en frecuentes pronunciamientos (por todas: sentencia dictada en el Expediente 08125-2005-PHC/TC), a pesar del tenor de esta disposición constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones que se emitan. 13. Esta interpretación se condice con el artículo 14, numeral 3), literal "b", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, a este EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA respecto, comienza por reconocer que "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada , de la naturaleza y las causas de la acusación formulada contra ella". Con similar predicamento, el artículo 8, numeral 2), literal "a", de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (...) b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada". 14. Conforme a lo expuesto, el cuestionamiento a la acusación fiscal será analizada sobre la base del derecho de defensa. 15. Cabe señalar que el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 16. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, es menester precisar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 17. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público —al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso. 18. Por lo general, una demanda de habeas corpus contra una acusación fiscal resulta improcedente, puesto que esta no genera por sí misma una restricción a la libertad personal. No obstante, en el presente caso se EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA alega que la resolución que restringe la libertad personal (sentencia que lo condena a pena privativa de la libertad) se emitió vulnerando el derecho de defensa, toda vez que la acusación [no] habría tenido una adecuada concretización de lo que se imputa al favorecido. En este contexto, resulta factible a través del habeas corpus evaluar la alegada violación al derecho de defensa a través de una acusación fiscal. 19. Al respecto, se advierte que la acusación fiscal describe claramente la conducta desplegada por el favorecido, consistente en haber conducido el vehículo en que se hizo ingresar por la fuerza al agraviado, donde permaneció por varias horas mientras era amenazado por personal policial con ponerlo a disposición del fiscal si no entregaba una suma dineraria. Según la referida acusación, el recurrente habría tenido pleno conocimiento de lo que acontecía en el vehículo que manejaba, puesto que, al ser reconocido por la víctima del delito, este le habría dicho: “vamos a hablar después y arreglamos el problema”. Todo ello consta de las copias de la acusación que obran en autos (f. 116): II.- Relación clara y precisa de los hechos que se atribuye a los imputados, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. (…) Circunstancias concomitantes: Fue interceptado por un auto modelo caldina de color blanco, el cual se estacionó al frontis de su domicilio, de donde descendieron dos personas, quienes tenían un chaleco de color negro, los mismos que mediante golpes y amenazas con arma de fuego lo tendieron en el piso, después de ello lo introdujeron dentro del auto (vehículo de placa Z4D-065), en donde habían tres personas más, ya en el interior del vehículo los cinco ocupantes se identificaron cómo efectivos policiales, que laboraban en la SEINCRI PNP Juliaca, todos ellos con chaleco de la policía, en el interior le dijeron textualmente “ya sabemos en que trabajas, para no joderte sácate S/. 3,000.00 soles y nunca más te vamos a joder”, a lo cual el denunciante respondió que ese momento le quitaron su celular y no le dejaron descender del vehículo, después de ello, los supuestos efectivos policiales le permitieron llamar vía teléfono celular a su pareja Nancy Mamani Chata (cuyo N° de celular es 950069644), llamadas que realizó en varias oportunidades con la finalidad de que ella consiga el dinero, amenazándole constantemente de que su pareja viniera completamente sola y con el dinero, en caso contrario matarían a su esposo, mientras realizaba la llamada telefónica el vehículo daba vueltas por diferentes lugares de esta ciudad de Juliaca, finalmente lo trasladaron a media cuadro de la SEINCRI PNP Juliaca, en donde amenazaron con llevarle a un descampado y quitarle la vida si no entregaba el dinero, en el interior de dicho vehículo, el denunciante logra reconocer a uno de los supuestos policías, el mismo que manejaba el vehículo, siendo este su compañero de colegio, respondiendo al nombre de Jhon Toni Apaza Vilca, al llamarle por su nombre ambos se miraron fijamente y se reconocieron EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA posteriormente Jhon Toni Apaza Vilca dijo: “vamos a hablar después y arreglamos el problema”. Después de largas conversaciones y súplicas llegaron al acuerdo de que el denunciante debía entregar la suma de S/. 300.00 soles, hecho que se concreto siendo las 22:30 horas aproximadamente, en el frontis de la piscina municipal de la Urbanización La Rinconada de esta ciudad de Juliaca, en donde Nancy Mamani Chata le entregó S/. 300.00 soles a un supuesto policía (Lazarte) y los denunciados liberaron a Pepe Rolando Apaza Mamani, asimismo en todo momento el denunciante indica que fue golpeado con golpes de puños en diferentes partes de cuerpo. 20. De este modo se aprecia que, según la acusación fiscal, el favorecido habría tenido un aporte doloso en la configuración de los hechos delictivos, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con lo señalado entre los fundamentos 3 y 10 de la presente sentencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en relación con la alegada vulneración al derecho de defensa. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y los argumentos esgrimidos en los fundamentos 6-10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede efectuar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Respecto del debido proceso deja claro que este presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido solo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido solo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (sentencia 322/2022, recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, emitida en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras). En el presente caso, si bien el demandante alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en puridad lo que persigue es la revaloración de los medios probatorios y el reexamen del criterio jurisdiccional adoptado por los emplazados, en la medida en que considera que no se ha acreditado el elemento subjetivo, como es el dolo, y que tampoco se ha establecido la responsabilidad del favorecido, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de la libertad. En consecuencia, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en los derechos invocados. Asimismo, el demandante cuestiona el hecho de que los emplazados se hayan pronunciado sobre el elemento subjetivo dolo, cuando este no fue materia de sustento por parte del requerimiento acusatorio, por lo que considera que se ha afectado el principio de congruencia procesal, el cual para la sentencia se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de defensa. No obstante, se aprecia que la sentencia condenatoria ha respetado estrictamente los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el requerimiento de acusación fiscal y su subsanación respecto de los hechos, por lo que no se advierte alteración alguna del relato y los hechos imputados al favorecido. Por otro lado, se observa que el extremo del dolo se puede extraer de los propios hechos establecidos e imputados al favorecido, Por esta razón, no es una invención de los emplazados ni una desnaturalización de los hechos primigenios imputados al beneficiario. Por ende, corresponde desestimar este extremo de la demanda. EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA Sin perjuicio de lo expresado, se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en tanto los emplazados han motivado de forma incongruente la responsabilidad penal. Sin embargo, tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria, la Sentencia de vista 18-2018, se encuentran debidamente motivadas, toda vez que han expuesto los hechos y el tipo penal imputado, así como todo el acervo probatorio que ha respaldado la decisión, utilizando una narrativa clara y precisa de los hechos y las razones que determinan la responsabilidad del acusado. Por tal razón, este extremo de la demanda también debe ser desestimado. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 03551-2022-PHC/TC PUNO JHON TONI APAZA VILCA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6-9 de la sentencia, en la medida en que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración al principio de congruencia, cabe precisar que el acto que tiene incidencia en la libertad personal del favorecido es la sentencia condenatoria (no la acusación fiscal por sí sola) y que, en tal sentido, dicha sentencia ha respetado estrictamente los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el requerimiento de acusación fiscal y su subsanación respecto de los hechos, por lo que no se advierte alteración alguna en el relato y los hechos imputados al favorecido. Asimismo, se observa que el extremo del dolo se puede extraer de los propios hechos establecidos e imputados al favorecido. Por esta razón, no es una invención de los emplazados ni una desnaturalización de los hechos primigenios imputados al beneficiario, tal como se ha alegado. Dicho esto, suscribo la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO