Pleno. Sentencia 450/2023 EXP. N.° 03948-2022-PHC/TC JUNÍN EUSEBIO ALIPIO CARBAJAL PÉREZ, representado por LIDIO DAVID CARBAJAL PÉREZ - ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lidio David Carbajal Pérez, abogado de don Eusebio Alipio Carbajal Pérez, contra la resolución de fojas 179, de fecha 5 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de mayo de 2022, don Lidio David Carbajal Pérez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Eusebio Alipio Carbajal Pérez, y la dirige contra los señores Chaparro Guerra, Pimental Zegarra y Arias Alfaro, jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los señores Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 1). Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad. Solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 26 de setiembre del 2019 (en el extremo de la tipificación para la imposición de la pena), que condenó a don Eusebio Alipio Carbajal Pérez como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de menor de ocho años, y le impuso quince EXP. N.° 03948-2022-PHC/TC JUNÍN EUSEBIO ALIPIO CARBAJAL PÉREZ, representado por LIDIO DAVID CARBAJAL PÉREZ - ABOGADO años de pena privativa de la libertad efectiva (f. 34); y (ii) la ejecutoria suprema (en el extremo de la tipificación para la imposición de la pena) de fecha 9 de febrero del año 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución (f. 56); y, subsecuentemente, que se ordene emitir a la autoridad competente constituida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo nueva resolución conforme a ley (Expediente 00219-1995-0- 1501-JR-PE-04/RN 314-2020 JUNÍN). El recurrente refiere que fue sancionado penalmente con un tipo penal no vigente al momento en que sucedieron los hechos, pues se le condenó con un tipo penal vigente el año 1994, por hechos ocurridos en el año 1992, lo cual tergiversó los tipos penales y produjo la desproporción en el quantum punitivo. Considera que esta trasgresión quebró el orden esencial y la naturaleza de la ley penal (lex scripta, lex previa y lex certa) y ha desencadenado arbitrariedades, que se evidencian en la Sentencia 086- 2019 y la Ejecutoria Suprema 314-2020, expedida por los magistrados demandados. Precisa que, por hechos ocurridos en el año 1992 (delito de violación sexual en agravio de una menor), la fiscalía solicitó que se aplique el margen punitivo establecido en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal, modificado por la Ley 26293, y que se le imponga quince años de pena privativa de la libertad y, finalmente, fue condenado por esa cantidad de años. Señala que la fiscalía suprema, al momento de emitir su dictamen, volvió a sindicar la conducta típica del imputado en un artículo vigente para hechos posteriores a 1994. Bajo estos alcances, guiados por el referido dictamen a través del Recurso de Nulidad 314-2020, se declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, pese a que los magistrados supremos indicaron que los hechos se produjeron en 1992, por lo que le resultaba aplicable el texto original del numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, que establece un marco punitivo no menor de ocho años de pena privativa de libertad. Sostiene que es manifiestamente claro que se debió aplicar el artículo 173, inciso 2 del Código Penal de 1991, que preveía como margen punitivo ocho años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, conforme a la acusación fiscal, se lo condenó a quince años, con la aplicación del artículo 173, inciso 2, modificado por Ley 26293, publicada el 14 de EXP. N.° 03948-2022-PHC/TC JUNÍN EUSEBIO ALIPIO CARBAJAL PÉREZ, representado por LIDIO DAVID CARBAJAL PÉREZ - ABOGADO febrero de 1994. Al respecto, asevera que no existe razonamiento, explicación o desarrollo respecto a la atribución de un tipo penal vigente desde el año 1994 para hechos acontecidos en 1992, de esa manera no existe pronunciamiento alguno sobre las razones objetivas del por qué se debió aplicarle la Ley 26293, si se tiene que la sentencia estableció con solidez que los hechos respecto de la agraviada de iniciales M.P.S.C. ocurrieron en 1992, cuando tenía 8 años de edad; de esa manera, no se explica ni se sabe la justificación mínima de tal fenómeno jurídico. A fojas 66 de autos, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Afirma que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque se estableció la responsabilidad penal del favorecido como resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí (f. 73). El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 127), declara infundada la demanda, por considerar que, tal como se puede apreciar de la sentencia de primera instancia cuestionada, en el considerando sexto relacionado con el análisis fáctico-jurídico-valorativo, determinación del delito y la responsabilidad penal, sobre la tipificación del delito imputado se hace expresa mención a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en su acusación fiscal, así como a la tipificación efectuada por la fiscalía en el juicio oral, y se hace referencia al inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley 26293, pero en ningún momento el colegiado superior demandado ha mencionado que esa sea la tipificación de los hechos efectuada por los magistrados que emitieron dicha resolución. En este sentido, aduce que, contrariamente a lo que sostiene la parte demandante, en el considerando sétimo de la referida sentencia, en lo concerniente a la determinación de la pena, en el último párrafo se indica “estando a lo señalado, además del marco penal punitivo del delito de EXP. N.° 03948-2022-PHC/TC JUNÍN EUSEBIO ALIPIO CARBAJAL PÉREZ, representado por LIDIO DAVID CARBAJAL PÉREZ - ABOGADO violación sexual de menor de edad, la gravedad de le lesión del bien jurídico protegido (indemnidad sexual), el daño psicológico causado a la menor agraviada, la pena a imponer al acusado deberá ser tal y conforme lo describe el tipo penal, vigente a la fecha de la comisión de los hechos”. De igual manera, en la parte resolutiva, en lo concerniente a la decisión, se indica expresamente “por los fundamentos expuestos de conformidad con los artículos 11, 12, 21, 23, 28, 29, 45, 92, 93, 95 y artículo 173, inciso 2 del Código Penal, vigente a la fecha de comisión de los hechos, concordante (...)”. En este sentido, sostiene que, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue condenado el beneficiario ocurrieron en el año 1992, el tipo penal aplicable era el previsto en el artículo 173, inciso 2 del Código Penal, en su texto original, según el cual: “El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (...) 2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de ocho años (...)”. Por ello, el juzgado concluye que el tipo penal por el cual fue condenado el beneficiario establece una pena abstracta cuyo mínimo legal es de ocho años, pero no establece el máximo legal. La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por similares consideraciones (f. 179). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 26 de setiembre del 2019 (en el extremo de la tipificación para la imposición de la pena), que condenó a don Eusebio Alipio Carbajal Pérez como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de menor de ocho años, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la ejecutoria suprema (en el extremo de la tipificación para la imposición de la pena) de fecha 9 de febrero del año 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución; y, subsecuentemente, que se ordene emitir a la autoridad competente constituida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo, nueva resolución conforme a ley (Expediente 00219-1995-0-1501- EXP. N.° 03948-2022-PHC/TC JUNÍN EUSEBIO ALIPIO CARBAJAL PÉREZ, representado por LIDIO DAVID CARBAJAL PÉREZ - ABOGADO JR-PE-04/RN 314-2020 JUNÍN). 2. Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad. Análisis del caso en concreto 3. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 4. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Así, de un lado, en tanto principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; de otra parte, como derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (cuando menos, los tipos de pena posibles y el marco de la sanción). 5. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales. 6. De otro lado, si bien es cierto que inicialmente la determinación de la regulación penal aplicable al caso, así como la interpretación de los EXP. N.° 03948-2022-PHC/TC JUNÍN EUSEBIO ALIPIO CARBAJAL PÉREZ, representado por LIDIO DAVID CARBAJAL PÉREZ - ABOGADO tipos penales, son prima facie competencias propias de la judicatura penal ordinaria, no puede desconocerse a la vez que sí es competencia de la judicatura constitucional, en el marco de los procesos constitucionales de tutela de derechos, revisar la motivación judicial de la justicia legal especializada en caso existe una trasgresión iusfundamental o, más propiamente, en aquellos supuestos en los que existan motivaciones constitucionalmente deficitarias; a saber, cuando se haya producido la exclusión de un derecho o bien constitucionalmente relevante, cuando se haya delimitado erróneamente un derecho o bien constitucional, o cuando se haya hecho una deficiente aplicación del examen de proporcionalidad (cfr. resoluciones 00649-2013-AA/TC y 03413-2021-AA/TC; autos 02784-2013-PA/TC, 02126-2013-AA/TC y 03413-2021-PA/TC; sentencias 00607-2020-PA/TC, 00966-2014-AA/TC y 01217-2019- AA/TC). Uno de estos supuestos en los que la motivación, pese a tener una premisa normativa identificada e interpretada por la judicatura penal, incurre en un vicio de constitucionalidad, es cuando se trasgrede el principio de legalidad y, por ende, la justicia constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre ello. 7. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que el hecho por el cual se le sentenció al favorecido ocurrió el año 1992, por lo cual, en las resoluciones judiciales que cuestiona, se aplicó indebidamente como fundamento jurídico el artículo 173, inciso 2 del Código Penal, modificado por Ley 26293, publicado el 14 de febrero de 1994, que establecía como pena un mínimo de quince años y como máximo veinticinco, pues esta no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de investigación; y que lo que correspondía era aplicar la disposición del Código Penal vigente al momento de ocurrido el hecho, que establecía una pena no menor de ocho años para casos como el suyo. 8. Al respecto, tras revisar la sentencia contenida en la Resolución 23, de fecha 26 de setiembre del 2019, que condenó a don Eusebio Alipio Carbajal Pérez como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de menor de ocho años, y que le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva, se verifica que se le impuso dicha condena por EXP. N.° 03948-2022-PHC/TC JUNÍN EUSEBIO ALIPIO CARBAJAL PÉREZ, representado por LIDIO DAVID CARBAJAL PÉREZ - ABOGADO el ilícito penal previsto en el artículo 173, inciso 2 del Código Penal, “vigente en la fecha de la comisión de los hechos imputados” (en el acápite “Determinación del delito y la responsabilidad”, en especial f. 45), y que “la pena a imponer al acusado deberá ser tal y conforme lo describe el tipo penal, vigente en la fecha de la comisión de los hechos” (acápite “Determinación de la pena”, en especial f. 46 y 46 vuelta). 9. En el mismo sentido, el undécimo fundamento de la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 314-2020, de fecha 9 de febrero del 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución (f. 56), expone lo siguiente: De una lectura atenta de la sentencia impugnada, se advierte que ni en la última parte del rubro determinación del delito y de la responsabilidad, ni en la parte resolutiva se hace alusión a la aplicación de la modificatoria, mediante Ley número 26293, del texto original del artículo 173 del Código Penal. Lo que se precisa y reitera es que se aplicará el tipo penal vigente en la fecha de la comisión de los hechos. (F. 64). 10. En tal sentido, se advierte que la norma aplicada por los demandados correspondió a la disposición del artículo 173 del Código Penal, vigente cuando ocurrieron los hechos materia del proceso penal (es decir, aquella vigente el año 1992, antes de la entrada en vigor de la Ley 26293), que establecía que si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de ocho años. Al respecto, se verifica que, efectivamente, el beneficiario fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, pena que, precisamente, se encuentra dentro de los márgenes de la citada norma (“no menor de ocho años”). Siendo así, debe declararse infundado el extremo de la demanda de habeas corpus referido a la supuesta vulneración del principio de legalidad penal. 11. Con base en lo antes indicado, al no existir el antes mencionado vicio de constitucionalidad, la misma suerte corre la vulneración que se adujo respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el recurrente sostuvo que no existía razonamiento, explicación o desarrollo respecto a la atribución de un tipo penal vigente desde el año 1994 para hechos acontecidos en 1992. Al EXP. N.° 03948-2022-PHC/TC JUNÍN EUSEBIO ALIPIO CARBAJAL PÉREZ, representado por LIDIO DAVID CARBAJAL PÉREZ - ABOGADO respecto, habiendo constatado este Tribunal que los demandados aplicaron correctamente la norma vigente al momento de ocurridos los hechos, no se verifica la trasgresión aducida por la parte recurrente, por lo que este extremo de la demanda también debe declararse infundado. 12. Por tanto, al no verificarse en autos la alegada vulneración del principio de legalidad y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada en ambos extremos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del principio de legalidad y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH