Sala Segunda. Sentencia 1247/2023 EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Pimentel de la Piedra, a favor de don Miguel Ángel Salinas Ramírez, contra la resolución1 de fecha 16 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES En el mes de setiembre de 2021, don Carlos Enrique Pimentel de la Piedra interpone demanda de habeas corpus2 (no se consigna la fecha de la recepción de la demanda) a favor de don Miguel Ángel Salinas Ramírez contra [don José Carlos Zenteno Sarrea], director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 69-2021- INPE/17.125, de fecha 9 de julio de 20213, mediante la cual la autoridad penitenciaria demandada declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo presentada por el favorecido; y que, consecuentemente, se disponga que el INPE compute la redención de la pena a razón de dos días de trabajo por uno de pena redimida (2 x 1) y se ordene su excarcelación, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de parricidio4. 1 Foja 9 del PDF del cuaderno de subsanación. 2 Foja 1 del tomo I del expediente. 3 Foja 243 del tomo II del expediente. 4 Expediente 2006-4200. EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ Afirma que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2008 la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenó al beneficiario a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito previsto en el artículo 107 del Código Penal, sanción que vencerá el 4 de octubre de 2026. Señala que mediante la resolución directoral cuestionada se declaró improcedente el pedido de libertad del beneficiario con el sustento de que el informe legal señala que el interno no ha acreditado haber cumplido con la totalidad de la condena que se le impuso conforme al marco legal previsto por el Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296). Alega que el delito de parricidio por el que el favorecido fue condenado se perpetró el 5 de octubre de 2006 y que la sentencia quedó firme el 29 de enero de 2008, temporalidad en la que el Código de Ejecución Penal preveía la redención de 2 x 1. Asevera que el Acuerdo Plenario 02-2015/CIJ-116 señala que las relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno es condenado con sentencia firme y que se rigen por la ley vigente en dicho momento, por lo que el beneficiario ha cumplido en exceso la pena que le fue impuesta. Señala que la Disposición Complementaria Transitoria Única del D.L. 1296 indica que el beneficio penitenciario de redención de la pena es de aplicación para los condenados con sentencia firme a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, en tanto que la sentencia del favorecido quedó firme el 29 de enero de 2008. Precisa que la Ley 29604 restringió la redención de la pena para algunos ilícitos, entre los cuales no se encuentra el delito de parricidio por el que fue condenado, y que la Ley 30076 se dio el 19 de agosto de 2013. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la Resolución 25, de fecha 28 de setiembre de 2021, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que los hechos y petitorio de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido del derecho a la libertad personal, ya que la verdadera pretensión del accionante es que a través del proceso de habeas corpus se supla el trámite administrativo penitenciario y se convierta a la instancia constitucional en una 5 Foja 12 del tomo I del expediente. 6 Foja 18 del tomo I del expediente. EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ suprainstancia revisora, pues la eventual concesión o denegatoria de la redención de la pena compete a los órganos administrativos preestablecidos por la ley. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la Resolución 47, de fecha 12 de octubre de 2021, declara improcedente la demanda. Estima que de autos no se verifica que el demandado haya vulnerado los derechos del beneficiario, ya que el procedimiento administrativo responde al trámite legalmente establecido. Señala que el cómputo de la redención por el trabajo o estudio no es aplicable a partir de que la sentencia penal adquirió firmeza como interpreta el demandante, sino desde que la norma adquiere vigencia y mientras la sentencia firme sea cumplida. Indica que el hecho denunciado no redunda en una afectación directa y concreta al derecho a la libertad personal. El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 11 de marzo de 20228, declara nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 26 de noviembre de 2021 y dispuso devolver los actuados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se subsane y la resolución recurrida cuente con los tres votos conformes de los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional. La presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante el Oficio 07610-2021-0- 1706-JR-PE-06/PSMV9, de fecha 7 de julio de 2022, eleva los actuados ante esta sede constitucional y acompaña la resolución recurrida10 debidamente firmada por los tres jueces que integraron dicho órgano judicial y el concesorio del recurso de agravio constitucional. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada. Considera que el cómputo de pena efectiva redimida es una potestad que corresponde a la autoridad penitenciaria dentro de un procedimiento regular y que, de considerarse, bajo situaciones injustificables, que su decisión no está arreglada a ley se puede solicitar la intervención judicial de la pena ante el juez ordinario conforme al artículo 419, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal. Afirma que el cómputo laboral y educativo es 7 Foja 246 del tomo II del expediente. 8 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03759-2021-HC%20Resolucion.PDF 9 Foja 1 del PDF del cuaderno de subsanación. 10 Foja 9 del PDF del cuaderno de subsanación. EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ responsabilidad de la autoridad penitenciaria y que no es razonable trasladar tal tarea al órgano jurisdiccional ordinario y menos aún a la jurisdicción constitucional. Señala que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, publicado en el 30 de diciembre de 2016, modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y precisa que, para los reos que cometieron el delito de parricidio previsto en el artículo 107 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, modificación que es aplicable a partir del día siguiente de su entrada en vigencia. Por tanto, precisa que el cómputo que efectuó la autoridad penitenciaria demandada es correcto; que la pena del beneficiario vence el 4 de octubre de 2026 y que en el caso no corresponde su liberación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 69-2021-INPE/17.125, de fecha 9 de julio de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo presentada por don Miguel Ángel Salinas Ramírez; y que, consecuentemente, se disponga que se compute la redención de su pena a razón de dos días de trabajo por un día de pena redimida y que se ordene su excarcelación por condena cumplida con redención de la pena, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de parricidio11. 2. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 11 Expediente 2006-4200. EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ 4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5. En lo concerniente al extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la resolución directoral cuestionada y la excarcelación del interno favorecido por condena cumplida con redención de la pena, bajo los criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 2- 2015/CIJ-116, se debe declarar su improcedencia, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria12. 6. De otro lado, cabe advertir que la alegada lesión del derecho a la libertad personal del beneficiario se sostiene en la emisión de una resolución administrativa y no en el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada e impuesta por la judicatura penal en la sentencia penal. En dicho contexto, el examen de la constitucionalidad de dicha resolución, la constatación de la vulneración de uno a más derechos fundamentales en su emisión y su eventual nulidad no implica que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoración y resolución del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad pertinente emita una nueva resolución administrativa respetuosa de tales derechos fundamentales y acorde a lo determinado en la sentencia constitucional. 7. En este sentido, el extremo de la demanda que solicita que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido por cumplimiento de la condena con redención de la pena debe ser declarado improcedente, toda vez que el cumplimiento de condena con redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional. 12 Cfr. Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC. EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ 8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 10. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad13. 11. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental. 12. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio 13 Cfr. Sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC. EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ constitucional de resocialización y reeducación del interno14. Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables. 13. Al respecto, conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015- 2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación. 14. En relación con el presente caso, el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado mediante el artículo 4 de la Ley 30068, vigente a partir del 19 de julio de 2013, señala que para el caso de los internos condenados por la comisión del delito contenido en el artículo 107 del Código Penal (entre otros delitos) la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza, respectivamente, a razón de cinco días de labor efectiva o de estudio por un día de pena. Consecuentemente, mediante el artículo 5 de la Ley 30076 y el artículo 1 de la Ley 30262, respectivamente, vigentes a partir del 20 de agosto de 2013 y el 7 de noviembre de 2014, se dio un similar cómputo de la redención de la pena por el trabajo y la educación para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 107 del Código Penal. 15. Posteriormente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019) el artículo 46 del Código de Ejecución Penal fue nuevamente modificado y se previó que la redención de la pena para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 107 del Código Penal es a razón de seis días de labor efectiva o de estudio por un día de pena. 16. Asimismo, en cuanto al caso penitenciario subyacente, es pertinente advertir que en la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 el Código de Ejecución Penal, respectivamente, se preveía que la 14 Cfr. Sentencia 2700-2006-PHC/TC. EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ redención de la pena mediante el trabajo el estudio era a razón de dos días de labor efectiva o de estudio aprobatorio por un día de pena. Sin embargo, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó los aludidos artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. 17. De otro lado, los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal refieren que a efectos del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación el interno realiza su inscripción previa en el libro de registro de trabajo o en el libro de registro de educación. Dichas normas describen que las actividades que realizan los internos con el objeto de redimir la pena se acreditan con las planillas de control laboral o educativo, verificación de la efectividad de la redención (horas de la actividad laboral o de estudio, así como la evaluación aprobatoria de los estudios) que está a cargo de la autoridad penitenciaria. Entonces, para este Tribunal resulta manifiesto que no toda actividad de labor o estudio que realiza el interno implica, per se, la efectivización de la redención la pena, menos aún si la ley proscribe la concesión de dicho beneficio penitenciario a los internos condenados por los delitos que aquella determina. 18. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. 19. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo15. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente: [P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta 15 Expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC. EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. 20. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo, conforme al principio tempus regit actum. 21. Al respecto, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial16. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que en dicho momento es posible verificar el grado de resocialización del penado17. 22. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación resolutoria que valide dicho acto de la administración, exigencia 16 Cfr. Sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC. 17 Cfr. 0012-2010-PI/TC, Fundamento 92. EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la Administración penitenciaria18. 23. En el presente caso, el demandante refiere que el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad cuyo vencimiento se fijó el 4 de octubre de 2026; que fue condenado el 24 de enero de 2008 por el delito de parricidio perpetrado el 5 de octubre de 2006; que la sentencia penal quedó firme el 29 de enero de 2008 [cuando no había restricción] para el delito de parricidio contenido en el artículo 107 del Código Penal; que la Ley 30076 se dio el 19 de agosto de 2013; y que la resolución directoral cuestionada señaló que el interno no acredita haber cumplido con la totalidad de la condena impuesta, conforme al marco legal. 24. Al respecto, en autos obra la solicitud19 del interno beneficiario presentada ante la autoridad penitenciaria con fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual peticiona que se organice su expediente de [libertad] por el tiempo cumplido [de condena] con redención de la pena por el trabajo. Asimismo, obra en autos la constancia de reclusión de fecha 2 de junio de 202120, que señala que cumple reclusión desde el 6 de octubre de 2006, y la constancia de régimen de vida y etapa de tratamiento de fecha 16 de junio de 202121, que indica que se encuentra en el régimen cerrado ordinario y en la etapa de mediana seguridad. 25. Ahora bien, de autos se aprecia que la Resolución Directoral 69-2021- INPE/17.125, de fecha 9 de julio de 2021, declara improcedente la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena mediante trabajo con el argumento de que la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenó al beneficiario a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de parricidio, sanción que se computa desde la fecha de su detención, acontecida el 5 de octubre de 2006, hasta el 4 de octubre de 2026; que en el expediente penitenciario obra la constancia de reclusión que indica que ingresó al sistema penitenciario el 6 de octubre de 2006; y que el Certificado de Cómputo Laboral 247-2021 precisa que ha laborado 3782 días de actividad ocupacional. 18 Cfr. Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC. 19 Foja 44 del tomo I del Expediente. 20 Foja 56 del tomo I del Expediente. 21 Foja 57 del tomo I del Expediente. EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ 26. Asimismo, la resolución directoral cuestionada señala que el Informe Jurídico 419-2021-INPE-17.125-AL, de fecha 9 de julio de 2021, opina desfavorablemente en cuanto a la solicitud del interno, pues concluye que el interno peticionante cuenta con 230 meses y 4 días acumulados entre pena efectiva y redimida, por lo que no cumple la pena impuesta de veinte años de privación de la libertad. Finalmente, la resolución directoral fundamenta que el Decreto Legislativo 1296, en cuanto al artículo 46 [del Código de Ejecución Penal], prevé que en los casos de los internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 107 [del Código Penal] la redención de la pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o estudio (6 x 1). 27. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la resolución administrativa cuestionada no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del favorecido, toda vez que a la luz de la normativa aplicable a la solicitud del interno presentada ante la autoridad penitenciaria el 28 de mayo de 2021, la decisión a la que arribó la autoridad penitenciaria demandada es la que corresponde a su pedido sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo. 28. En efecto, se aprecia de autos que la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena del beneficiario fue postulada el 28 de mayo de 2021; es decir, durante la vigencia del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, norma vigente a partir del 19 de junio de 2019, que establece la redención de la pena para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 107 del Código Penal a razón de seis días de labor efectiva por un día de pena, por lo que en aplicación de esta última normativa modificatoria su pedido resulta improcedente. 29. Entonces, conforme tiene establecido este Tribunal Constitucional en su reiterada jurisprudencia, la norma de beneficio penitenciario aplicable al interno peticionante no está representada por la norma vigente a la fecha de la comisión del delito ni a la fecha de emisión de la sentencia penal o en la que esta haya quedado firme, sino por la norma vigente al momento de presentar la solicitud para acogerse al beneficio penitenciario, conforme ha motivado la presente sentencia en los EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ fundamentos 18-21 supra. Por tanto, del caso de autos se concluye que a la fecha de la presentación de la solicitud de libertad con el beneficio penitenciario de redención de la pena el interno no ha cumplido la condena de veinte años de privación de la libertad que le impuso la judicatura penal ordinaria, según indica la resolución administrativa cuestionada. 30. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Miguel Ángel Salinas Ramírez, con la emisión de la Resolución Directoral 69-2021-INPE/17.125, de fecha 9 de julio de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo declaró improcedente su solicitud de fecha 28 de mayo de 2021 sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena mediante trabajo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-8 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03759-2021-PHC/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL SALINAS RAMÍREZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario exponer fundamentos adicionales que paso a detallar: 1. Si bien concuerdo con el sentido del fallo, debo señalar que, desde la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), este Alto Tribunal tiene establecido como criterio jurisprudencial que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, por el momento de la presentación de la solicitud de beneficio penitenciario, el mismo que tiene carácter vinculante. 2. No obstante el vigente criterio jurisprudencial, es importante resaltar que la justicia constitucional no puede dejar de tener en cuenta el hecho cierto que, desde la fecha de la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), se han publicado en nuestro país más de doce (12) normas legales de carácter penitenciario, así como dos (02) Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República (sobre la aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo), así como diversas casaciones penales sobre la materia que, definitivamente, obligan a este Alto Tribunal a reconsiderar el referido criterio jurisprudencial sobre la base de “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales” (Constitución, artículo 139, inc. 11), así como la retroactividad benigna en materia penal (Constitución, artículo 103). S. GUTIÉRREZ TICSE