Sala Segunda. Sentencia 1278/2023 EXP. N.° 03849-2022-PHC/TC LIMA ESTE RAÚL WÍLLDER DÁVILA CALDERÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Wíllder Dávila Calderón contra la resolución de fecha 16 de junio de 20221, expedida por la Segunda Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de mayo de 2018, don Raúl Wíllder Dávila Calderón interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Álex Misari Capcha, juez del Juzgado Unipersonal de Leoncio Prado; contra los jueces superiores Richard Ninaquispe Chávez, Ebert Raúl Quiroz Laguna y Jaime Gerónimo de la Cruz, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra don Rubén William Jara Silva en su condición de fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa de Corrupción de Funcionarios de Huánuco. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de legalidad. Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 13-2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 20153, en el extremo que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de colusión agravada, (ii) la sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 3 de agosto de 20154, que confirmó la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se ordene 1 Fojas 969 del tomo III del expediente 2 Fojas 61 del tomo I del expediente 3 Fojas 2 del tomo I del expediente 4 Fojas 44 del tomo I del expediente 5 Expediente 0033-2012-12-1201-JPU/ 00122-2015-86-1201-SP-PE-01 EXP. N.° 03849-2022-PHC/TC LIMA ESTE RAÚL WÍLLDER DÁVILA CALDERÓN la realización de un nuevo juicio oral bajo las garantías constitucionales y con la aplicación de la ley vigente a la fecha de los hechos imputados. Asimismo, solicita que se remitan copias certificadas a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura para que se investigue a los magistrados demandados. Sostiene el actor que hasta la fecha se encuentra con una orden de captura vigente por haber sido condenado con la referida pena por el delito de colusión agravada previsto y sancionado por el artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley 29785, que fue publicada el 21 de julio de 2011. Asevera que al momento en que formuló la acusación fiscal y en que se emitió la sentencia condenatoria se aplicó una norma que no estuvo vigente al momento en que se cometió el delito. Afirma que esto fue señalado por el Ministerio Público en su tesis acusatoria. Agrega que luego de haber sido formulado el requerimiento acusatorio, todas las partes presentaron en su contra observaciones formales y sustanciales conforme a la norma procesal penal. Afirma que luego de realizadas las referidas observaciones se llevó a cabo la Audiencia de Control de Acusación, y luego se emitió la Resolución 38, de fecha 23 de febrero de 2015, que declaró fundadas en parte las observaciones efectuadas por la defensa técnica del coprocesado de don Pascual Guzmán Alfaro al citado requerimiento acusatorio. Añade que el Ministerio Público, en lugar de subsanar las omisiones advertidas y de reconducir la acusación al tipo penal correcto, se ratificó en el contenido de su acusación fiscal primigenia y señaló que el delito se consumó con la suscripción del contrato de fecha 27 de julio de 2011, por parte de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado y por la representante legal de la empresa ALE CONTRATISTAS, por lo que hubiese correspondido aplicarse a los acusados lo establecido en el artículo 384, segundo párrafo del Código Penal, modificado por la Ley 29758. Aduce que luego se realizó el juicio oral, en el que su defensa técnica dejó constancia sobre la observación subsanada de forma defectuosa durante la etapa intermedia. Sin embargo, se expidieron las sentencias condenatorias, en las que aplicó el artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley EXP. N.° 03849-2022-PHC/TC LIMA ESTE RAÚL WÍLLDER DÁVILA CALDERÓN 29758, que no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos (que, según el Ministerio Público, se habrían materializado en el plazo de ejecución correspondiente desde el 5 de julio de 2011 al 11 de julio de 2011; es decir, que el pacto colusorio se habría producido los días 5, 6 y 7 de julio de 2011), y que establecía una pena más gravosa. El Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla, mediante Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 20186, declaró la improcedencia liminar de la demanda al considerar que el favorecido con la presente demanda de habeas corpus sería don Pascual Guzmán Alfaro y no el accionante don Raúl Wíllder Dávila Calderón. Se considera también que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, puesto que se individualizó al acusado, se detallaron los hechos materia de la acusación fiscal y se valoraron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, con los cuales se acreditó su responsabilidad penal respecto al delito de colusión agravada, para lo que se aplicó el tipo penal que estuvo vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos por los qeu fue condenado; y que los hechos delictivos fueron posteriores a la modificación de la norma correspondiente al mencionado delito. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judicial del Poder Judicial mediante escrito de fecha 9 de julio de 20187 se apersona al proceso. El procurador público adjunto a cargo de la Defensa Judicial del Ministerio Publico mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 20188, se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica, solicita copias de los actuados y delega representación. La Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Auto de vista, Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 20189, confirmó la Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 2018, por similares fundamentos. 6 Fojas 87 del tomo I del expediente 7 Fojas 123 del tomo I del expediente 8 Fojas 144 del tomo I del expediente 9 Fojas 151 del tomo I del expediente EXP. N.° 03849-2022-PHC/TC LIMA ESTE RAÚL WÍLLDER DÁVILA CALDERÓN El actor interpuso recurso de agravio constitucional10 contra el Auto de vista, Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 2018, el que fue concedido mediante Resolución 6, de fecha 4 de enero de 201911. El Tribunal Constitucional mediante Auto publicado el 30 de octubre de 2019, recaído en el Expediente 00854-2019-PHC/TC, declaró nulo el Auto de vista, Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 2018, y nulo todo lo actuado a partir de fojas 87 de autos, y ordenó que se admita a trámite la demanda. El Segundo Juzgado Penal Liquidador Permanente de La Molina y Cieneguilla, mediante Resolución 8, de fecha 20 de octubre de 202012, admite a trámite la demanda. Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de diciembre de 202113, se incorporó en la Resolución 8, de fecha 20 de octubre de 2020, como demandado a don Rubén William Jara Silva, fiscal demandado. El procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 202014, solicita que se le emplace de forma válida la demanda. En el Acta de Transcripción de la Declaración de Toma de Dicho don Raúl Wíllder Dávila Calderón de fecha 8 de setiembre de 202115, consta que se ratifica en el contenido de la demanda. El Juzgado Penal Liquidador (Adición Funciones 4 JUP) de La Molina y Cieneguilla, mediante sentencia, Resolución 20, de fecha 4 de marzo de 202216, declara infundada la demanda al considerar que al accionante se le imputó haber tenido la calidad de cómplice primario del delito de colusión agravada, el cual estuvo previsto y sancionado por el artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley 29785, que estuvo vigente en la fecha de los hechos delictivos que fueron acreditados con los medios probatorios actuados en el proceso penal en cuestión, toda vez que se le imputó el delito como cómplice primario, por lo que no se puede tomar en consideración solo la 10 Fojas 172 del tomo I del expediente 11 Fojas 215 del tomo I del expediente 12 Fojas 267 del tomo I del expediente 13 Fojas 806 del tomo III del expediente 14 Fojas 289 del tomo I del expediente 15 Fojas 536 del tomo II del expediente 16 Fojas 880 del tomo III del expediente EXP. N.° 03849-2022-PHC/TC LIMA ESTE RAÚL WÍLLDER DÁVILA CALDERÓN fecha de su contribución delictiva como fecha de los hechos, toda vez que su accionar contributivo forma parte de todo un hecho central imputado al autor, don Pascual Guzmán Alfaro, cuya imputación fáctica se señala que ocurrió el 27 de julio de 2011. La Segunda Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras considerar que se pretende utilizar el habeas corpus como una tercera instancia para que se realice el reexamen de lo actuado en la vía ordinaria penal, para que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias y se realice un nuevo juicio oral. Sin embargo, el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional. Máxime si la judicatura constitucional no puede convertirse en un tribunal de alzada de revisión de las resoluciones emitidas por los jueces penales ordinarios, ni puede avocarse a procesos que están dentro de la competencia de los jueces penales ordinarios. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 13- 2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 2015, en el extremo que don Raúl Wíllder Dávila Calderón fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de colusión agravada, (ii) la sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 3 de agosto de 2015, que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral bajo las garantías constitucionales y con la aplicación de la ley vigente a la fecha de los hechos imputados. 2. Asimismo, se solicita que se remitan copias certificadas a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura para que se investigue a los magistrados demandados. 3. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de legalidad. EXP. N.° 03849-2022-PHC/TC LIMA ESTE RAÚL WÍLLDER DÁVILA CALDERÓN Análisis de la controversia 4. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. 5. Al respecto, don Gino Artemio Huerto Bravo presentó una anterior demanda de habeas corpus17 a favor de don Raúl Wíllder Dávila Calderón, en la que se cuestionaba la Resolución 64, de fecha 22 de enero de 2018, por la que se declaró no ha lugar a su pedido de que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el favorecido en mérito a la Sentencia condenatoria 13-2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 2015, y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 3 de agosto de 2015, expedidas en el proceso penal en el que fue condenado como cómplice primario del delito de colusión agravada18. 6. Sin embargo, este Tribunal en el fundamento 2 de la sentencia de fecha 26 de junio de 201919 consideró que también se cuestionaba la Sentencia condenatoria 13-2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 2015, y la sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 3 de agosto de 2015, con el argumento de que se le impuso una pena contenida en una norma que no se encontraría vigente al momento de la comisión de los hechos imputados, por lo que tal condición debía determinarse y resolverse a la luz del principio de legalidad. 7. Este Tribunal mediante sentencia fecha 26 de junio de 2019 declaró infundada la demanda por no haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad. Por consiguiente, dicha sentencia, en cuanto al pronunciamiento de fondo tiene calidad de cosa juzgada y resolvió en su momento la controversia de autos. 17 Expediente del Poder Judicial 00333-2018 18 Expediente 0033-2012-12-1201-JPU / 00122-2015-86-1201-SP-PE-01 19 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01838-2018-PHC/TC EXP. N.° 03849-2022-PHC/TC LIMA ESTE RAÚL WÍLLDER DÁVILA CALDERÓN 8. De otro lado, la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 9. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 10. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable en cuanto al fiscal demandado, pues las actuaciones cuestionadas, tales como la formulación del requerimiento acusatorio y que el citado fiscal, en lugar de subsanar los omisiones advertidas contra el mencionado requerimiento y reconducir la acusación al tipo penal, se ratificó en el contenido de su acusación fiscal primigenia; entre otras actuaciones, no determinan restricción, limitación o amenaza alguna al derecho a la libertad personal del actor. Por tanto, en este extremo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03849-2022-PHC/TC LIMA ESTE RAÚL WÍLLDER DÁVILA CALDERÓN HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03849-2022-PHC/TC LIMA ESTE RAÚL WÍLLDER DÁVILA CALDERÓN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, estimo relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público: 1. Como lo hemos manifestado en anteriores decisiones, consideramos que la Constitución no ha excluido el control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 2. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público — al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal, tales como la conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal), o perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso, para determinar la tutela vía el proceso de habeas corpus. En el Estado democrático, el ejercicio del poder coercitivo —así sea de menor intensidad— debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual. 3. Realizada la evaluación de los recaudos que acompañan la demanda, se puede afirmar que los hechos que sustentan el recurso de agravio no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE