Sala Segunda. Sentencia 1300/2023 EXP. N.º 03763-2022-PHC/TC SAN MARTÍN GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO, representados por JUAN CARLOS BORBOR VÁSQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Borbor Vásquez, abogado de don Estenio Caro Aspajo y de doña Gladys Puerta Guivin, contra la Resolución 8, de fecha 8 de agosto de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de enero de 2022, don Juan Carlos Borbor Vásquez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Estenio Caro Aspajo y de doña Gladys Puerta Guivin, y la dirige contra el Primer Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba y contra la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrada por los señores Zubiate Reyna, Paredes Bardales y Campos Salazar. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad procesal e inmediación. El recurrente solicita que se declare nula (i) la sentencia contenida en la Resolución 24, de fecha 19 de febrero de 20153, que condenó a don Estenio Caro Aspajo y a doña Gladys Puerta Guivin, como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado sancionado en los artículos 296 y 297, inciso 5, del Código Penal; por lo que les impuso a don Estenio Caro Aspajo y a doña Gladys Puerta Guivin veintitrés años y dieciocho años de pena privativa 1 F. 600 Tomo II del expediente 2 F. 77 Tomo I del expediente 3 F. 20 Tomo I del expediente EXP. N.º 03763-2022-PHC/TC SAN MARTÍN GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO, representados por JUAN CARLOS BORBOR VÁSQUEZ de la libertad, respectivamente; y (ii) la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de agosto de 20154, que confirmó la sentencia condenatoria contra don Estenio Caro Aspajo, revoca la precitada sentencia respecto de doña Gladys Puerta Guivin, en cuanto a la pena, la reforma y le impone quince años de pena privativa de la libertad5. En consecuencia, solicita que los actuados penales sean derivados a otro órgano jurisdiccional de Moyobamba para que se realice un nuevo juicio oral y que se disponga la inmediata libertad de los favorecidos. El recurrente sostiene que se han vulnerado el derecho de defensa y el derecho al contradictorio, que implica que los medios probatorios con los cuales se condena a una persona por la comisión de un hecho delictivo deben ser los que han sido actuados en el juicio oral o realizados en dicha fase procesal; es decir, que deben ser sometidos a debate entre las partes. Sin embargo, en el caso de autos se valoró el acta de declaración del menor de iniciales A.D.A.C. sin que dicha acta haya sido incorporada al debate en el juicio oral. Añade que se afectó el derecho de legalidad procesal penal, ya que, de acuerdo con el artículo 393, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal, el juez no puede utilizar para la deliberación de la sentencia pruebas diferentes de aquellas legítimamente incorporados en el juicio. Afirma que se vulneró la debida motivación de resoluciones, pues el sexto y el séptimo párrafo del numeral 5 del ítem “hechos probados y no probados” de la sentencia condenatoria contienen una motivación deficiente en el extremo de descartar la rectificación del menor A.D.A.C. respecto a que los favorecidos presuntamente habían vendido droga. Alega que la exclusión probatoria se basó solo en las máximas de la experiencia. Sin embargo, no se puede aplicar las máximas de la experiencia, sustentándose en meras especulaciones frente a la necesidad de probarse, con algún elemento objetivo, alguna amenaza sobre la declaración de dicho menor. Refiere que la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba demandada confirmó la condena por remisión a los fundamentos de la sentencia de primera instancia. De otro lado, denuncia que se lesionó el principio de inmediación, pues el juez Gastelú Uribe fue remplazado por el juez Chiroque Valladolid, sin tener en cuenta que el magistrado que condena deba ser aquel juez que estuvo 4 F. 46 Tomo I del expediente 5 Expediente 00015-2014-99-2201-JR-PE-02 EXP. N.º 03763-2022-PHC/TC SAN MARTÍN GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO, representados por JUAN CARLOS BORBOR VÁSQUEZ en la parte medular del juzgamiento, como lo es el debate probatorio, y que, en este caso, el Primer Juzgado demandado estuvo integrado por los jueces Retiz Pereyra, Coronado Zegarra y Gastelú Uribe; indica que el debate probatorio se realizó los días 29 de enero y 5 de febrero de 2015, y que el juez Chiroque Valladolid sustituyó al juez Gastelú Uribe, quien salió de vacaciones. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20226, requiere al abogado demandante que cumpla con señalar el nombre de los magistrados emplazados y su dirección, y que presente los recaudos de la demanda. Don Juan Carlos Borbor Vásquez, mediante escrito de fecha 13 de enero de 20227, precisa que la demanda se dirige contra los magistrados Coronado Zegarra y Chiroque Valladolid del Primer Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba, y contra los magistrados Zubiate Reyna, Paredes Bardales y Campos Salazar, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba mediante Resolución 2, de fecha 14 de enero de 20228, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9. Solicita que sea declarada improcedente, pues de la revisión de los actuados se advierte que la demanda planteada carece de relevancia constitucional, porque se cuestionan asuntos propios de la judicatura ordinaria, como la responsabilidad penal, la valoración o desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Señala que claramente el demandante, con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, busca un reexamen o revaloración de medios de prueba como, por ejemplo, las pericias realizadas a la menor versus su propia declaración, los cuales son argumentos de fondo que fueron materia de revisión en la vía ordinaria penal correspondiente. 6 F. 18 Tomo I del expediente 7 F. 77 Tomo I del expediente 8 F. 80 del Tomo I del expediente 9 F. 559 Tomo II del expediente EXP. N.º 03763-2022-PHC/TC SAN MARTÍN GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO, representados por JUAN CARLOS BORBOR VÁSQUEZ El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de junio de 202210, declaró infundada la demanda, por estimar que el menor A.D.A.C. fue examinado en su condición de testigo en el plenario, y que, precisamente, al ser merituada dicha referencial, los jueces de instancia demandados consideraron contrastar la testimonial exculpatoria acopiada en el juicio oral con la inculpatoria efectuada por el menor en la primigenia testimonial, que implícitamente ingresa al plenario al ser examinado dicho testigo en su integridad. Respecto al principio de inmediación, se argumenta que, si bien el juez Chiroque Valladolid no participó en la sesión de audiencia de fecha 29 de enero de 2015, en que se dio inicio al debate probatorio, sí lo hizo en las posteriores sesiones de audiencia de fechas 5, 12 y 17 de febrero de 2015, en las que no solo se continuó con el debate probatorio, sino que se realizaron los alegatos finales de las partes y el derecho al ejercicio de la defensa material por parte de los sentenciados. El Juzgado sostiene que la sustitución del juez Gastelú Uribe por el juez Chiroque Valladolid no se realizó una vez finalizada la actividad probatoria, sino en su pleno desarrollo, lo que no contraviene el principio de legalidad procesal penal, pues el artículo 359, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal faculta el cambio de un juez por otro por una sola vez cuando su ausencia sea prolongada, por cuanto detener el juicio oral por más de ocho días causaría el quiebre del juicio. Finalmente, en lo que respecta al cuestionamiento a la sentencia expedida en segunda instancia por los magistrados superiores demandados por haber confirmado la sentencia de primera instancia por remisión o adhesión a sus fundamentos, se aprecia que al no haberse actuado en segunda instancia la prueba personal que descalifique la valoración y la subsecuente entidad probatoria inculpatoria del testigo PNP Carlos David Carasas Núñez, ni tampoco haberse actuado la prueba personal que corrobore la veracidad del testimonio exculpatorio en el plenario brindado por el testigo menor de edad A.D.A.C. se concluye que el análisis probatorio efectuado respecto a las pruebas personales o testimoniales actuadas en sede de instancia está acorde al principio de legalidad procesal penal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada, por estimar que el fiscal invocó el artículo 378, inciso 6, del Nuevo Código Procesal Penal, respecto a la introducción de la declaración previa del menor de edad A.D.A.C., ante las contradicciones en 10 F. 572 Tomo II del expediente EXP. N.º 03763-2022-PHC/TC SAN MARTÍN GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO, representados por JUAN CARLOS BORBOR VÁSQUEZ las que incurrió ese testigo; que la declaración en cuestión la dio en presencia del fiscal de familia, con las garantías de ley, y que no se observó nada al respecto en el juicio oral; así mismo, sí fue introducida legalmente al juicio oral, con la lectura de las respuestas de las preguntas que se le efectuaron, permitiendo así el contradictorio. En consecuencia, la valoración efectuada a estas declaraciones es válida y no afectó el derecho de defensa ni el derecho al contradictorio. Respecto a que los jueces excluyeron la retractación efectuada por el menor en juicio oral, en relación con las declaraciones brindadas a nivel preliminar, refirió que el ingreso de las declaraciones previas ha sido correcto, pues se dio lectura a estas, conforme se ha transcrito de lo acontecido en el juicio oral. Agrega que el a quo, en la sentencia de primera instancia, procedió a examinar dichas declaraciones de manera individual y que luego estas fueron corroboradas con el material probatorio actuado en el juicio oral, como son el acta de intervención policial de fecha 18 de enero de 2014, con la declaración en juicio oral del acusado Estenio Caro Aspajo y la declaración de la acusada Huerta Guivin, del testigo David Carazas Núñez, Acta de orientación, prueba de campo y descarte de droga, etc.; determinándose la correlación, coherencia y convergencia de dichas pruebas respecto al objeto del proceso. Se advierte que se ha explicitado el significado probatorio; y que las aseveraciones que se han efectuado respecto de la retractación del menor infractor guardan relación con lo informado por el fiscal a cargo del caso en la sesión de fecha 20 de enero de 2015, donde afirma que la madre del menor les ha comunicado que han sido amenazados. Respecto al principio de inmediación, considera que, al estar de vacaciones el magistrado Gastelú Uribe (vacaciones que por mandato del órgano de gobierno del Poder Judicial se señalan en el mes de febrero de todos los años), se convocó al magistrado Chiroque Valladolid, quien ingresó para el juzgamiento en dicho proceso el 5 de febrero de 2015, audiencia en la cual continuó el debate probatorio; por ende, es correcto lo afirmado por el a quo en el sentido de que la sustitución del juez Gastelú Uribe por el juez demandado Chiroque Valladolid no se realizó una vez finalizada la actividad probatoria, sino en su pleno desarrollo, ni muchos menos contraviene el principio de legalidad procesal penal, por cuanto el artículo 359, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal faculta el cambio de un juez por otro por una sola vez cuando su ausencia sea prolongada. EXP. N.º 03763-2022-PHC/TC SAN MARTÍN GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO, representados por JUAN CARLOS BORBOR VÁSQUEZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 24, de fecha 19 de febrero de 2015, que condenó a don Estenio Caro Aspajo y a doña Gladys Puerta Guivin como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado sancionado en los artículos 296 y 297, inicio 5, del Código Penal; por lo que les impuso a don Estenio Caro Aspajo veintitrés años de pena privativa de la libertad y a doña G Puerta Guivin dieciocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de agosto de 2015, que confirmó la sentencia condenatoria contra don Estenio Caro Aspajo; revocó la precitada sentencia respecto de doña Gladys Puerta Guivin, en cuanto a la pena, la reformó y le impuso quince años de pena privativa de la libertad11. En consecuencia, solicita que los actuados penales sean derivados a otro órgano jurisdiccional de Moyobamba para que se realice un nuevo juicio oral y se disponga la inmediata libertad de los favorecidos. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad procesal e inmediación. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 11 Expediente 00015-2014-99-2201-JR-PE-02 EXP. N.º 03763-2022-PHC/TC SAN MARTÍN GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO, representados por JUAN CARLOS BORBOR VÁSQUEZ 4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución consagra la protección de la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que nuestra Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 6. En la misma línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional dejó claro que [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12. 7. El principio de inmediación establece que la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria13. 8. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha declarado que el derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera 12 Cfr. Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 13 Cfr. Expediente 00849-2011-PHC/TC EXP. N.º 03763-2022-PHC/TC SAN MARTÍN GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO, representados por JUAN CARLOS BORBOR VÁSQUEZ que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así pues, este derecho garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa, sea a través de un abogado. De ahí que el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 9. El recurrente alega que se vulneró el principio de inmediación, pues el Primer Juzgado Penal demandado estuvo integrado inicialmente por los jueces Retiz Pereyra, Coronado Zegarra y Gastelú Uribe; pero , al salir de vacaciones el juez Gastelú Uribe, fue reemplazado por el juez Chiroque Valladolid. 10. Sobre el particular, de la revisión de las actas de audiencia de juicio oral se advierte que el juez Gastelú Uribe participó en la Audiencia de Instalación de Juicio Oral de fecha 29 de enero de 201514. Asimismo, se verifica de lo señalado en las sentencias de las instancias inferiores en el presente proceso que, por vacaciones del citado juez, el juez Chiroque Valladolid sí participó del debate probatorio realizado durante las audiencias de continuación de juicio oral de fechas 5, 12 y 17 de febrero de 2015, en las que no solo se continuó con el debate probatorio; sino que se presentaron los alegatos finales de las partes y el derecho al ejercicio de la defensa material por parte de la defensa técnica de elección de los favorecidos. 11. Por consiguiente, la sustitución del juez Gastelú Uribe por el juez emplazado Chiroque Valladolid no generó vicio, ni irregularidad procesal alguna, puesto que el demandado juez participó en el debate probatorio, evaluó el ejercicio del contradictorio desplegado por los sujetos procesales intervinientes y emitió sentencia condenatoria. 12. De otro lado, se cuestiona que la condena de los favorecidos se sustente en el acta de declaración del menor de iniciales A.D.A.C. a nivel preliminar. No obstante, la mencionada acta no fue objeto de debate en el juicio oral. 14 F. 231 Tomo I del expediente EXP. N.º 03763-2022-PHC/TC SAN MARTÍN GLADYS PUERTA GUIVIN y OTRO, representados por JUAN CARLOS BORBOR VÁSQUEZ 13. Al respecto, de lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia del presente proceso este Tribunal advierte que, en la Audiencia de Juicio Oral fecha 20 de enero de 201515, el fiscal manifestó que la madre del menor de iniciales A.D.A.C. comunicó que habían sido amenazados para que realizara la rectificación de las declaraciones que brindó a nivel policial. Asimismo, se aprecia que el menor de iniciales A.D.A.C. estuvo como testigo en el juicio oral contra los favorecidos y que, cuando el fiscal le preguntó respecto al cambio de versión, se recurrió a las declaraciones que brindó anteriormente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa y del principio de inmediación. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE 15 F. 207 Tomo I del expediente