Sala Segunda. Sentencia 1340/2023 EXP. N.° 04259-2022-PA/TC JUNÍN MIGUEL ÁNGEL ZÁRATE AGUILAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Zárate Aguilar contra la resolución de fojas 341, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 7 de agosto de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98- SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que el actor ha presentado diversos documentos que no son instrumentales válidos para acreditar que las enfermedades que alega padecer sean consecuencia de las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto en su ciclo laboral. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de marzo de 20221, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas por el demandante. La sala superior competente confirmó la apelada argumentando que la historia clínica presentada no cuenta con todos los exámenes necesarios para acreditar que el recurrente padece realmente de neumoconiosis. 1 Foja 307. EXP. N.° 04259-2022-PA/TC JUNÍN MIGUEL ÁNGEL ZÁRATE AGUILAR FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Análisis de la controversia 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 3. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 4. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total […]”. 5. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. EXP. N.° 04259-2022-PA/TC JUNÍN MIGUEL ÁNGEL ZÁRATE AGUILAR 6. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la indemnización por única vez regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, el accionante adjunta el Certificado Médico 103-2009, de fecha 4 de noviembre de 20092, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictamina que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 45 % de menoscabo. 7. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 8. Sobre el particular, es menester recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 9. El demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha 30 de noviembre de 19963, expedido por Profametal Industrial SRL, que indica que laboró como personal de mina en el cargo de analista de sistemas, desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 30 de setiembre de 1996; el certificado de trabajo de fecha 1 de diciembre de 19974, expedido por Empresa Minera del Centro del Perú SA, que señala que el actor laboró en el Departamento de Mina como digitador, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1997; el certificado de trabajo de fecha 11 de enero de 19995, expedido por Empresa de Servicios Relaciones Industriales Cobriza SRL, que expresa que el accionante laboró en el Departamento de Mina en el cargo de digitador, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 10 de enero de 1999; el certificado de trabajo de fecha 17 2 Foja 14. 3 Foja 3. 4 Foja 4. 5 Foja 5. EXP. N.° 04259-2022-PA/TC JUNÍN MIGUEL ÁNGEL ZÁRATE AGUILAR de mayo de 20026, expedido por Empresa de Servicios Múltiples, que indica que el recurrente laboró en el área de Mina como digitador, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2002; la constancia de trabajo de fecha 11 de junio de 20217, expedida por Doe Run Perú SRL en liquidación, que señala que el demandante laboró en el área de Planta Concentradora en el cargo de oficinista, desde el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha (11 de junio de 2021). 10. También obra la declaración jurada de fecha 1 de junio de 2021, emitida por Doe Run Perú SRL, que indica que el accionante laboró en la Planta concentradora como oficinista, desde el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha (1 de junio de 2021). 11. En otras palabras, el actor ha laborado durante más de veinticuatro años, por lo que de una apreciación conjunta de los medios probatorios debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores desarrolladas por el actor. 12. En ese sentido, corresponde a la emplazada otorgarle al demandante la indemnización por única vez en los términos establecidos en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA, a que se hace referencia en el fundamento 4 supra. 13. Cabe precisar que se infiere que el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA considera para el cálculo del monto de la indemnización a otorgar la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. 14. Con relación a los intereses legales, mediante resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 6 Foja 6. 7 Foja 7. EXP. N.° 04259-2022-PA/TC JUNÍN MIGUEL ÁNGEL ZÁRATE AGUILAR Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo. 2. ORDENA a la emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) que cumpla con abonarle al demandante la indemnización por enfermedad profesional conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO