Pleno. Sentencia 452/2023 EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Antonio Francia Huamaní contra la resolución de fecha 25 de mayo de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Don Martín Antonio Francia Huamaní interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Cama Quispe y Quispe Mejía; contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado y Quintanilla Chacón; contra don Jorge Villanueva Pérez, juez del Juzgado Mixto de Mala; y contra doña Elizabeth Vadillo Leaño, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la prueba, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de congruencia recursal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de 10 1 Fojas 805 del expediente. 2 Fojas 3 del expediente. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ de mayo de 2018,3 que lo condenó a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la nulidad de la ejecutoria suprema 16 de abril de 2019,4 que declaró no haber nulidad en la condena5; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad. El recurrente alega que la Sala suprema, al emitir su decisión, debió responder los agravios formulados por su defensa. Precisa que no hay concordancia entre lo peticionado en el recurso de nulidad y lo resuelto en la ejecutoria suprema, toda vez que no hay concordancia con la teoría del hecho, que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete sustenta en la sentencia condenatoria. Refiere que se condena y se confirma una sentencia caprichosa, con declaraciones referenciales y no presenciales, con declaraciones cuestionadas con motivaciones incongruentes y declaraciones no sometidas al contradictorio; por lo que, la Sala superior y la Sala suprema estaban impedidas de valorar dichos medios probatorios, como la declaración referencial de la menor agraviada. Asevera que la Sala suprema ha omitido dar respuesta a dos peticiones del recurso de nulidad, como el citado en el punto 2.12 de la ejecutoria suprema; al igual que los fundamentos 36 y 37, que dejaron sin respuesta los agravios 2.1.2.2, 2.13 y 2.16 del recurso de nulidad. Sostiene que la Sala suprema no se pronunció sobre las declaraciones de doña Ana Felicita Francia Huamani, doña Olga Miriam Chávez Quispe y don Carlos Florencio Francia Huamani, que no fueron sometidas al contradictorio, por lo cual no podían ser valoradas. Añade que tampoco se dio respuesta a la falta de congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia condenatoria. Manifiesta que, en cuanto a los puntos 2.1, 2.2, 2.16 y 2.17 de la ejecutoria suprema, que fue parte en el recurso de nulidad, estos no fueron contestados en la instancia suprema; así como no se contestaron los agravios 2.3, 2.4 y 2.6, pues solo se mencionó en la página 14, considerando 3.5, de la ejecutoria suprema, que “no son de recibo los 3 Fojas 136 del expediente. 4 Fojas 201 del expediente. 5 Cfr.Expediente 00142-2010 / RN 1112-2018. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ agravios citados en el numeral 2.2, 2.4 y 2.6”. Afirma que no se explica cómo es que la Sala suprema ha confirmado una sentenciada condenatoria que se construyó con piezas procesales no sometidas al contradictorio, y que, además, le dé credibilidad, al estar en conformidad con el dictamen fiscal, si la sentencia no es correlativa a la acusación fiscal del proceso ordinario. Precisa que ambas instancias no motivan sus decisiones con base en el contradictorio, y que resultan incoherente su raciocinio, debido a que tienen una postura arbitraria al crearse una teoría del caso que no se ajusta con las pruebas actuadas en juicio oral. Aduce que en el recurso de nulidad se cuestionó lo sostenido por la Corte Superior de Justicia de Cañete, por alegar que la papeleta de infracción no consta con los datos del recurrente. Ante ello, advierte que la Sala suprema debió motivar y valorar su petición, porque es medio de prueba fundamental para acreditar la ausencia de responsabilidad penal. Arguye que la Sala suprema no ha dado respuesta ni ha presentado una manifestación coherente y razonable de cómo pudo, supuestamente, drogarse por media hora y luego violar a la menor en presencia de cinco trabajadores y con público en la bodega y en el restaurante, si se tiene que distrito de Cerro Azul es un lugar turístico y el restaurante se encuentra a quinientos metros de la playa. Acota que, para peor, la Sala indica que “se infiere que las cajas vacías que colocó el acusado en la puerta del cuarto donde la violó, serían la bodega que funcionaba en dicho inmueble”. Esgrime que no existe correlación entre la acusación y el fallo de la ejecutoria suprema, pues en ninguna parte de la acusación y el dictamen fiscal se indica que el cuarto donde violó a la víctima sería la bodega que funcionaba en dicho inmueble, menos aún si la menor en toda su declaración preliminar “no señala que el cuarto donde la violo sería en la bodega como señala la ejecutoria suprema” (sic). Refiere que el tribunal supremo, en su considerando 4.7, página 19, de la ejecutoria suprema, fundamenta su fallo en el acta de nacimiento de su menor hijo a folio 1660, tema que no ha sido de contradicción oportuna ni alegado por los sujetos procesales, dejándolo en indefensión. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ Agrega que el Tribunal revisor no motiva “qué situación causa extrañeza”, no firmarlo, haberlo firmado el 2010 o que no sea su hijo, y que se debe tener en cuenta que lleva su apellido desde que nació el 8 de julio de 2005 en el Hospital Rezola de Cañete, conforme al acta de nacimiento. Asevera que es grave que el fallo se sustente en temas que no han sido materia de contradicción, tales como: a) la ocurrencia de tránsito N.º 176; y b) la Denuncia Policial N.º 052, página 27 de la ejecutoria suprema, pues se omite que estos documentos fueron subsanados de oficio con el Informe N.º 16-2008-VII-DIRTERPOL-L-DIPOL-C- CSCV-UNIAD, de fecha 18 de setiembre de 2008, y que se encuentra en el Expediente 00142-2010 en original, donde se concluye “que por todo lo expuesto se ha llegado a determinar que durante la transcripción de la ocurrencia N.º 176 que obra en el libro de ocurrencia de la sección de tránsito de la Comisaría de San Vicente de Cañete, formulada en el mes de diciembre de 2006, ha existido un error involuntario por parte de los servidores policiales que corroboran en dicha dependencia policial”. Agrega que el tribunal supremo sustenta su fallo con la declaración de la menor agraviada, pero no indica cuál de las declaraciones es la que se debe tener en cuenta, porque ambas declaraciones contienen diferentes firmas de las intervinientes. En este sentido, aduce que lo más grave es que el tribunal sustenta su fallo con la declaración de la menor agraviada no sometida al contradictorio, por lo que estaba impedido de valorar dicho medio de prueba, el cual no pudo refutar. Asimismo, denuncia que no se sometió al contradictorio la declaración de la madre de la agraviada y el certificado médico legal6, por tanto, sustenta su fallo con pruebas no sometidas al contradictorio en la etapa correspondiente. Expresa que la fiscal demandada omitió durante la investigación preliminar identificar su domicilio real, así como no se hizo la constatación in situ donde se habría perpetrado el hecho punible, lo que vulnera el derecho al debido proceso. Precisa que la fiscal demandada no le notificó la resolución de formalización de denuncia y que tampoco se le asignó durante la investigación preliminar un defensor público de 6 Fojas 25 del expediente. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ oficio, lo que lo dejó en indefensión. Aduce que el juez instructor demandado vulneró su derecho de defensa y al debido proceso, porque lo dejó en indefensión en la audiencia del auto de apertura de instrucción, ya que omitió “notificarle la audiencia” (sic); lo que lo dejó indefenso durante la audiencia de presentación de cargo. Señala que en la motivación desarrollada por la Sala superior no se garantizó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales del impugnante, debido a que no existe pronunciamiento alguno sobre los argumentos de defensa, ni se le otorgó la posibilidad de ofrecer las pruebas que, a su criterio, sustentan su defensa y versión de los hechos. Finalmente, dentro de los extensos argumentos de la demanda, se hace mención a que el tribunal superior, para fundamentar la sentencia condenatoria, tomó como parte de su base probatoria la declaración referencial de la menor de iniciales E.S.F.CH.; sin embargo, la misma no fue pieza oralizada en la estación correspondiente y, por tanto, no fue sometida a debate probatorio en juicio oral, conforme se puede apreciar en autos recaídos en el expediente. Así, concluye que la valoración probatoria de dicho instrumental no fue incorporada en la etapa de oralización, por lo que se vulnera su derecho de defensa, razón suficiente por la cual debe declararse nula la sentencia recurrida. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, mediante Resolución 3, de fecha 23 de agosto de 20217, resuelve dejar sin efecto la asunción de competencia, declara su incompetencia material y remite los actuados al Módulo Penal de Justicia de Cañete. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 20218, dispone devolver los actuados de manera inmediata al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, cuya competencia ya se habría determinado para continuar con el conocimiento de la causa. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, a través de la 7 Fojas 348 del expediente. 8 Fojas 352 del expediente. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ Resolución 5, de fecha 17 de setiembre de 20219, resuelve elevar los actuados a la Superior Sala Penal, para su pronunciamiento respecto a la contienda de competencia negativa generada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a través de la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2021 10, dirime la contienda de competencia negativa y dispone que los actuados sean remitidos, en el día, al Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, para su conocimiento y fines de ley. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, a través de la Resolución 8, de fecha 9 de diciembre de 202111, asume competencia en el conocimiento del proceso constitucional y admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso12, señala domicilio procesal y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Refiere que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen relevancia constitucional para tutelarse en tal vía, dado que, so pretexto de vulneración de los hechos fundamentales, el recurrente alega su inocencia, la no responsabilidad penal, la inexistencia de la prueba que lo incrimine, temas que exceden de la competencia de la jurisdicción constitucional; máxime si la participación delictiva del actor se determinó con la sindicación directa de la menor agraviada, sindicación que a su vez fue corroborada con pruebas periféricas válidamente ingresadas al proceso, razón por la cual la motivación realizada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigidos en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, a través de la Sentencia 022-2022, Resolución 11, de fecha 23 de marzo de 202213, declara infundada la demanda, por considerar que de las actas del juicio oral se 9 Fojas 357 del expediente. 10 Fojas 366 del expediente. 11 Fojas 568 del expediente. 12 Fojas 578 del expediente. 13 Fojas 619 del expediente. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ advierte que el mismo se desarrolló con normalidad y que el recurrente estuvo en todo momento asesorado por su abogado de libre elección, quien, además, tuvo participación activa en la actuación probatoria, como los interrogatorios de los órganos de prueba; por tanto, no existe afectación del derecho de defensa. En cuanto a la motivación de la sentencia, aduce que el pronunciamiento del órgano colegiado superior se encuentra debidamente estructurado y motivado mínimamente, hecho que también ocurre con la ejecutoria suprema, pues esta, en el punto segundo, se ocupa de los agravios del recurso interpuesto, y analizao en seguida las pruebas actuadas, asignando el valor probatorio a cada una de ellas como sustento de la sentencia. Finalmente, considera que el proceso penal se tramitó conforme al Código de Procedimientos Penales, y de acuerdo con el numeral 3, artículo 72 del citado código, las actuaciones preliminares tienen mérito probatorio; de modo que no necesariamente deben ser sometidas al contradictorio en juicio oral. Enfatiza que la finalidad de las diligencias preliminares es realizar los actos urgentes o inaplazables, destinados a determinar si los hechos que van a ser investigados han sucedido en realidad, a fin de asegurar las evidencias, así como identificar al presunto autor y sus cómplices. Por consiguiente, concluye que los actos de los magistrados encargados de la etapa de investigación penal (fiscal provincial y juez instructor) no están inmersos en los alcances del artículo 9 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada, y la entiende como improcedente, por considerar - respecto al alegato de que las declaraciones no se realizaron conforme al inciso 3, del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales-, que se carece de oportunidad para hacerlo; y además, porque las declaraciones de la agraviada y de los testigos se rigen por los artículos 143, 142 y 145 del citado código. Asimismo, advierte que dichos testimonios fueron brindados en juicio oral y en la instrucción ante los órganos jurisdiccionales, con todas las garantías de ley. Por otro lado, aduce que la sentencia condenatoria está debidamente motivada, pues se aplicó de forma correcta el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que establece las reglas de valoración de las declaraciones de los testigos-agraviados. Y que, respecto a la supuesta incongruencia procesal en la ejecutoria suprema, esta puntualiza cada uno de los agravios contra la sentencia, para luego desarrollar los fundamentos sobre cada uno de ellos. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ Finalmente, enfatiza que lo que busca el demandante es la revisión de la sentencia, desde los actos de investigación preliminar, instrucción y juzgamiento, alegando que se vulneró el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, lo que resulta un despropósito, pues la justicia constitucional no es una tercera instancia de revisión de las sentencias recaídas en un proceso ordinario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que condenó a don Martín Antonio Francia Huamaní a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 16 de abril del 2019, que declaró no haber nulidad en la condena14; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral y se ordene la inmediata libertad del recurrente. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la prueba, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de congruencia recursal. Análisis del caso en concreto 3. Don Martín Antonio Francia Huamaní interpuso una anterior demanda de habeas corpus, en la que también solicitó la nulidad la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que lo condenó a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y la nulidad de la resolución suprema de fecha 16 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia15. 4. Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 202116, declaró improcedente den los extremos ventilados en los 14 Expediente 00142-2010 / RN 1112-2018. 15 Expediente 00142-2010/RN 112-2018. 16 Sentencia recaída en el Expediente 00960-2021-PHC/TC. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ fundamentos 4 a 8; y declaró infundada la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos de defensa y a ser juzgado por un juez imparcial. Al respecto, de la citada sentencia se aprecia que la alegada vulneración del derecho de defensa estaba referida a pruebas que no se habrían sometido al contradictorio, tal y como se alega en el presente proceso. Por consiguiente, dicha sentencia, en cuanto al pronunciamiento de fondo sobre el derecho de defensa, tiene calidad de cosa juzgada, y resolvió en su momento la controversia de autos, siendo de aplicación el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 6. En la sentencia de fecha 2 de marzo de 201617, este Tribunal sostuvo que: (…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad 17 Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus. 7. El recurrente cuestiona la actuación realizada por la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha expresado que los actos realizados por los representantes del Ministerio Público son, en principio, postulatorios, por lo que no inciden en la libertad personal del demandante. Por ello, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente. 8. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa, el recurrente alega que esta se dio a causa de la actuación del juez del Juzgado Mixto de Mala, pues no le habría notificado de la audiencia de presentación de cargos, ni habría verificado que en la formalización de denuncia se hubiese cumplido con constatar su domicilio real. Al respecto, se tiene que el auto de apertura de instrucción contra el recurrente es del 29 de enero de 2007, y la modificación del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, sobre la audiencia de presentación de cargos, se realizó mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo 1206, el 23 de setiembre de 2015. Además, conforme se verifica de autos, en el juicio oral el recurrente contó con la asesoría de un abogado defensor. 9. De otro lado, el recurrente denuncia que no existe correlación entre la acusación y la sentencia de vista. Sin embargo, se advierte que dicho alegato no radica en que hubiese sido condenado por hechos distintos de los acusados. En efecto, de los fundamentos de la demanda y de los agravios del recurso de nulidad, se concluye que el cuestionamiento del recurrente en cuanto a este extremo se refiere al criterio que tuvieron los magistrados superiores para valorar determinadas pruebas y las conclusiones a las que arribaron para considerar acreditada su responsabilidad penal. 10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente reseñada en los fundamentos 7 a 9, supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ 11. El Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones, garantiza que esta constituya una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, quedando salvado su contenido esencial siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión18. 12. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes19. 13. El recurrente, en un extremo de la demanda, denuncia la vulneración del principio de congruencia recursal, por cuanto la Sala suprema demandada no habría respondido a todos los agravios del recurso de nulidad contra la sentencia de vista. 14. Este Tribunal advierte del contenido del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante20 que presentó múltiples argumentos a ser considerados por la Sala suprema penal. Ante ello, el recurrente refiere que los argumentos no han sido recogidos totalmente por este órgano jurisdiccional emplazado y que se puede apreciar en la sección “EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS” de la ejecutoria suprema21 , desprendiéndose este hecho del contraste entre el recurso de nulidad y la resolución judicial que lo resuelve. 15. Ahora bien, de la resolución suprema cuestionada22 se observa que, en la misma sección mencionada en el fundamento anterior, la Sala suprema recogió en dieciséis numerales los argumentos nulificantes 18 Cfr. Sentencia 02050-2005-PHC/TC. 19 Cfr. Sentencia 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC. 20 Fojas 172 del expediente. 21 Fojas 202 del expediente. 22 Fojas 201 a 238 del expediente. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ postulados por el recurrente; y que estos fueron respondidos, uno por uno, en la sección “CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL”, segmento en el que fueron desarrollados 23. 16. Los primeros argumentos mencionados en la demanda, son: • La Sala suprema ha omitido dar respuesta a dos peticiones del recurso de nulidad, como el citado en el punto 2.12 de la ejecutoria suprema. • Los fundamentos 36 y 37, que dejaron sin respuesta los agravios 2.1.2.2, 2.13, 2.16 y 2.17 del recurso de nulidad. • No se pronunció sobre las declaraciones de doña Ana Felicita Francia Huamaní, doña Olga Miriam Chávez Quispe y don Carlos Florencio Francia Huamaní, que no fueron sometidas al contradictorio, por lo cual dichas declaraciones no podían ser valoradas. • No se dio respuesta a la falta de congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia condenatoria. • No se contestó los agravios 2.3, 2.4 y 2.6, al señalar en la página 14, considerando 3.5, de la ejecutoria suprema, que “no son de recibo los agravios citados en el numeral 2.2, 2.4 y 2.6”. 17. En el punto 2.12 de la ejecutoria suprema, se presenta como agravio nulificante que el recurrente postuló que “La Sala sustentó equivocadamente que la papeleta que le impusieron al acusado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, no tenía su nombre, lo cual no es cierto”, y que se denuncia que no se ha dado respuesta. Respecto a este punto, en el fundamento 8.1., literal b), de la ejecutoria suprema se manifiesta que: b. De la Denuncia Policial 052 (relacionada con la papeleta en mención), realizada por el PNP interviniente Loayza Mendoza, no solo se advierte que la intervención se habría realizado el tres de diciembre de dos mil seis (día diferente a la fecha del ilícito), a las nueve horas con treinta minutos, sino que además en dicha denuncia no se menciona al titular de la 23 Fojas 206 a 236 del expediente. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ infracción, que sería el acusado Martín Antonio Francia Huamaní (…) pero sí se consigna el tipo de vehículo, su número de placa, el nombre completo de la propietaria y su dirección exacta; lo que resulta por demás extraño, pues justamente la intervención al acusado se habría producido por no contar con la tarjeta de propiedad del vehículo ni el SOAT, donde se encontraban dichos datos, pues tal como se analizó en el sétimo considerando, ese día fue la única vez que el acusado (según lo afirma) trabajó para propietaria del vehículo; por tanto no es verosímil que tuviera conocimiento de tales datos. A ello suma que el PNP Loayza Mendoza indicó que puso a disposición al acusado en la comisaría y se retiró, es decir, no esperó que trajeran los citados documentos. De lo antes descrito, se observa que el agravio postulado sí fue atendido y se le otorgó respuesta, contrariamente a lo dicho en la demanda. 18. Asimismo, el recurrente manifiesta que los fundamentos 36 y 37 de la ejecutoria suprema dejaron sin respuesta los agravios 2.1, 2.2, 2.13 y 2.16 del recurso de nulidad. Sobre ello, se debe precisar que no existen dichos fundamentos 36 y 37 en la ejecutoria suprema cuestionada, ya que solo tiene 11 fundamentos. Sobre ello, en los puntos del recurso de nulidad se postula lo siguiente: “2.1. se motivó la sentencia condenatoria dando valor probatorio a la declaración de su hermana, Ana Felicita Francia Huamaní, que no fue materia de acusación ni del debate contradictorio; 2.2. No existe correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, pues se valoraron hechos que no fueron objeto de consideración en el debate y, por tanto, el acusado ni su defensa tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defenderse; 2.13. Posterior a la denuncia, en el dos mil siete, la madre de la agraviada buscó a la familia del acusado y les pidió disculpas por la denuncia, e indicó que lo hizo por celos; pero la Sala Superior no ha explicado por qué no es creíble tal suceso, pero sí la parte en que supuestamente el acusado llevó a sus hijas a su puesto de mercado; 2.16. la descripción de su personalidad contenido en la pericia psiquiátrica no implica per se que se vuelva un violador, ya que muchas personas son disociales y a otras les resulta dificultoso socializarse, pero ello no los convierte en potenciales violadores”. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ 19. Al respecto, este Tribunal, de la revisión de la ejecutoria suprema, advierte que en el considerando tercero, cuarto y quinto se realiza el análisis de todas las pruebas que determinaron la condena contra el favorecido. 20. Del mismo modo, sobre el alegato del recurrente de que no se contestó a los agravios 2.3, 2.4 y 2.6, al señalarse en el considerando 3.5, de la ejecutoria suprema, que: “no son de recibo los agravios citados en el numeral 2.3, 2.4 y 2.6”; en el citado considerando se aprecia que la Sala suprema sí desarrolla las razones por las que no considera de recibo los agravios 2.3, 2.4 y 2.6, siendo además que se analiza el agravio 2.7. En efecto, todos los agravios que menciona el recurrente tienen cuestionamientos a la declaración de la menor, respecto de los cuales la Sala suprema demanda considera que ésta es prueba de cargo válida y tiene imparcialidad, objetividad y solvencia incriminatoria, pues esta se realizó en presencia del fiscal; y, además, que no se aportaron pruebas o datos relevantes para restarle mérito. 21. El recurrente también cuestiona que la Sala suprema demandada no reconoce la falta de motivación y valoración de lo peticionado en el recurso de nulidad, respecto a la papeleta de infracción, y, por lo contrario, no responde a ello y, más grave aún, cita informes y declaraciones que no forman parte del contradictorio. Sin embargo, este Tribunal aprecia que este extremo ha sido recogido en el fundamento octavo24, denominado “ANÁLISIS DE LA PAPELETA IMPUESTA POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO AL RECURRENTE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ”, de modo que carece de sustento la alegación del actor. 22. Se cuestiona también que la Sala suprema no dio respuesta ni presentó una manifestación coherente y razonable de cómo pudo el recurrente drogarse por media hora y luego violar a la menor en presencia de cinco trabajadores y con público en la bodega y en el restaurante, sin considerar que el distrito de Cerro Azul es un lugar turístico y el restaurante se encuentra a quinientos metros de la playa; más grave aún, cuando infiere que las cajas vacías que colocó 24 Fojas 226 del expediente. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ el acusado en la puerta del cuarto donde la violó, serían la bodega que funcionaba en dicho inmueble. Sobre este argumento, no existe cuestionamiento realizado en el recurso de nulidad, por lo que la Sala suprema no estaba obligada a absolver tal pretensión. 23. Asimismo, se aduce que la ejecutoria suprema, en el cuarto considerando, numeral 4.7. 25, fundamenta su fallo en el acta de nacimiento de su menor hijo, tema que no ha sido de contradicción oportuna ni alegado por los sujetos procesales, lo que dejaría al recurrente en indefensión. Revisado el cuarto considerando de la ejecutoria suprema en su conjunto (numerales 4.1 al 4.7), se advierte que los magistrados supremos demandados hacen mención al acta en cuestión para analizar por qué se desestima que la alegada declaración de la madre de la menor contra el recurrente sea espuria. 24. Se alega también que es grave que el fallo se sustente en temas que no han sido materia de contradicción, tales como: a) la Ocurrencia de tránsito 176 y b) la Denuncia Policial 052, página 27 de la ejecutoria suprema, y omite que estos documentos fueron subsanados de oficio con el Informe 16-2008-VII-DIRTERPOL-L- DIPOL-C-CSCV-UNIAD, de fecha 18 de setiembre de 2008, y que se encuentra en Expediente 00142-2010 en original, donde se concluye “Que por todo lo expuesto se ha llegado a determinar que durante la transcripción de la ocurrencia 176 que obra en el libro de ocurrencia de la sección de tránsito de la Comisaría de San Vicente de Cañete, formulada en el mes de diciembre de 2006, ha existido un error involuntario por parte de los servidores policiales que corroboran en dicha dependencia policial”. A criterio de este Tribunal Constitucional, este hecho no tiene asidero, ya que durante la evaluación realizada no se advierte que la Sala suprema emplazada haya recogido estos argumentos. 25. Del mismo modo, el recurrente expresa que el tribunal supremo sustenta su fallo en la declaración de la menor agraviada de iniciales E.S.F.CH., pero no indica cuál de las declaraciones, si la de folio 9/12 o la de folio 47/50, debe tenerse en cuenta, porque ambas declaraciones contienen diferentes firmas de las intervinientes; pero 25 Fojas 219 del expediente. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ lo más grave es que sustenta su fallo con la declaración de la menor agraviada no sometida al contradictorio, por lo que estuvo impedido de valorar dicho medio de prueba, el cual no pudo refutar, ni tampoco contradecir la declaración de la menor, con lo que se vulnera su derecho de defensa del recurrente. Asimismo, denuncia que no se sometió al contradictorio la declaración de la madre de la agraviada y el certificado médico-legal26, por tanto, sustenta su fallo con pruebas no sometidas al contradictorio en la estación correspondiente. Sobre este extremo, no es necesario que la testimonial de la víctima haya sido sometida al contradictorio, ya que, como la misma Sala Suprema ha manifestado, se ha tomado en cuenta la primera realizada ante el juez instructor, y se le otorgado el valor probatorio correspondiente, razón por la que cuestionar este razonamiento significaría pretender que en sede constitucional se reexamine la prueba aportada al interior del proceso penal ordinario, y se proceda a su valorización, lo que resulta improcedente. 26. Como se puede observar, el recurrente ha planteado agravios que no han sido oportunamente propuestos al interior del proceso penal, y también se advierte que, a través de un amplio y desmedido empleo de argumentos en la demanda, pretende cuestionar la vulneración del principio de congruencia procesal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, luego de la revisión de la ejecutoria suprema, este Tribunal no advierte vulneración alguna, y sí más bien el propósito de que esta sede, cual suprainstancia, atienda a sus intereses. 27. Cabe acotar que en el Dictamen 825-2018, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal27 opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia condenatoria. 28. Finalmente, este Tribunal considera que el recurrente pretende a través de la demanda de habeas corpus demostrar que, al ser la resolución suprema cuestionada contraria a sus intereses, esta se encuentra plagada de vicios procesales e irregularidades sustanciales en su motivación. Sobre el particular, para este Tribunal, dicha 26 Fojas 25 del expediente. 27 Fojas 111 del expediente. EXP. N.° 03674-2022-PHC/TC CAÑETE MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ resolución cumple con los estándares de motivación desarrollados por reiterada jurisprudencia de este Colegiado; y, en la ella, además, se ha cumplido con atender los argumentos planteados en el recurso de nulidad del actor. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y del 7 al 10, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne a la violación del principio de congruencia procesal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA