Sala Segun da. Sentencia 1358/2023 EXP. N.° 04247-2022-PA/TC JUNÍN CASIUS ARANA QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casius Arana Quispe contra la resolución de fojas 179, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 18 de enero de 2022, contesta la demanda1 y solicita que sea declarada improcedente. Alega que el certificado médico presentado por el actor ha sido emitido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, institución que no está autorizada para expedir certificado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad profesionales que alega padecer. El Primer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 7, de fecha 4 de marzo de 20222, declaró fundada la demanda, por estimar que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, y que se ha acreditado que las labores desempeñadas por el actor 1 Fojas 67. 2 Fojas 152. EXP. N.° 04247-2022-PA/TC JUNÍN CASIUS ARANA QUISPE implican actividades de riesgo, por lo que se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional, por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo. La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda con el argumento de que en la historia clínica que dio origen al certificado médico presentado por el actor no obran todos los exámenes e informes de resultados, debido a que el informe radiológico no contiene la consulta radiológica y el informe de tomografía espiral multicorte no adjunta la tomografía respectiva. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Al respecto, la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) regulado por el Decreto Ley 18846 serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. EXP. N.° 04247-2022-PA/TC JUNÍN CASIUS ARANA QUISPE 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En tal sentido, dejó sentado que, para acceder a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 8. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 9. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 10. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Certificado Médico 418-2012, de fecha 9 de octubre de 2012, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la EXP. N.° 04247-2022-PA/TC JUNÍN CASIUS ARANA QUISPE Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz3, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 58 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial. 11. El demandante, a fin de poder acreditar las labores realizadas y acceder a la pensión solicitada, adjunta los siguientes documentos: a) Certificado 000087, expedido por la Empresa Mazz SA Servicios de Minería y Construcción, en el que se señala que laboró del 1 de febrero al 30 de junio de 1996, en el cargo de operario de mantenimiento, línea férrea de la empresa Centromín Perú SA4. b) Constancia de Trabajo suscrita por el geólogo de la División UP Cobriza C.M.P. SA, de fecha 23 de agosto de 1996, en el que se señala que laboró en el Departamento de Geología, Sección Perforación Diamantina, como ayudante de primera de perforista operando la máquina Long Year 44, desde el 22 de enero hasta el 14 de julio de 19965. c) Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Servicios Complementarios, SERCOM EIRL, de fecha 8 de julio de 1998, en el que se señala que laboró como maestro perforista de 1.a Diamantina en la Unidad de Negocios Cobriza, realizando el programa de emergencia con perforación diamantina con las máquinas Long Year 34, Sprage, Aker, etc., del 16 de septiembre de 1996 al 6 de julio de 19986. d) Certificado de Trabajo expedido por la Empresa de Servicios Complementarios CALUSA SRL, en el que se señala que laboró en la Unidad Cobriza, Sección Proyecto Mina, desempeñándose como maestro del 11 de enero al 15 de noviembre de 19997. e) Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Ejecutores Mineros 86 SA-EMSA 86, en el que se señala que laboró en la Unidad de Producción de Cobriza, desempeñándose como operador de equipo 3 Fojas 50. 4 Fojas 13. 5 Fojas 14. 6 Fojas 15. 7 Fojas 16. EXP. N.° 04247-2022-PA/TC JUNÍN CASIUS ARANA QUISPE pesado-interior mina, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 20008. f) Constancia de Trabajo expedida por la empresa Doe Run Perú SRL- Unidad Minera Cobriza en Huancavelica, de fecha 30 de agosto de 2021, en el que se deja constancia de que se encuentra laborando desde el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha ocupando el cargo de operador operaciones III en el Departamento de Minas9, pero no se especifica las labores que efectúa. 12. Además de ello, de fojas 22 a 48 de autos se puede apreciar distintas boletas de remuneraciones de la Compañía Doe Run, que le reconoció al demandante el pago por concepto de bonificación por subsuelo en su calidad de operario de mina. Por tanto, puede concluirse que el actor sí desempeñó labores que implican actividades de riesgo en los términos establecidos por el reglamento de la Ley 26790. 13. En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 15. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 8 Fojas 17. 9 Fojas 18. EXP. N.° 04247-2022-PA/TC JUNÍN CASIUS ARANA QUISPE HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y proceder al pago de las pensiones generadas desde el 9 de octubre de 2012, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA