Sala Segunda. Sentencia 1251/2023 EXP. N.° 04139-2022-PA/TC LIMA JOSÉ TAIPE TORIBIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Taipe Toribio contra la resolución de fojas 729, de fecha 15 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado para la empresa Centromín Perú SA, desde el 7 de septiembre de 1987 hasta el 30 de abril de 1997 y de laborar hasta la actualidad en la empresa Los Quenuales SA, desempeñándose como oficial en el Departamento de Minas, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme lo acredita con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de julio de 2009. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda (ff. 40 a 48) señalando que el demandante no ha demostrado que haya requerido la respectiva cobertura a la persona jurídica responsable; asimismo, refiere que tampoco se ha demostrado la existencia de algún contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo celebrado entre su empleador y la Oficina de Normalización Previsional, por lo que su representada no puede ser calificada como la entidad obligada a asumir el riesgo invocado. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 2013 (f. 127), integra al proceso a Mapfre Perú Compañía de Seguros y EXP. N.° 04139-2022-PA/TC LIMA JOSÉ TAIPE TORIBIO Reaseguros. Por su parte, Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda. Indica que el actor no ha acreditado padecer de la enfermedad de neumoconiosis, por cuanto del Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Empresas Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 13 de julio de 2010, se advierte que no padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, sino que solamente existe sospecha de neumoconiosis, diagnóstico que se repite en los Informes de Evaluación de Incapacidad Neumológica Ocupacional de los años 2011, 2012 y 2013 efectuados al accionante, lo cual resulta contradictorio con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad presentado por el demandante. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de 2020 (f. 658), declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el actor, con el dictamen médico que adjunta a su demanda, ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez que solicita, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 26790. La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que en autos existen certificados médicos contradictorios aportados por las partes y que por ello existe incertidumbre sobre el real estado de salud del actor. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. EXP. N.° 04139-2022-PA/TC LIMA JOSÉ TAIPE TORIBIO El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 4. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. La pensión es fuente segura de ingresos que permite afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la persona y su dignidad. 5. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”2. 6. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen su capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud3. 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o una enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral4. 8. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es una fuente de ingresos para subvenir a las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto con su familia, pues se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. 1 Gonzales Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103 2 STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC / 0009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74 3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events- meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm 4 Sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC, fund. 7 EXP. N.° 04139-2022-PA/TC LIMA JOSÉ TAIPE TORIBIO 9. En suma, la penión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer de ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a las familias de estos trabajadores, que dependían de ellos y que deben asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Análisis de la controversia 10. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar que padece la enfermedad profesional y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fecha 24 de julio de 2009 (f. 5), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud, en el que se indica que padece de neumoconiosis no especificada con un menoscabo de 55 %. 11. Asimismo, para mayor corroboración se advierte en autos la copia de la historia clínica del actor (f. 600), que constata dicho certificado médico, la cual fue enviada por el jefe de la Oficina de Admisión y Registros Médicos del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, en respuesta al pedido de información realizado al 9.° Juzgado Constitucional (f. 601), adjuntando copia de la historia clínica que sirvió de sustento para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. En la historia clínica se encuentran anexados los resultados de la evaluación médica de incapacidad, laboratorio, el informe de funciones pulmonares, los exámenes de rayos X y espirometría, que corroboran el diagnóstico de neumoconiosis. 12. Si bien la parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos señalando que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente las enfermedades alegadas y que hay diversos cuestionamientos en la historia clínica, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022- PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de EXP. N.° 04139-2022-PA/TC LIMA JOSÉ TAIPE TORIBIO Salud y EsSalud, por lo que dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 13. En cuanto a la enfermedad de la neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 14. La presunción del nexo causal implícito ha sido considerada por el Tribunal a fin de tutelar el derecho a la pensión, en su rol de máximo garante de los derechos fundamentales, por lo que, en el actual precedente vinculante 00419-2022-PA/TC ha establecido que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de la neumoconiosis es implícito para quienes han realizado, por un tiempo prolongado, labores relacionadas con la extracción o el procesamiento de minerales o servicios de apoyo para la extracción minera –señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008- 2022-SA–, porque es evidente que estuvieron expuestos directamente a polvos y minerales tóxicos en altos niveles, superiores a los permitidos. 15. Así, en el presente caso, se observa que el recurrente trabajó desde el 7 de setiembre de 1987 hasta el 23 de noviembre de 2010 en la empresa minera Los Quenuales S.A. – Unidad Yauliyacu ( ex CENTROMIN PERÚ S.A. Unidad de Producción Casapalca), ocupando el cargo de oficial en el área Mina Subsuelo. 16. En el caso bajo análisis se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referido en el precedente vinculante establecido en el fundamento 41 del Exp. 00419- 2019-PA/TC, porque el actor laboró por un tiempo prolongado, durante más de 23 años, en Minera Los Quenuales S.A. – Unidad Yauliyacu ( ex CENTROMIN PERÚ S.A., en el cargo de oficial, actividad que se encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA, aplicable al caso. EXP. N.° 04139-2022-PA/TC LIMA JOSÉ TAIPE TORIBIO 17. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aún porque es una persona que padece de invalidez parcial que le impide realizar sus labores de manera normal. Además de ello, es una persona de la tercera edad, puesto que a la fecha cuenta 66 años. Por lo tanto, este Tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con los precedentes vinculantes sentados en los Expedientes 00419-2019-PA/TC y 05134-2022-PA/TC. 18. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., le corresponde a esta entidad otorgarle una pensión de invalidez permanente parcial. 19. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 24 de julio de 2009, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. 20. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 21. En lo concerniente al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 04139-2022-PA/TC LIMA JOSÉ TAIPE TORIBIO HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 24 de julio de 2009, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados respectivos, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 04139-2022-PA/TC LIMA JOSÉ TAIPE TORIBIO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 4 al 9 de la sentencia, en la medida que estimo que no son necesarios para resolver la causa de autos. S. DOMÍNGUEZ HARO