Sala Segunda. Sentencia 1274/2023 EXP. N.° 04320-2022-PA/TC ICA MARIANO ALEJANDRO CABRERA GANOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Aurelio Chía Aquije, abogado de don Mariano Alejandro Cabrera Ganoza, contra la resolución de fecha 6 de setiembre de 2022 [cfr. fojas 96], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES Con fecha 8 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 34], Mariano Alejandro Cabrera Ganoza interpone demanda de amparo contra la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Ica, a fin de que exija a Tomás Raúl Sánchez Dulanto [i] la restitución del predio usurpado y [ii] el pago de la reparación civil decretada en su favor, en ejercicio de su potestad de controlar la ejecución de la pena dictada en la Resolución 23 [cfr. fojas 2], de fecha 29 de diciembre de 2019, pronunciada por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia, que confirmó la Resolución 7, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica, que condenó a Tomás Raúl Sánchez Dulanto a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año y seis meses, tras determinar que cometió el delito de usurpación agravada en su contra, bajo entre otras reglas de conducta, por lo que ordenó restituir el terreno usurpado y pagar S/ 3 000.00 por concepto de reparación civil. En resumen, denuncia la violación de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva; más concretamente, en su manifestación del derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales, porque la omisión denunciada retarda tanto el pago de la reparación civil decretada en su favor como la restitución del bien usurpado. El Ministerio Público no se apersonó ni contestó la demanda, pese a haber sido válidamente emplazado. Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 65], de fecha 4 de mayo de 2022, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Ica declaró infundada la demanda, tras considerar que aquel retardo no constituye una violación al derecho fundamental invocado. EXP. N.° 04320-2022-PA/TC ICA MARIANO ALEJANDRO CABRERA GANOZA Pues bien, en la instancia de apelación, el Ministerio Público se apersonó [cfr. fojas 81], mas no contestó la demanda. Mediante Resolución 10 [cfr. fojas 96], de fecha 6 de setiembre de 2022, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el argumento de que debe ser canalizada ante el ente disciplinario del Ministerio Público y no a través del presente proceso. FUNDAMENTOS Análisis de procedencia de la demanda 1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución dispone que […] ninguna autoridad puede [...] dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada [...] ni retardar su ejecución. 2. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que, en el fundamento 6 de la sentencia dictada en el Expediente 00763-2005-PA/TC, se delimitó el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva en los siguientes términos: […] con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia. 3. En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional finalmente recuerda que […] la satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. 4. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que tanto lo planteado como petitum como lo argüido como causa petendi encuentran sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Y es que, como titular de ese derecho fundamental, el actor tiene derecho a exigir, sin dilaciones, el cabal cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 7, de fecha 11 de enero EXP. N.° 04320-2022-PA/TC ICA MARIANO ALEJANDRO CABRERA GANOZA de 2016, dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, en la práctica, es lo que se reclama. 5. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no resulta de aplicación la causal de aplicación tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la cuestión litigiosa tiene naturaleza iusfundamental. 6. Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la aplicación del numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional es notoriamente impertinente, pues, desde un análisis objetivo, el proceso judicial de ejecución de sentencia penal ordinaria no califica como una vía idónea igualmente satisfactoria, en la medida en que precisamente se ha denunciado que la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Ica ha omitido requerir a Tomás Raúl Sánchez Dulanto la restitución del terreno usurpado y la cancelación de la reparación civil, lo que ha conllevado que dilate la ejecución de lo finalmente ordenado en ese proceso penal. 7. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que corresponde expedir un pronunciamiento de fondo. Análisis del caso 8. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que mediante Resolución 26 [cfr. fojas 18], de fecha 10 de abril de 2018, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Ica requirió a Tomás Raúl Sánchez Dulanto dar cumplimiento a lo finalmente decidido en el proceso penal subyacente. 9. Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional también aprecia que mediante Resolución 27 [cfr. fojas 19], de fecha 25 de mayo de 2018, dicho juzgado requirió a la fiscalía demandada formalizar el requerimiento de supervisión y control que corresponda, lo cual fue reiterado mediante Resolución 30 [cfr. fojas 20], de fecha 18 de setiembre de 2018. 10. Además, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que mediante Resolución 6 [cfr. fojas 21], de fecha 11 de noviembre de 2019, la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró nula la Resolución 37, de fecha 14 de junio de 2019, que rehabilitó a Tomás Raúl Sánchez Dulanto, tras estimar EXP. N.° 04320-2022-PA/TC ICA MARIANO ALEJANDRO CABRERA GANOZA el recurso de apelación interpuesto por Mariano Alejandro Cabrera Ganoza —no por el fiscal demandado—, debido a que Tomás Raúl Sánchez Dulanto no cumplió con pagar la reparación civil ni con restituir el predio usurpado. 11. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que con fecha 22 de enero de 2020 [cfr. fojas 26] Mariano Alejando Cabrera Ganoza solicitó —al juez de ejecución— la ejecución de la reparación civil decretada en su favor. Además, con fecha 3 de febrero de 2020 [cfr. fojas 28] solicitó al Ministerio Público la revocación de la suspensión de la pena debido a que el condenado ha sido renuente a cancelarle la reparación civil, lo cual es reiterado el 23 de setiembre de 2020 [cfr. fojas 31]. 12. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el fiscal demandado no ha cumplido con solicitar la adopción de las medidas que resulten necesarias para que Tomás Raúl Sánchez Dulanto cumpla con lo ordenado en favor de Mariano Alejando Cabrera Ganoza y, de este modo, ejecutar lo expresamente decretado en el proceso penal subyacente, pese a que el numeral 3 del artículo 488 del Código Procesal Penal le encomienda […] el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley. 13. Ello, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, se condice con lo concretamente indicado en la segunda disposición de la Directiva 001-2009-MP-ETII/NCPP, que reza lo siguiente: Los fiscales, de conformidad con el artículo 488° inciso 3) del Código Procesal Penal y con el artículo 59° del Código Penal, solicitarán al juez la adopción de medidas ante el incumplimiento de la sentencia condenatoria, tales como la amonestación al condenado, la extensión del plazo de suspensión de la pena, la revocación de la suspensión de la pena; y asimismo, la revocatoria de los beneficios de semilibertad o el de liberación condicional, conforme lo preceptúan los artículos 52° y 57° del Código de Ejecución Penal. 14. Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el fiscal demandado violó el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de Mariano Alejando Cabrera Ganoza, porque su inacción ha contribuido a que no se ejecute lo ordenado a Tomás Raúl Sánchez Dulanto en favor de Mariano Alejando Cabrera Ganoza, pese a que, en su condición de titular de la acción penal y de defensor de la legalidad, le corresponde instar a la judicatura penal ordinaria a EXP. N.° 04320-2022-PA/TC ICA MARIANO ALEJANDRO CABRERA GANOZA compeler a Tomás Raúl Sánchez Dulanto al pago de la reparación civil y a la restitución del predio usurpado. 15. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y pese a que no se demandó al juez de ejecución, esta Sala del Tribunal Constitucional también advierte que, en vez de exigir a Tomás Raúl Sánchez Dulanto la cancelación de la reparación civil y la devolución del predio usurpado, como puntualmente lo requirió Mariano Alejando Cabrera Ganoza, aquella autoridad judicial se limitó a responderle que tal pedido debía tramitarse a través del fiscal demandado, como si no tuviera el deber de ejecutar lo finalmente decidido en ese proceso penal. 16. En relación con esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 10 de la sentencia del Pleno 475/2021, dictada en el Expediente 00743-2019-PA/TC, señaló lo siguiente: como parte del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, está constitucionalmente garantizado el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Y que este garantiza que el fallo judicial se cumpla, y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se le compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Además, que no solo quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también que se impongan deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada. Ello específicamente en realidad atañe a la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido. 17. Por todas estas razones, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Ica es corresponsable de la violación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente. Precisamente por eso también debió ser comprendido de oficio como parte demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 18. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en aplicación del principio de economía procesal —recogido en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional—, solamente le corresponde exhortar al referido juzgado a no volver a incurrir en burocratismos innecesarios, a fin de no dilatar aún más la dilucidación de la presente litis, por lo que se encuentra relevado de integrar la relación jurídico-procesal. Por lo tanto, únicamente se le exhorta a imponer los apercibimientos EXP. N.° 04320-2022-PA/TC ICA MARIANO ALEJANDRO CABRERA GANOZA necesarios para compeler a Tomás Raúl Sánchez Dulanto a restituir el bien que usurpó y a pagar el monto fijado como reparación civil. 19. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde condenar al Ministerio Público a la asunción de los costos del proceso, conforme lo manda el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la conculcación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, ORDENA a la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Ica efectuar los requerimientos que conforme a sus atribuciones y competencias resulten necesarios para que Tomás Raúl Sánchez Dulanto restituya el predio usurpado y pague la reparación civil. EXHORTA al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Ica a no volver a incurrir en burocratismos innecesarios que dilaten la ejecución de lo antes señalado. 2. CONDENAR al Ministerio Público a pagar los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO