Sala Segunda. Sentencia 1316/2023 EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Bernardo Jr. Torres Vera, abogado de don Claudio Élmer Llanos Tello, contra la resolución de fecha 19 de agosto de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de octubre de 2021, don Wálter Bernardo Jr. Torres Vera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Claudio Élmer Llanos Tello2 y la dirige contra los jueces superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Solano Chambergo, Quispe Díaz y Rodríguez Llontop. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la salud. Solicita que se declare nula la Resolución 10, de fecha 13 de septiembre de 20213, que confirmó la Resolución 6, de fecha 2 de julio de 20214, que declaró improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de liberación condicional a favor de don Claudio Élmer Llanos Tello en el proceso que se le siguió por el delito de secuestro5. Sostiene que con el Certificado de Cómputo Educativo 117-2020 se acredita que el favorecido ha estudiado desde junio de 1998 hasta diciembre 1 Fojas 242 del expediente. 2 Fojas 1 del expediente. 3 Fojas 10 del expediente. 4 Fojas 79 del expediente. 5 Expediente 06935-2020/ 06935-2020-99-1706-JR-PE-05. EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO de 1999; que el Certificado de Cómputo Laboral 813-2020 demuestra que realizó labores de manualidad y limpieza, de lo cual se advierte que tiene la intención de readaptarse y resocializarse. Sin embargo, en opinión de la Sala demandada, no son suficientes las referidas actividades y no se ha pronunciado sobre ello en sus fundamentos al momento de resolver el pedido de beneficio penitenciario de libertad condicional. Agrega que, si bien el favorecido registra varios ingresos al establecimiento penitenciario, se le consideró apto para reinsertarse en la sociedad, pero se le denegó el citado beneficio penitenciario sin tener presente que a la fecha cuenta cincuenta y ocho años de edad, adolece de fuertes dolores producto de su edad y que el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo no reúne las condiciones adecuadas para la permanencia de una persona de avanzada edad. Precisa que sería contraproducente considerar al favorecido como una persona peligrosa para la sociedad, porque su situación actual no le permite realizar actividades de alto riesgo que agravarían su deteriorada salud. Además, se le ha impuesto medidas disciplinarias como se demuestra con el certificado de conducta ofrecido por el establecimiento penitenciario. Alega que la Sala demandada sustentó su decisión en el Informe Psicológico 391-2020-INPE/17.125-PS.AALS, de fecha 16 de octubre de 2020, en el cual se concluye que por ahora no reúne las condiciones psicológicas favorables de readaptación social y que debe atravesar un franco proceso especializado de tratamiento. Refiere que dicho informe destaca que carece de nivel consistente en cuanto al desarrollo de su proyecto de vida y de firmeza en la toma de decisiones; que sin embargo se advierte una contradicción en sus argumentos, porque durante la audiencia el psicólogo sostuvo que se ha mostrado arrepentido por los hechos realizados, demostrando ser una persona coherente y reflexiva, y que presenta un estado emocional de anhelo de oportunidad, al haberse mostrado cooperativo en los informes psicológicos. Añade que, aun cuando cuenta con treinta sesiones de trabajo, el psicólogo las consideró insuficientes, pero no fue claro ni firme en su posición; e incluso no fundamentó de forma clara y concisa por qué todavía no había cumplido con el proceso de resocialización. EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO Asevera que la Resolución 10 se basa en el Informe Evaluativo 287- 2020-INPE.17.125-CTP, de fecha 6 de noviembre de 2020, efectuado por el Consejo Técnico Penitenciario, el cual señala que tiene un bajo el nivel de readaptación, pero no en el Informe Social 278-2020-INPE, suscrito por doña Elizabeth Mendoza Pacheco, asistenta social, en el que se determina que el favorecido presenta condiciones favorables para acogerse al beneficio penitenciario en mención. Lo anterior acredita que la Sala demandada no ha valorado las pruebas ofrecidas, con lo cual no demostró imparcialidad al resolver el pedido del citado beneficio penitenciario. Finalmente, arguye que el favorecido está dispuesto a resocializarse y a cumplir con el pago de la suma de S/. 10,000.00 por concepto de reparación civil, por lo que se aprecia que tiene la intención de reparar el daño ocasionado y que está arrepentido del daño ocasionado. El Cuarto Juzgado Unipersonal, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 20216, devolvió los actuados al encargado de mesa de partes para que redistribuya de manera aleatoria el presente proceso a los Juzgados de Investigación Preparatoria con conocimiento de quien corresponda de conformidad con la Ley 31307. El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20227, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Al respecto, alega que se verifica que el escrito de habeas corpus no se refiere de manera específica a la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales invocados, esto es, que permita acreditar alguna vulneración constitucional por parte de los jueces demandados. Hace notar que el proceso penal que motivó la emisión de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 10 cuestionada, con la consiguiente restricción de la libertad personal del favorecido, obedece a un proceso regular en el que se 6 Fojas 16 del expediente. 7 Fojas 17 del expediente. 8 Fojas 23 del expediente. EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO respetaron los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales. El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 20 de junio de 20229, declaró infundada la demanda. Estima que la Resolución 10, de fecha 13 de septiembre de 2021, se encuentra debidamente motivada al haber sustentado su decisión en el hecho de que el favorecido no cumplió con los presupuestos que exige la norma procesal, pues se consideró que ha ingresado en diversas fechas al establecimiento penal, tanto por el delito contra el patrimonio como contra la libertad personal, y que el último ingreso data del año 2011, en que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por hurto agravado, que motivó la revocatoria del beneficio de semilibertad de que venía gozando por el delito de secuestro. Además, se advierte del Informe Psicológico que obra en el Cuadernillo de Beneficio Penitenciario 391-2020-INPE/17.125-PS.AALS, de fecha 16 de octubre de 2020, que el interno no reúne, por ahora, las condiciones psicológicas favorables de readaptación social y que por ello debe atravesar un franco proceso especializado de tratamiento. Considera también que el psicólogo en audiencia indicó que el favorecido solo tiene treinta sesiones de trabajo y que si una persona registra un delito grave es indispensable un tratamiento acorde con el bien jurídico vulnerado, por lo que necesita un tratamiento más fuerte, más intensivo, con más frecuencia y más consistente, situaciones que motivaron que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, mediante Informe Evaluativo 287-2020-INPE.17.I25-CTP, de fecha 6 de noviembre de 2020, opinara que el grado de readaptación del interno es bajo, de acuerdo con los informes de los profesionales que han intervenido en el proceso de resocialización, remitiéndose el expediente en condición de no propuesto. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos. Estima que el órgano jurisdiccional demandado tuvo en cuenta la reiteración delictiva del favorecido, y que carece de valor la alegación de su abogado defensor, 9 Fojas 211 del expediente. EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO referida a que por su edad ya no constituye amenaza para la sociedad. Adicionalmente, se ha considerado que hasta en dos oportunidades se le ha otorgado los beneficios de semilibertad y liberación condicional, habiendo sido objeto también de revocatoria del beneficio concedido por haber incurrido en un nuevo hecho delictivo, lo que evidencia su desprecio por las normas de convivencia social y las oportunidades que el Estado le ha brindado a efectos de su reinserción en el seno de la sociedad. Además, argumenta que en el Dictamen Pericial Psicológico se concluye que por ahora el interno Llanos Tello no reúne las condiciones psicológicas favorables de readaptación, por lo que debe atravesar un franco proceso especializado de tratamiento. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 10, de fecha 13 de septiembre de 2021, que confirmó la Resolución 6, de fecha 2 de julio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de liberación condicional a favor de don Claudio Élmer Llanos Tello en el proceso que se le siguió por el delito de secuestro10. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la salud. Análisis del caso 3. La Constitución establece en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, 10 Expediente 06935-2020/ 06935-2020-99-1706-JR-PE-05. EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito". 4. Por ello, el régimen penitenciario debe condecir con la prevención especial de la pena, la cual hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación de daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que prescribe que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad11. 5. En este sentido, en lo que respecta a la petición del beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se debe aclarar que el juez toma tal decisión atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización de cada interno. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare12, en la que precisó que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”, pues el elemento determinante se encuentra graduado por la manifestación de la rehabilitación del interno que cree convicción en el juzgador de que —en el momento anticipado— le corresponde su reincorporación a la sociedad. 11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00033-2007-PI/TC. 12 Cfr. Sentencia dictada en el Expediente 1594-2003-I-IC/TC, fundamento 14. EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO 6. En el presente caso, de los numerales 1., 2. y 3. del ítem [II] CON RESPECTO A LOS ANTECEDENTES PENALES Y JUDICIALES, numeral 5.2 del considerando V.- Análisis del Caso en Concreto de la Resolución 6, de fecha 2 de julio de 2021, se advierte lo siguiente: 5.2.- PRESUPUESTOS PROCEDIMENTALES: CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE LIBERACIÓN CONDICIONAL 5.2.1 (…) [II] CON RESPECTO A LOS ANTECEDENTES PENALES Y JUDICIALES A folios 110, obra el Certificado de Antecedentes Judiciales, mediante el cual se da cuenta que el interno sentenciado registra Antecedentes Penales en las causas n.os: 1. Instrucción N° 133-94 de fecha 18 de agosto del 94, por el delito de robo en agravio de Hipólito Aurelio Niño Lozado, habiéndosele otorgado por dicho delito con fecha 05 de diciembre del 94, beneficio penitenciario de Semilibertad. 2. Instrucción N° 335-97, ingresa al Establecimiento Penitenciario al ser condenado por el delito de secuestro a veinte años, egresando el 18 de junio del 2002, mediante beneficio penitenciario de semilibertad, beneficio que fuera revocado con fecha dos de septiembre del dos mil once. 3. Instrucción N° 5373-2006, Ingresa al Establecimiento Penitenciario por el delito de hurto agravado en agravio de Comunidad de Nueva Arica, imponiéndose finalmente cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. Respecto a este rubro, se puede observar que el interno sentenciado a la fecha en que fue sentenciado por el delito de secuestro en la causa 335-97, se encontraba fuera del Establecimiento Penitenciario por habérsele otorgado beneficio penitenciario de semilibertad en la causa N° 133-94 con fecha 05 de Diciembre del 94, y no obstante, que es nuevamente sentenciado por el delito de secuestro, materia del presente beneficio, egresa mediante beneficio de semilibertad, el mismo que en forma posterior le fuera revocado y sea ese el motivo por el que se encuentra a la fecha purgando condena dentro del Establecimiento Penitenciario: advirtiéndose una conducta renuente por parte del interno de acatar lo ordenado por el Juzgador y de conducirse dentro de los parámetros de un Estado de EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO derecho, habiendo hecho quebrar el sistema de justicia con dicha actuar, no permitiendo vislumbrar por este órgano jurisdiccional que de otorgársele el beneficio penitenciario se conduzca con la recta razón, exponiendo a la sociedad a la zozobra con su actuar delictivo; considerando la Juzgadora que desde ya, resulta prematuro amparar el beneficio penitenciario solicitado por el interno sentenciado. Ítem que deviene a todas luces en NEGATIVO. 7. Del considerando V de la citada Resolución 6, EL ARRAIGO DEL INTERNO NACIONAL, EN CUALQUIER LUGAR DEL TERRITORIO NACIONAL DEBIDAMENTE ACREDITADO, se aprecia lo siguiente: 5.2.- PRESUPUESTOS PROCEDIMENTALES: CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE LIBERACIÓN CONDICIONAL 5.2.1 (…) [V] EL ARRAIGO DEL INTERNO NACIONAL, EN CUALQUIER LUGAR DEL TERRITORIO NACIONAL DEBIDAMENTE ACREDITADO Respecto o dicho rubro, la Asistenta Social en audiencia señaló que la visita domiciliaria la realizó vía wasap al domicilio ubicado en la calle Los Mangos y Valladolid en Túcume, domicilio que conforme a la declaración jurada que obra a folios 12, corresponde a la persona de María Yariaque Paz, propietaria del referido inmueble, quien señaló en dicha declaración jurada que cuando el interno sentenciado egresaré del Establecimiento Penitenciario laboraría en dicho inmueble en la siembra de arroz y residiría en el mismo: hecho que fuero corroborado por la Asistenta Social en su informe, al haber señalado que el domicilio donde vivirá el interno sentenciado es de su empleadora. No obstante, se tiene que ha audiencia de beneficio penitenciario ha acudido un nuevo empleador, y no así la propietaria del inmueble ubicado en la calle Los Mangos y Valladolid en Túcume, lo cual hubiera sido trascendental a efectos de establecer si el interno cuenta con domicilio conocido, máxime si como se ha indicado lo visita se realizó en forma virtual, se trata de una declaración jurada no de un documento emitido por el Notario, la propietaria del inmueble no es familiar del interno sentenciado, ya no es su empleadora; téngase en cuenta que al interno sentenciado le falta por cumplir aproximadamente la mitad de la pena impuesta: resultando este ítem NEGATIVO. EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO 8. De la mencionada Resolución 6, en el apartado denominado Respecto al examen del psicólogo licenciado TATIANA NOEMÍ PORTILLAS GUERRERO, Alberto Alfonso Linchan Sosa, identificado con documento nacional de identidad 40481231, trabajador del INPE Chiclayo, consta que: 5.2.- PRESUPUESTOS PROCEDIMENTALES: CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE LIBERACIÓN CONDICIONAL 5.2.1 (…) [VI] CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA PERSONAL ÚTIL PARA LA FORMULACIÓN DEL PRONÓSTICO DE CONDUCTA En audiencia señaló, el interno refirió que está muy arrepentido y manifestó las etapas de su vida, es una persona muy reflexiva y coherente: hecho que no guarda relación con lo plasmado en su informe psicológico escrito, donde ha indicado que el interno sentenciado por el delito de secuestro niega su responsabilidad, manteniendo su propia versión de los hechos, concluyendo que no reúne condiciones psicológicas favorables de readaptación social, aunado que sólo ha realizado 30 sesiones, lo cual conforme lo ha indicado teniendo en cuenta la condena impuesta es ínfimo. Siendo ello así, no exista congruencia con lo explicado por el perito psicólogo en audiencia y lo plasmado en su informe escrito, no existe certeza respecto a la intervención psicológica adecuada del interno para alcanzar el grado de reinserción social necesario que le permita egresar del establecimiento penitenciario, sin poner en riesgo a la sociedad. ítem que deviene en NEGATIVO. 9. En el subnumeral 5.2.2. de la Resolución 6 se llega a la siguiente conclusión: 5.2.2.- De lo antes expuesto, y de la evaluación general, se tiene que el interno sentenciado, no ha logrado cumplir con todos y cada uno de los presupuestos que exige la norma procesal a efectos de amparar la solicitud del recurrente, por lo que no es posible amparar la solicitud de beneficio penitenciario, resultando prematura su excarcelación; entre ellos tenemos: - No existe certeza respecto al domicilio donde radicaría el interno sentenciado de egresar del Establecimiento Penitenciario. -No existe certeza respecto al grado de reinserción social alcanzado por el Interno sentenciado, conforme al informe escrito y explicación del testigo EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO en audiencia. - Aunado, la conducta delictiva en la reiteración de hechos delictivos. 10. La Resolución 10, de fecha 13 de septiembre de 2021, en sus considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, reza como sigue: SEXTO.- En primer lugar no existe controversia que el sentenciado Claudio Elmer Llanos Tello actualmente de 58 años de edad al haber nacido el 30 de octubre de 1962, registra ingresos al establecimiento penitenciario, inicialmente por un delito de robo en enero de 1999 beneficio de semilibertad el 5 de diciembre de 1994. volviendo a ingresar por la comisión del delito de agravio de Amado Walter Guevara Monteza donde fue condenado el 13 de mayo de 1998 a veinte años de pena privativa de libertad, egresado nuevamente con beneficio de semilibertad el 18 de junio de 2002, volviendo a ser internado en el penal por la comisión del delito de hurto agravado en agravio de ELECTRONORTE con fecha noviembre de 2011 siendo condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; revocándose el beneficio penitenciario que se concediera por el delito de secuestro, que conforme al cómputo establecido, se inicia el 02 de septiembre de 2001, vencerá el 09 de enero de dos mil treinta y uno. SÉTIMO -Tampoco existe controversia que el informe psicológico que obra adjunto al cuadernillo de beneficio penitenciario signado con el 391- 2020-INPE/17.125-Ps/AALS del 16 de octubre de 2020, concluye que el interno "por ahora no reúne las condiciones psicológicas favorables de readaptación social --- debiendo atravesar un franco proceso especializado al tratamiento”. Esta conclusión guarda coherencia con la apreciación psicocriminológica al anotarse [... sin embargo a entender psicológico se puede decir que carece de nivel consistente del desarrollo de su proyecto de vida, faltándole firmeza en su toma de decisiones y sobre todo en el desarrollo de la empatía social. Asimismo; se informa que documentalmente acredita participación en el tratamiento psicológico desde el año 2012 al 2017, sin que haya participado en los años 2018 y siguientes. OCTAVO.- Si bien el psicólogo sostuvo en la audiencia que el interno se ha mostrado arrepentido por los hechos, y que es una persona muy coherente y reflexiva y presenta un estado emocional de anhelo de oportunidad; ello no enerva la apreciación que contiene el informe y las conclusiones sobre sus condiciones desfavorables de readaptación social, y que debe atravesar un franco proceso de especialización de tratamiento; habiéndole respondido al fiscal en la audiencia que "el interno solo tiene treinta sesiones de trabajo, y si tal persona registra un delito grave necesita más tratamiento de acuerdo al bien jurídico vulnerado, por lo que se necesita un tratamiento más fuerte, más intensivo, con más frecuencia, más consistente”. EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO NOVENO.- Ha sido por las situaciones descritas precedentemente que el Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo a través del Informe 17.125-CTP del 6 de noviembre de 2020, opinó que es bajo el grado de readaptación del interno conforme se evidencia de los informes de los profesionales que han intervenido en el proceso de resocialización, remitiéndose el expediente en condición de NO PROPUESTO. DÉCIMO.- Si esto es así, cómo es que los jueces podrían conceder el beneficio penitenciario sí los propios órganos competentes de la administración penitenciaria han enviado su expediente en la condición de no propuesto, que por lo demás se condice con los diversos ingresos al establecimiento penal por distintos delitos, inclusive, volvió a delinquir pese haberse concedido hasta en dos oportunidades beneficios de semi libertad con un claro desprecio por la norma prohibitiva y de las propias oportunidades concedidas. 11. Los considerandos DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO de la Resolución 10 establecen lo siguiente: DÉCIMO PRIMERO.- La juzgadora hace ver los antecedentes de su patrocinado, lo cual no es correcto debido a que son de los años 1994 y 1997 donde su defendido está arrepentido y cuenta con más de 60 años de edad, el mismo que reconoce la existencia del delito, por lo que la defensa considera que no es pertinente dicha fundamentación, toda vez que lo que se busca es saber si se ha readaptado socialmente. Al respecto, obvia reconocer la defensa que el interno sentenciado ha ingresado en diversas fechas al establecimiento penal, tanto por delito contra el patrimonio como contra la libertad personal, y que el último ingreso data del año dos mil once en que fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por hurto agravado, que precisamente motivó la revocatoria del beneficio de semi libertad que venía gozando por el delito de secuestro. DÉCIMO SEGUNDO. - EI psicólogo ha explicado en audiencia que sí hay un nivel de readaptación social, que sí se ha mostrado cooperativo en los informes psicológicos, que ha ido a las terapias y que si existe un nivel de readaptación social suficiente como para que se le pueda conceder el beneficio; si la juzgadora considera que no es suficiente, el defensor señala lo contrario y entonces los magistrados podrían revisar el audio o la explicación del psicólogo, para notar que se le da al sentenciado un nivel de readaptación favorable. Al respecto, aun cuando los óranos de prueba son examinados en audiencia donde por el principio de inmediación el juez de primera instancia resuelve – cercanía que los jueces superiores no lo tienen--, sin embargo, los informes recogidos en el proceso de resocialización y que sirven para la formación del cuadernillo, constituyen insumos para la propuesta que alcanzan los órganos penitenciarios. Y antes que los jueces de segunda instancia escuchen los audios, es pertinente EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA -ABOGADO advertir que al plenario ingresa el informe psicológico a través del examen de perito y el juez a quo encuentra las contradicciones que ha reseñado. Así, del análisis apropiado del informe y las propias respuestas que diera el perito, se determina con claridad meridiana que la probabilidad de reinserción del interno es baja, y como el propio perito indicó, los casos de delitos graves se necesita un tratamiento más fuerte, más intensivo y con más frecuencia, que no se ha seguido en el caso del interno sentenciado. DÉCIMO TERCERO.- Si bien la defensa muestra su extrañeza porque su defendido está cumpliendo casi la totalidad de la pena de veinte años de privación de libertad, sin considerarse el tiempo que estuvo cumpliendo la pena extra muros, sin embargo el mismo letrado ha dado respuesta en el sentido de que al revocarse el beneficio penitenciario que vino gozando por el delito de secuestro por haber sido sentenciado por la comisión de otro delito, corresponde cumplir la totalidad de la pena pendiente, obviamente descontándose la carcelería sufrida, situación distinta si la revocatoria hubiese sido por el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en la resolución de concesión del beneficio, conforme se desprende del articulo 193 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. 12. Este Tribunal estima que la decisión adoptada mediante las citadas resoluciones que declararon improcedente el beneficio penitenciario de liberación condicional no resulta inconstitucional, pues, como se advierte de lo reseñado en los fundamentos precedentes, se han expresado las razones por las que se ha considerado que no correspondía otorgar al favorecido el beneficio solicitado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO