Sala Segunda. Sentencia 1267/2023 EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, abogado de don Luis Arrunátegui Saavedra y otro, contra la Resolución 10, de fecha 3 de mayo de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de febrero de 2022, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, defensor público penal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Eduardo Arrunátegui Saavedra y de don Yan Franco Ramos García, y la dirige contra los señores Gaona Merino, Robles Prieto y Palomino Calle, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana; los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Castillo Gutiérrez, Alegría Hidalgo y Li Córdova; los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Lora Peralta, Lizama Bobadilla y Alvarado Reyes; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. 1 F. 160 del expediente. 2 F. 1 del expediente. EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO Don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón solicita que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 8, de fecha 5 de setiembre de 20173, mediante la cual fueron condenados don Luis Eduardo Arrunátegui Saavedra y don Yan Franco Ramos García a cadena perpetua como coautores del delito robo agravado con subsecuente muerte; ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 27 de diciembre de 20174, en el extremo que confirmó la condena de don Luis Eduardo Arrunátegui Saavedra a cadena perpetua como coautor del delito robo agravado; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 29, de fecha 30 de setiembre de 20195, que confirma la sentencia que condenó a don Yan Franco Ramos García a cadena perpetua como coautor del delito robo agravado6; en consecuencia, solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se dicte una nueva sentencia y se disponga la inmediata libertad de los favorecidos. El recurrente refiere que los favorecidos han sido condenados a cadena perpetua como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte. Alega que tras ser cuestionadas dichas decisiones se expidieron resoluciones desestimatorias indebidamente motivadas. Señala que en un primer momento la Sala superior condenó al favorecido Arrunátegui Saavedra y absolvió a don Yan Franco Ramos García; que contra esta decisión el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de casación respecto al extremo absolutorio de la citada sentencia, obteniendo finalmente la estimatoria del recurso de casación y que, en consecuencia, ordenaron la realización de un nuevo juicio oral en segunda instancia por otro colegiado. Afirma que, en dicho contexto, los emplazados emitieron las sentencias de vistas mediante las cuales los favorecidos fueron condenados a cadena perpetua, sin que existan indicios que acrediten su participación en el hecho imputado. Arguye que la persona que causó la muerte del agraviado ha reconocido su responsabilidad en los hechos delictivos; que por esta razón la condena es injusta. Alega que la testigo Erika Yanayaco no 3 F. 30 del expediente. 4 F. 51 del expediente. 5 F. 79 del expediente. 6 Expediente 00526-2016-26-3101-JR-PE-02. EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO involucra al favorecido Luis Arrunátegui desde el comienzo de los hechos, sino desde que toma conocimiento de que el vehículo era de propiedad de la madre de aquél, acto que considera venganza. Asimismo, expresa que la citada testigo omite nombrar al otro sentenciado Yan Franco Ramos García; que, agregado a ello, no existen medios probatorios que brinden verosimilitud a su versión; que los favorecidos han sido condenados sobre la base de conjeturas y especulaciones que no caben en una decisión judicial. Finalmente expresa que los emplazados no han determinado cuál ha sido la participación de los beneficiarios en los hechos delictivos ni su aporte en tales hechos imputados. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 20227 admite a trámite de la demanda de habeas corpus. Don Yone Pedro Li Córdova, juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Sullana, contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea desestimada en atención a que las decisiones judiciales fueron emitidas en el marco de un proceso regular, dado que hizo uso de los medios impugnatorios establecidos en la ley. Además, el órgano superior se pronunció mediante sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 sobre todos los medios de prueba actuados durante el proceso penal seguido en contra del favorecido Arrunátegui Saavedra y se absolvió a don Yan Franco Ramos García. Contra el extremo absolutorio de la citada sentencia, el fiscal presentó recurso de casación, que fue resuelto mediante la sentencia de casación de fecha 16 de abril de 2019, mediante la cual declararon fundado el recurso de casación; en consecuencia, casaron la referida sentencia de vista y ordenaron la realización de un nuevo juicio oral en segunda instancia por otro colegiado9. Sostiene que no entiende por qué ha sido demandado si absolvió a uno de los beneficiarios, por lo que considera que los favorecidos actúan en forma temeraria. Señala que los favorecidos fueron condenados con base en varios medios de prueba, entre ellos, el acta de hallazgo e incautación de vehículo, entre otros medios probatorios; además de haber 7 F. 96 del expediente. 8 F. 102 del expediente. 9 Casación 222-2018-Sullana. EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO fundamentado debidamente la decisión, por lo que no existe afectación a derecho fundamental alguno. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 28 de marzo de 202210, declara infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que las sentencias cuestionadas han expuesto claramente cómo se ha acreditado la responsabilidad penal de los favorecidos. Añade que se ha analizado la declaración del testigo impropio y por qué debe ser tomada con reserva respecto a la falta de participación de los favorecidos; y brinda las razones por las que se considera válida la versión de la testigo. La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirma la sentencia apelada, por estimar que el demandante pretende desacreditar lo que desde su perspectiva configura un análisis erróneo de la prueba actuada o insuficiencia de la prueba indiciaria recabada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 8, de fecha 5 de setiembre de 2017, mediante la cual se condena a don Luis Eduardo Arrunátegui Saavedra y don Yan Franco Ramos García a cadena perpetua como coautores del delito robo agravado con subsecuente muerte; la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 27 de diciembre de 2017, en el extremo que confirmó la condena de don Luis Eduardo Arrunátegui Saavedra a cadena perpetua como coautor del delito robo agravado; y la sentencia de vista contenida en la Resolución 29, de fecha 30 de setiembre de 2019, que confirma la sentencia que condenó a don Yan Franco Ramos García a cadena perpetua como coautor del delito robo agravado11. El recurrente solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración alegada, se emita una nueva sentencia y se disponga la inmediata libertad de los favorecidos. 10 F. 122 del expediente. 11 Expediente 00526-2016-26-3101-JR-PE-02. EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO 2. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. Análisis del caso 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe ser el cumplimiento del requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse por resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 4. En la resolución dictada en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. Al respecto, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se han vulnerado sus derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. 5. En el presente caso, respecto de don Luis Eduardo Arrunátegui Saavedra se cuestiona la sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 5 de setiembre de 2017, que lo condenó a cadena perpetua como coautor del delito robo agravado, y la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 27 EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO de diciembre de 2017, expedida por los magistrados Castillo Gutiérrez, Alegría Hidalgo y Li Córdova, en el extremo que confirmó su condena. 6. De autos no se acredita que contra la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 27 de diciembre de 2017, se haya presentado recurso de casación. En consecuencia, la citada resolución no cumple la condición de firmeza como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Ahora bien, en la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 8. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha puesto de relieve que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 9. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia expedida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO por medio la libertad personal. 10. Si bien se invocan los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en la demanda y el recurso de agravio constitucional, contiene un cuestionamiento en torno a que los hechos imputados en el proceso penal subyacente no fueron debidamente corroborados con elementos probatorios y que los favorecidos han sido condenados sin pruebas suficientes y en base a una declaración de testigo; no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo sobre la prueba con relación a dichas alegaciones; siendo esa la razón concreta por la que dicho extremo de la demanda se declara improcedente. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 11. Respecto de don Yan Franco Ramos García se cuestiona la sentencia, Resolución 8, de fecha 5 de setiembre de 2017, que lo condenó a cadena perpetua como coautor del delito robo agravado; y la sentencia de vista, Resolución 29, de fecha 30 de setiembre de 2019, expedida por los magistrados Lora Peralta, Lizama Bobadilla y Alvarado Reyes, en el extremo que confirmó su condena. 12. Cabe indicar que, de la página web del Poder Judicial este Tribunal aprecia que don Yan Franco Ramos García interpuso el recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista, Resolución 29, recurso que fue resuelto por el auto de calificación del recurso de casación de fecha 15 de julio de 202012, por el que se declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso. 13. Por ende, la sentencia de vista, Resolución 29, es una resolución judicial firme; por tanto, este Colegiado puede realizar el análisis de fondo de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria en cuanto a que se alega 12 Casación 46-2020-Sullana. EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO que en estas no se habría determinado ni motivado la participación de don Yan Franco Ramos García como coautor del delito robo agravado13. 14. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que «la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]» (sentencia dictada en el Expediente 01291-2000-AA/TC). 15. En lo que respecta a la Resolución 8, de fecha 5 de setiembre de 2017, de los considerandos 8.3 al 8.13, se advierte que el juzgado penal correspondiente ha explicitado las razones en torno a la participación delictiva de don Yan Franco Ramos García, consistente en haber intervenido en calidad de coautor del delito imputado, desempeñando el rol de conductor de la moto sustraída al agraviado para concretar la fuga de los cosentenciados. 16. Aunado a ello, el juzgado penal da cuenta de que los hechos imputados en contra del beneficiario se contrastan con la declaración de la testigo presencial (esposa del agraviado), entre otras pruebas, que han sido relevantes para acreditar la responsabilidad penal del beneficiario Ramos García. En tal sentido, la resolución condenatoria se encuentra debidamente motivada, pues el órgano jurisdiccional ha cumplido con justificar en forma detallada los fundamentos de hecho y derecho, que dieron lugar a la decisión adoptada. 13 Expediente 00526-2016-26-3101-JR-PE-02. EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO 17. Asimismo, se aprecia en la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 201914, que la Sala penal correspondiente en el considerando 3 da cuenta de la participación del referido beneficiario en el evento delictivo, cuya acreditación como coautor del tipo penal imputado se basa en la declaración de la testigo presencial. 18. Al respecto, el órgano penal colegiado sostuvo que: (…) De esta manera, se advierte que la testigo Ericka Yanayaco Páucar desde su primera declaración rendida el día dos de marzo de 2016 ha sostenido que ha sido cuatro sujetos los que participaron en el asalto a su esposo el agraviado Segundo Alex Farfán Oliva, incluso ha detallado la participación de cada uno de los intervinientes, pues en todo momento indicó que los cuatro procesados llegaron juntos en una mototaxi que era conducida por el acusado Luis Eduardo Arrunátegui Vilela; habiéndose bajado el sentenciado Vladimir Farfán Litano junto con Daniel Vilela Chamba, siendo Farfán Litano, la persona que disparó contra su esposo. Que Luis Arrunátegui Saavedra la empujó para que el acusado Yan Franco Ramos García condujera su moto en la cual se fue junto con Vladimir Farfán Litano, mientras que Arrunátegui Saavedra se fue del lugar conduciendo la misma moto en la que habían llegado llevando como pasajero a Daniel Vilela Chamba (…) Esta sindicación no ha variado en ningún momento del proceso, la ha mantenido desde que declaró por primera vez, pues al ser contrainterrogada por el abogado defensor de Arrunátegui Saavedra manifestó que declaró una vez en la policía y otra ante la fiscalía y que desde la primera vez que declaró dijo que eran cuatro los sujetos que los asaltaron (…) [resaltado agregado] 19. A mayor abundamiento, conforme se observa del punto VII Análisis del caso concreto, fundamentos 1, 2, 3 y 4 de la resolución cuestionada, se da respuesta a cada uno de los agravios planteados por la defensa del sentenciado Ramos García. Por consiguiente, la Sala Penal correspondiente ha cumplido con la justificación fáctica y jurídica en torno a su decisión. 20. Conforme a lo expresado, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 14 F. 79 del expediente. EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 5, 6 y 10 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto de don Yan Franco Ramos García. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 8-10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Por su parte, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra integrado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, además de la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022, expedida en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, dictada en el Expediente 03223-2021- PHC/TC, fundamento 3; entre otras). En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Sentado lo anterior, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, respecto al alegato de que las resoluciones condenatorias carecerían de una debida motivación, se aprecia que dichas resoluciones han EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO justificado fáctica y jurídicamente sus fallos, por lo que este extremo resulta infundado. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 04468-2022-PHC/TC SULLANA LUIS EDUARDO ARRUNÁTEGUI SAAVEDRA y OTRO, representados por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 9 y 10 de la sentencia, en la medida en que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. En un extremo de la demanda el recurrente sostiene que los favorecidos han sido condenados sin pruebas suficientes; que no han existido pruebas de corroboración periférica; que fueron condenados sin que existan indicios que acrediten su participación en el hecho imputado; que la persona que causó la muerte del agraviado reconoció su responsabilidad; que una testigo involucra al favorecido Luis Arrunátegui Saavedra cuando tomó conocimiento de que el vehículo era de propiedad de la madre de aquel, como acto de venganza; que, además de ello, no se refiere al beneficiario Yan Franco Ramos García; y que no existen medios probatorios que otorguen verosimilitud a la versión de la citada testigo. Por dicha razón, en la demanda se considera que los favorecidos han sido condenados con ausencia de indicios y sobre la base de conjeturas y especulaciones. Sin embargo, dichas alegatos de connotación penal exceden la competencia de la judicatura constitucional, por lo que deben ser rechazados. S. DOMÍNGUEZ HARO