Sala Segunda. Sentencia 1356/2023 EXP. N.° 03917-2023-PC/TC CUSCO PAVEL FOLLANA ZÚÑIGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pavel Follana Zúñiga contra la resolución que obra a folios 150, de fecha 23 de agosto de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 6 de octubre de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Red de Servicios de Salud Cusco Norte1, con el objeto de que se “cumpla con ejecutar la Ley 31131 [y] se me reconozca laborar en la Red de Servicios de Salud Cusco Norte conforme a la vigencia de la invocada Ley” [sic]. Afirma que esta ley desde su entrada en vigencia, el 10 de marzo de 2021, permitió reivindicar los derechos laborales de los trabajadores del régimen CAS y que solo se estableció como requisito la prestación de servicios por más de dos años, realizar labores de naturaleza permanente y haber ingresado mediante concurso público. El Juzgado Civil de Santiago, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda2. La directora de la Red de Servicios de Salud Cusco Norte contesta la demanda3 alegando que el actor fue desplazado temporal e irregularmente a una plaza que no le correspondía, por lo que se dispuso su retorno a su plaza de origen en el distrito de Ollantaytambo. Refiere que el recurrente no quiere retornar a esta plaza y que en contravención al régimen CAS 1 F. 50. 2 F. 58. 3 F. 77. EXP. N.° 03917-2023-PC/TC CUSCO PAVEL FOLLANA ZÚÑIGA pretende quedarse en la Red de Salud Cusco Norte, lugar en el que no laboran médicos, sino solo personal administrativo. El procurador público del Gobierno Regional de Cusco contesta la demanda4. Manifiesta que el actor ingresó mediante contratos administrativos de servicios para prestar sus servicios en el Centro de Salud del distrito de Ollantaytambo, por lo que siendo esta su plaza de origen, corresponde su retorno, ya que no se ha vulnerado derecho alguno del actor, pues se ha actuado conforme a las normas que regulan el CAS. El a quo, mediante Resolución 4, de 19 de diciembre de 20225, declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria. La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada6, por estimar que de la Ley 31131 no se deduce un mandato cierto y claro que disponga la designación del actor en la plaza del Centro de Salud de Belenpampa y que para discutir su retorno o no a su plaza de origen debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional7. Aduce que “debe respetarse el lugar donde estuvieron prestando servicios a la dación de la norma invocada”, pues su retorno a su plaza en el Centro de Salud de Ollantaytambo le causa perjuicio económico, entre otros alegatos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se “cumpla con ejecutar la Ley 31131 [y] se me reconozca laborar en la Red de Servicios de Salud Cusco Norte conforme a la vigencia de la invocada Ley” [sic]. Afirma que esta ley desde su entrada en vigencia permitió reivindicar los derechos laborales de los trabajadores del régimen CAS y que por ello se debe estimar su pretensión. 4 F. 98. 5 F. 110. 6 F. 150. 7 F. 155. EXP. N.° 03917-2023-PC/TC CUSCO PAVEL FOLLANA ZÚÑIGA En el recurso de agravio constitucional precisa que se debe respetar el lugar en el que labora cuando la Ley 31131 se emitió y que el acto de retornarlo a su plaza de origen, el Centro de Salud de Ollantaytambo, le causa perjuicio económico a él y a su familia. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento que obra en autos8 se ha cumplido con el requisito especial requerido para el proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. Por su parte, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo sea genérico o poco claro, o esté sujeto a controversia compleja; cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad de este, y cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En el caso concreto, la parte demandante solicita el cumplimiento de la Ley 31131, que reza como sigue: LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN LOS REGÍMENES LABORALES DEL SECTOR PÚBLICO9 (*) Artículo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Expediente N° 00013-2021-PI/TC, publicada el 19 diciembre 2021. 8 F. 3. 9 Los artículos 1-3 y 5 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia recaída en el Expediente 00013-2021-PI/TC. EXP. N.° 03917-2023-PC/TC CUSCO PAVEL FOLLANA ZÚÑIGA Artículo 4 . Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. (*) Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza. (*) (*) Segundo párrafo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Expediente N° 00013-2021-PI/TC, publicada el 19 diciembre 2021. (*) De conformidad con el Numeral 2.4 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 060-2021, publicada el 02 julio 2021, se exceptúa, excepcionalmente, al Ministerio del Interior de lo dispuesto en el presente artículo. El citado Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de agosto de 2021. (**) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 000113-2021-SERVIR-PE, publicada el 01 julio 2021, se formaliza el acuerdo de Consejo Directivo adoptado en la sesión Nº 020-2021, mediante el cual se aprobó como opinión vinculante, relativa a la aplicación y alcances del presente artículo, el cual como anexo forma parte de la citada Resolución. (*) De conformidad con el Numeral 2.5. del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 082-2021, publicado el 02 septiembre 2021, se exceptúa, excepcionalmente, al Ministerio del Interior de lo dispuesto en el presente artículo; así como, de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. El citado Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Fiscalización La fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como de las condiciones legales de los trabajadores CAS, está a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), mientras dure el proceso de implementación de la presente ley. (*) EXP. N.° 03917-2023-PC/TC CUSCO PAVEL FOLLANA ZÚÑIGA (*) Primera Disposición Complementaria Final declarada inconstitucional por el Resolutivo 1 del Expediente N° 00013-2021- PI/TC, publicada el 19 diciembre 2021. SEGUNDA. Reglamento El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigor. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de la presente ley no es impedimento para su aplicación y exigencia. (*) Segunda Disposición Complementaria Final declarada inconstitucional por el Resolutivo 1 del Expediente N° 00013-2021- PI/TC, publicada el 19 diciembre 2021. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modificación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057 Modifícanse los artículos5y 10 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos: “Artículo 5.- Duración El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia. Artículo 10.- Extinción del contrato El contrato administrativo de servicios se extingue por: [...] f)Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición del trabajador. [...]”. 6. Como se aprecia, en la Ley 31131 no existe un mandato propiamente dicho que disponga u ordene que al actor se le reconozca como trabajador de tiempo indeterminado de la Red de Servicios de Salud Cusco Norte. Por esta razón, la presente demanda debe ser desestimada. 7. Es necesario precisar que, conforme se señala en la norma precitada, para ser beneficiario de esta norma, tiene que cumplirse algunos requisitos, entre ellos, que no sea contratado como CAS de confianza o para realizar labores de necesidad transitoria o de suplencia u otra. 8. Respecto de lo expresado en el documento de fecha cierta y en el recurso de agravio constitucional —en los que se señala que, en cumplimiento de la ley precitada, el actor debe quedarse como EXP. N.° 03917-2023-PC/TC CUSCO PAVEL FOLLANA ZÚÑIGA trabajador del Centro de Salud de Belenpampa de Cusco y no en su plaza de origen en el Centro de Salud de Ollantaytambo, pues esto le causaría un agravio económico para él y su familia—, este Tribunal hace notar que tales asuntos son susceptibles de ser ventilados en la vía ordinaria. 9. Se advierte de autos que, de conformidad con los memorandos de fechas 1 de diciembre de 2016 y 5 de agosto de 202210, el actor fue desplazado temporalmente al Centro de Salud de Belenpampa de la Red de Salud Cusco Norte y que posteriormente se dispuso su retorno, por necesidades de servicio, a su plaza de origen (Centro de Salud Ollantaytambo de la Microred Urubamba). Se aprecia también que, conforme a la resolución de fecha 30 de setiembre de 202211, se declaró infundada la reconsideración presentada por el actor. Siendo ello así, este Tribunal recuerda que el actor tiene la vía judicial ordinaria correspondiente para proceder a impugnar los actos administrativos presuntamente vulneratorios de sus derechos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA 10 FF. 86 y 87. 11 F. 89.