Sala Segunda. Sentencia 1169/2023 EXP. N.° 04312-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FELIPE BENICIO TARRILLO CALUNCHE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Benicio Tarrillo Calunche contra la resolución de fojas 156, de fecha 20 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y concluido el proceso. ANTECEDENTES El demandante, con fecha 16 de octubre de 2018, solicita que se declare nula la Resolución 2880-2017-ONP/TAP, de fecha 7 de noviembre de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 39441-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de septiembre de 2017; y que, como consecuencia de ello, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le reconozca los aportes efectuados por el periodo comprendido de 1969 a 1972, derivados de la relación laboral con su exempleador Celulósica y Papelera del Norte SA, conforme a los criterios del artículo 3 de la Ley 29711, y que le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 19990, por cumplir el requisito de 20 años de aportes, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda. Alega que los documentos presentados no son idóneos para la acreditación de aportes y que la controversia no puede ser ventilada en una vía residual como la del proceso de amparo, ya que se requiere de estación probatoria. El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de enero de 2019, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y nulo lo actuado, por considerar que lo pretendido por el actor ha sido objeto de pronunciamiento de fondo mediante sentencia que declaró infundada la demanda. EXP. N.° 04312-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FELIPE BENICIO TARRILLO CALUNCHE La Sala Superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le reconozca al actor los aportes efectuados por el periodo comprendido de 1969 a 1972, derivados de la relación laboral con su exempleador Celulósica y Papelera del Norte SA; y que, en virtud de ello, le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 19990, por cumplir el requisito de 20 años de aportes, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Análisis del caso 2. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han fijado dos requisitos, a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 3. Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 4587-2004-AA/TC, este Tribunal ha dejado establecido que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable; en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron. 4. Obra en los actuados que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 2, de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 51), admitió a trámite la demanda interpuesta por don Felipe Benicio Tarrillo Calunche contra la Oficina de Normalización Previsional, en la que el accionante solicitó que se EXP. N.° 04312-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FELIPE BENICIO TARRILLO CALUNCHE declare nula la Resolución 2880-2017-ONP/TAP, de fecha 7 de noviembre de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 39441-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de septiembre de 2017; y que, en consecuencia, se le reconozcan las aportaciones del periodo comprendido desde 1969 hasta 1972, derivadas de la relación laboral con su exempleador Celulósica y Papelera del Norte SA, conforme a los criterios del artículo 3 de la Ley 29711, y que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes (Expediente 0410- 2018-0-1706-JR-CI-04). 5. El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 6 de agosto de 2018 (f. 74), en los seguidos en el Expediente 0410-2018-0-1706-J-CI-04, declaró infundada la demanda, por considerar SÉTIMO: (…) Primero, porque ya en el proceso judicial N° 04575-2011, ha establecido la Corte Suprema que la Ley 29711 no es aplicable al caso del actor (…) Segundo, porque el actor ha afirmado en el Expediente N° 04575-2011 que ha laborado en el periodo de 1969 a 1972 para la ex empleadora “Reservorio Fundo Hacienda Tinajones”, por lo que no resulta coherente que ahora pretenda sostener que acredita adecuadamente relación laboral con otra ex empleadora en el mismo periodo. Tercero, porque en las actuaciones administrativas se ha determinado que en el periodo de 1969 a 1972 el actor no figura registrado en los libros de planillas de la empresa Compañía Celulósica y Papelera del Norte S.A. (…) precisa el verificador que no figura el actor en planillas y no tiene aportes registrados. Cuarto, porque en el caso de análisis no se trata de una situación en la que la relación laboral acreditada no se pueda corroborar con documentos pertinentes, como planillas de pago, liquidación por tiempo de servicios, etc.; ya que en el caso de autos se cuenta con los libros de planillas de pago (…); sin embargo, en ellas no figura el actor. OCTAVO: Resulta, en consecuencia, infundada la demanda al no haber acreditado el actor la relación laboral con la empresa Celulósica y Papelera del Norte S.A., en el periodo de 1969 a 1972. 6. Cabe precisar que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 6, de fecha 3 de septiembre de 2018 (f. 79), declaró improcedente por extemporánea la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018 que declaró infundada la demanda; y, por tanto, consentida la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 6 de agosto de 2018, con lo cual adquirió la autoridad de cosa juzgada. EXP. N.° 04312-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FELIPE BENICIO TARRILLO CALUNCHE 7. De lo tramitado y resuelto en los Expedientes 0410-2018-0-1706-J-CI- 04 y 19600-2013-0-1801-JR.CI-08, este Tribunal verifica la existencia de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, en el que se discutió —con pronunciamiento sobre el fondo— la misma pretensión que se formula en el presente proceso de amparo; por lo que corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 04312-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FELIPE BENICIO TARRILLO CALUNCHE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que la emplazada le reconozca los aportes efectuados por el periodo comprendido de 1969 a 1972, derivados de la relación laboral con su ex empleador Celulósica y Papelera del Norte SA; y que, en virtud de ello, le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 19990 con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. Sobre ello, la emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada, pues en el Expediente 0410-2018-0-1706-J-CI-04, se verifica la existencia de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, en el que se discutió la misma pretensión que se formula en el presente proceso de amparo, la cual fue declarada infundada mediante Resolución 5, de fecha 6 agosto de 18, por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f.74). Luego, mediante Resolución 6, de fecha 3 de setiembre de 2018, el mismo Juzgado declaró improcedente por extemporánea la apelación interpuesta por el demandante; y, por tanto, consentida la sentencia contenida en la Resolución 5. Es respecto a este extremo por el cual, considero que se debe declarar fundada la excepción de cosa juzgada. 3. Sin perjuicio de ello, en el fundamento 7 se sostiene que la excepción de cosa juzgada se configura en función “de lo tramitado y resuelto en los Expedientes 0410-2018-0-1706-J-CI-04 y 19600-2013-0-1801- JR.CI-08”. Tal aserto no es exacto, toda vez que no obra documento adjunto respecto al Expediente 19600-2013-0-1801-JR-CI-08 ni tampoco ha sido argumentado por la emplazada al deducir la excepción de cosa juzgada. 4. Aunado a ello, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) se verificó que el citado Expediente 19600-2013-0- 1801-JR-CI-08 se refiere al proceso de amparo iniciado por don Policarpio Aguayo Acuña en contra de la Oficina de Normalización Previsional, es decir, se trata de un proceso con un accionante distinto. Con lo cual se evidencia que, respecto del citado Expediente 19600- 2013-0-1801-JR-CI-08 no se configura la excepción de cosa juzgada. S. GUTIÉRREZ TICSE