Pleno. Sentencia 453/2023 EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Victoria Oviedo Achic, a favor de don Julio César Navarro Achic, contra la Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de junio de 2022, doña Elisa Victoria Oviedo Achic interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio César Navarro Achic, y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chumán, Vásquez Barrantes y Butrón Santos, y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Neyra Flores y Sequeiros Vargas2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad. Doña Elisa Victoria Oviedo Achic solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 10 de marzo de 20173, mediante la que don Julio César Navarro Achic fue condenado a treinta años de pena privativa de libertad, como 1 F. 193 del expediente. 2 F. 1 del expediente. 3 F. 18 del expediente. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC autor del delito contra la libertad sexual de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 3 de octubre de 20175, mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta la etapa de los debates periciales. Refiere que el favorecido ha sido condenado por el delito contra la libertad sexual de violación de menor de edad, en forma indebida, dado que las pericias que presentó en el juicio oral –pericia de parte–, contradicen el Certificado médico-legal 00547-H, de fecha 13 de abril de 2014, practicado a la menor, el que concluye que el examen realizado a la menor no cumple con los estándares fijados en la guía médico-legal. Acota que las pericias de parte y la pericia presentada por el médico legista adscrito a la Corte Superior de Justicia del Callao no fueron llevadas a un debate pericial, lo que contravino los artículos 253 y 259 del Código de Procedimientos Penales; y también vulneró su derecho de defensa. Sostiene que el debate pericial no se llevó a cabo por la inasistencia del médico legista, adscrito al Poder Judicial, y las decisiones judiciales fueron dictadas sin considerar que el certificado médico-legal estaba cuestionado por los peritos de parte. También indica que la pericia psicológica elaborada por la psicóloga Bardelli describe en forma detallada la ineficacia de la pericia practicada por la perita adscrita a la Corte Superior de Justicia del Callao, Medina Jiménez, pues las preguntas formuladas a la menor fueron sugestivas, la calidad de sus respuestas estaba disminuidas y se presentó inconsistencia entre los hechos que fueron narrados. Añade que no se ha motivado la valoración de las pruebas de descargo que fueron ofrecidas. Finalmente, asevera que el hecho imputado al favorecido no se encuadra en la conducta típica del delito, dado que no existió voluntad de causar daño, y además la acción del beneficiario no es contraria a derecho, conforme con las declaraciones de la agraviada y las testimoniales, por lo que el hecho no encaja en el elemento de la antijuridicidad del delito. 4 Expediente 01311-2014-0-0701-JR-PE-00. 5 F. 41 del expediente. 6 Recurso de Nulidad 1198-2017. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC Por último, aduce que el favorecido ha sido condenado por la simple sindicación directa de la parte agraviada y su madre, sobre la base de un examen médico-legal oficial defectuoso e incompleto que omite información médica relevante para poder determinar, sin lugar a dudas, que se cometió el delito. Enfatiza que la menor no ha sido violentada sexualmente. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 20227, admite a trámite de la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que se la declare improcedente. Manifiesta que la motivación efectuada en la sentencia condenatoria y su confirmatoria cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, así como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por cuanto la valoración probatoria se efectuó con base en la sindicación directa de la agraviada, declaración que fue corroborada con pruebas periféricas válidamente incorporadas al proceso. Por tanto, no existe vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, alega que so pretexto de la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y otros derechos constitucionales invocados en la demanda, en realidad se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a los intereses del favorecido; hecho que, sin duda, excede la competencia del juez constitucional, por cuanto en esta instancia constitucional no se dilucida la responsabilidad, o la ausencia de ella, de los investigados en el proceso penal. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 25 de julio de 20229, declara infundada la demanda, argumentando que de la motivación efectuada en la sentencia de primera instancia se advierte que la responsabilidad penal 7 F. 105 del expediente. 8 F. 117 del expediente. 9 F.130 del expediente. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC del beneficiario se determinó por la declaración de la víctima corroborada con medios probatorios periféricos dentro del proceso penal; es decir, existe sindicación de la agraviada que incriminó de forma directa al beneficiario como responsable penal del delito objeto de acusación, corroborada con otros medios de prueba. Por esta razón, no se aprecia manifiesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, y en caso de que el beneficiario pretenda cuestionar ambas resoluciones (primera y segunda instancia), debe de recurrir a la vía ordinaria, en donde se analizará con mayor profundidad los medios de prueba que aporta, pues este proceso constitucional no es la vía idónea para cuestionar resoluciones judiciales emitidas por otros órganos jurisdiccionales. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por considerar que no era posible que los magistrados tomaran en cuenta el informe pericial del 12 de febrero de 2019 elaborado por el señor López Santillán, en tanto que la sentencia de primera instancia fue emitida el l0 de marzo de 2017, mientras que la resolución suprema fue emitida el 3 de octubre de 2017. Respecto al informe pericial de fecha 26 de abril de 2016, sostiene que la demanda no ha especificado si dicha pericia fue ofrecida y admitida válidamente en la instrucción o el juzgamiento. Sin embargo, anota que tal hecho no fue planteado como agravio en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sobre el derecho a la prueba, aduce que no se ha explicado y expuesto debidamente la transgresión a este derecho; contrariamente, advierte que en puridad se pretende la valoración de los medios probatorios actuados en sede ordinaria y de una nueva prueba en sede constitucional, pretensión que no forma parte del contenido esencial del derecho invocado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, mediante la que don Julio César Navarro Achic fue condenado a treinta años de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la libertad sexual de violación EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC de menor de edad10; y la resolución suprema de fecha 3 de octubre de 2018, mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta la etapa de los debates periciales. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos, este Tribunal considera que, en un extremo de la demanda, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, en puridad lo que se pretende es el reexamen de lo decidido en sede ordinaria y el cuestionamiento a la valoración y suficiencia probatoria. En efecto, los alegatos cuestionan que el hecho imputado al favorecido no encuadra en la conducta típica del delito de violación sexual de menor de edad, dado que no ha existido voluntad de causar daño; y que el favorecido ha sido condenado por la simple sindicación de la menor 10 Expediente 01311-2014-0-0701-JR-PE-00. 11 Recurso de Nulidad 1198-2017 EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC y de su madre, sobre la base de un examen médico-legal defectuoso e incompleto; y que la menor no ha sido violentada sexualmente. Es decir, se aduce falta de responsabilidad penal del favorecido, se cuestiona la veracidad de las declaraciones de la agraviada y testimoniales, y se objeta la validez del certificado médico legal; alegatos que son de connotación penal, y que deben ser dilucidados en la judicatura ordinaria. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente descrita en el fundamento 5, supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre la afectación de los derechos a la prueba, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 7. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva12. 8. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”13. 9. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus 12 Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC. 13 Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos14. 10. Por otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC). 11. En el caso de autos, la demandante denuncia que los informes periciales no han sido debatidos durante el proceso, razón por la que considera que se ha afectado su derecho de defensa. 12. Al respecto, a fojas 25 de autos obra la sentencia condenatoria, de fecha 10 de marzo de 2017, de la que se aprecia lo siguiente: Quinto.- En el Juzgamiento, además de la declaración del acusado Chirinos Arancibia, se tiene: a. A fojas 759 a 776 obra el Informe Médico Pericial de parte, ratificada a fojas 975 que concluye entre otros que el Certificado Médico Legal 00547-H de fecha 13 de abril del 14 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC 2014 no cumple con los estándares establecidos en la Guía Médico Legal; que el himen tiene características que puede confundir al examinador-. (…) f. A fojas 973 a 981 obra el acta de sesión de audiencia del día 09.02.2017, en la que declaró el perito medico José Saúl Díaz Bendivel, autor del Informe Médico Pericial de Parte señalando que: ➢ El Instituto de Medicina Legal cuenta con guías y procedimientos, una de ellas es la guía de evaluación médica para casos de delitos contra la libertad sexual, que ha sido aprobado por la Fiscalía de la Nación en el dos mil doce, los requisitos mínimos que debe seguir un perito que practica una evaluación sobre integridad sexual de una menor, de edad, es que el informe debe ser suscrito por dos peritos, en el caso que no sea posible debería obligatoriamente tomar fotografías o evidencias de tipo video, en este caso no se ha realizado, asimismo establece la guía que debe haber una persona asistente, aparte del médico, de sexo femenino para que apoye, además de que el instituto brinde establecimientos adecuados para el examen como luz blanca con todos los insumos necesarios para dicha evaluación. ➢ El certificado médico legal 05457-H del trece de abril del dos mil catorce, no tiene los parámetros establecidos en la guía, por ejemplo en el examen ginecológico dice himen con desgarro antiguo en horas VI telegráficamente, no describe los demás hallazgos como los borde, si es completo e incompleto, asimismo no establece que se hayan tomado evidencias, por eso este certificado no se adecua a los estándares establecidos por medicina legal. (…) Noveno.- Asimismo cabe señalar que el Informe Médico Pericial de parte, ratificada a fojas 975 que obra de fojas 759 a 716 y el Informe de Psicología Forense de parte que corre de fojas 777 a -786 no han llegado a desvirtuar fehacientemente el valor probatorio del certificado médico legal Nº 00547-H de fojas L72 practicado a la menor agraviada, más aún si se tiene en cuenta que este ha sido elaborado en base a un estudio técnico especulativo sobre la base del certificado citado y no habido una inmediación directa con la menor agraviada para sustentar lo contrario. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC 13. Asimismo, a fojas 41 de autos se tiene la resolución suprema de fecha 3 de octubre de 2017, mediante la que se declara no haber nulidad de la sentencia condenatoria; de ella, se aprecia lo siguiente: Tercero: Fundamentos del Tribunal Supremo 3.1 La base material del hecho es el Certificado médico Legal número cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete –cfr. folio ciento setenta y dos– el cual concluye que la menor, al momento de la evaluación, tenía diez años de edad, que su himen presenta signos de desfloración antigua, su año presenta signos de actos contra natura y que no presenta lesiones traumáticas recientes, cuyo cuestionamiento con el informe médico pericial de parte no es suficiente, dado que no desestimó que la menor agraviada posea desfloración antigua. 3.2 Del mencionado certificado, se evidencia la afectación al bien jurídico protegido indemnidad sexual, dado que, conforme a dicho certificado, la menor no contaba con su signos de integridad sexual; por ello, el cuestionamiento a la realización del hecho no es amparado, ni su delictuosidad. 14. Revisados los autos, se verifica que el informe pericial de parte fue admitido y también fue objeto de debate dentro del proceso penal, y se oralizaron –conforme se verifica del contenido de las decisiones judiciales cuestionadas– las conclusiones de este, razón por la que no se ha afectó el derecho a probar. 15. Sobre el hecho de que no se haya producido un debate entre la pericia oficial y la de parte, este Tribunal observa que tal omisión no ha afectado el derecho de defensa del demandante, en la medida en que el favorecido ha presentado y expuesto las conclusiones de la pericia de parte presentada; además se advierte que el beneficiario fue sentenciado sobre la base de un acervo probatorio abundante, que finalmente determinó su responsabilidad penal. 16. En la demanda también se cuestiona que la sentencia condenatoria no ha valorado debidamente los medios probatorios de parte, ni sustenta por qué desestima la pericia de parte. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC 17. Al respecto, de la sentencia condenatoria se aprecia lo siguiente: Cuarto.- En la etapa de instrucción, se llevaron a cabo las siguientes diligencias y recabaron los siguientes documentos: a) A fojas 293 obra el Certificado de Antecedentes Penales del procesado Julio César Navarro Achic, apreciándose que no registra anotación alguna. b) A fojas 297 obra el certificado de Antecedentes judiciales del procesado Julio Cesar Navarro Achic, se desprende del mismo sin anotación alguna. c) A fojas 352 obra la declaración testimonial de Graciela Tanton Achic, quien señaló que el procesado Julio César Navarro Achic es hermano de parte de madre. Que no le une ningún vínculo con la menor agraviada, pero es hermana de su sobrina. Que la denuncia de Yuliana Vanessa Durán Curay, madre de la menor agraviada por secuestro y coacción es falsa, debido a que a la hora de los supuestos hechos, ella estaba trabajando. (…) d) A fojas 358 obra la declaración testimonial de Elisa Victoria Oviedo Achic quien señaló ser hermana del procesado Julio César Navarro Achic, señalado que con la menor agraviada no le une ningún vinculo familiar, pero es hermana de su sobrina. Que la madre de la menor luego del 13 de abril de 2014, ha continuado llevando a su sobrina y a la menor agraviada a la casa de su hermano; incluso se quedaba en el cuarto de éste largo rato, donde estaba la laptop, por eso cree que ella ha armado todo esto, ya que incluso tiene la clave de él (…). e) A fs, 361- 362 obra la declaración testimonial de Jenny Grados Simbrón, quien señaló ser amiga del procesado Julio César Navarro Achic, señalado que conoce a la menor agraviada porque llegaba siempre a la casa de su amigo con su hermanita. Que luego el 13 de abril del 2014 la mamá, la menor agraviada y su hermanita iban a la casa de su amigo ya que las veía cuando salía a la calle para que su hijo juegue partido. f) fojas 365 a 370 obra la declaración testimonial Yuliana Vanessa Curay Durand, quien señaló ser madre de la menor agraviada y el procesado Julio César Navarro Achic es el padre de sus otras dos hijas, encontrándose separada de éste hace tres años. Que la menor agraviada es hija de su primer compromiso Juan Manuel Polanco Corrales, ratificándose en su denuncia formulada contra el primer compromiso Juan Manuel Polanco Corrales, EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC ratificándose en su denuncia formulada contra el procesado. (…) g) A fs. 413 obra el Reporte de Movimiento Migratorio del procesado Julio César Navarro Achic, apreciándose que éste salió, del país el 06 de mayo del 2014 con destino a Brasil. h) A fojas 440-441 obra la ratificación de la Pericia Psicológica practicada a la menor agraviada de iniciales S.E.P.C. en la que psicóloga Patricia Resana Medina Jiménez señaló que si bien la menor mostraba un lenguaje en tono bajo y con sentimiento de vergüenza característica que se evidencia en el alto índice de niñas entrevistadas en Cámara Gessel cuando son víctimas de algún tocamiento o abuso sexual lo que no es necesariamente de una niña que miente, sino más bien son indicadores de haberle ocurrido alguna situación desagradable. (…) i) A fs, 460 a 461 obra el oficio remitido por la INTERPOL-Lima haciendo de su conocimiento que la OCN INTERPOL- Buenos Aires comunicó mediante mensaje de la detención del ciudadano peruano Julio César Navarro Achic j) A fs- 541-546 obra el oficio remitido por la Secretaria de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, adjuntando la resolución que declara procedente la solicitud de extradición del ciudadano peruano Julio César Navarro Achic. Quinto.- En el Juzgamiento, además de la declaración del acusado Chirinos Arancibia, se tiene: a. A fojas 759 a 776 obra el Informe Médico Pericial de parte, ratificada a fojas 975 que concluye entre otros que el Certificado Médico Legal 00547-H de fecha 13 de abril del 20L4 no cumple con los estándares establecidos en la Guía Médico Legal; que el himen tiene características que puede confundir al examinador. b. A fojas 717 a786 obra el Informe de Psicología Forense de parte, que concluye entre otros que según lo sustentado se sugiere una revaluación psicológica a la persona de S. P.C.E. c. A fojas 826 obra el Informe Pericial de Psicología Forense N 039-016 IUS/DGDPDSM-DDC-EHBB de parte practicado a la menor agraviada, ratificada a fojas 881, la misma que recomienda: terapia psicológica a la menor S.E.P.C., y terapia familiar para ayudar a mejorar la comunicación y resolver conflictos. d. A fojas 858 a 864 obra el acta de sesión de audiencia del día 19.01.2017, en la que declaró la testigo Yuliana Vanessa Curay Durand, señalando que: EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC ➢ Que es mamá de la agraviada, que ella tiene trece años, y al momento de los hechos tenía diez años, toma conocimiento de los hechos, porque mi hija tenía Facebook, como yo no sabía comencé a aprender, y empecé a ver lo que él conversaba con ella, así es como me entero, tenía sospecha que le había golpeado o le había gritado; me entero que ellos conversaban por face porque mi hija me dijo que se comunicaba con él; fue a una cabina, recuerda que fue un diez de marzo del dos mil catorce, ese día su niña Sonia estaba con ella en la casa de mi mamá porque yo vivía con mi mamá, y la segunda estaba con su papá. ➢ Entonces empecé a entrar a internet de la cabina, se hizo pasar por su hija dijo soy Sonia, a quien le había salido una verruga en la cabeza, y le digo Julio mi mamá me va a llevar al doctor y como a él anteriormente le había salido una verruga en la mano, le preguntó si duele la verruga, él responde si te va a doler, así como yo te hice doler a ti, en ese momento como estaba con mi celular llamé para que me mandaran a Sonia. ➢ Llame a mi hermana, y le dije Chela mandame a la Sonia ahorita, cuando llega te enseño, le digo cómo es te va a doler como te hice doler a ti, te ha hecho daño Julio, ella se puso nerviosa, le recalque, Sonia, Julio te ha tocado, y dijo si mamá él me ha violado, se puso a llorar con su hija, fue horrible. Le dije vamos a rescatar a tu hermana Thays porque sino él se la va llevar, y de ahí vamos a poner la denuncia, fui casa de él, le dije baja a Thays, me dijo no que suba la Sonia, dije que no, Sonia se quedaba ahí y que bajara a Thays, bajó a su hija y se fue a la asa de su tía Nelly, esperé a que viniera su papá y nos fuimos a poner la denuncia, ahí mi hija contó todo lo que él le había hecho. ➢ Contó que la había violado en su casa; presente unas conversaciones de Face que las extraje de la cabína, después de la denuncia, mi hija Sonia pasó médico legista y se fue a vivir con su papá, así lo acordamos las conversaciones las presente después de la denuncia, mi hija se fue a vivir con su papá y yo quería comprobar de su propia boca lo que le había hecho, y ahí le comencé a preguntar; no lo detuvieron inmediatamente, el catorce de abril puso la denuncia y el cinco de mayo del dos mil catorce le llegó la notificación, pero no lo detuvieron, ahí mismo, él se fue del país. ➢ No lo confronto sobre las conversaciones; tuve problema con él porque convivieron en el dos mil dos y salió embarazada, se separaron, pero a veces él iba a Su casa o ella a la suya, él dijo que no era su hija, pero si es su hija; su hija la menor EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC agraviada tuvo tratamiento sicológico el año pasado, pero ya no va, está más o menos tranquila. No amenace al procesado con denunciarlo por no reconocer a su hija; cuando sucedieron los hecho todavía, tenía algo de cinco a seis meses de embarazo. ➢ Tiene la denuncia que puso el diez de marzo, la puedo presentar, fue a eso de las diez de la noche, en la comisaría de Márquez; puso la denuncia el diez de marzo, pasó médico legista, habló con la señorita y de ahí su papá se la llevó a su casa; desde que puso la denuncia no dejó a su hija bajo el cuidado del procesado, tiene testigos que desde que puso la denuncia su hija se fue a vivir con su papá a Ventanilla, ya no estaba viviendo con ella, se quedó con su segunda hija y la que estaba gestando. (…) Sexto.- Que, analizada y valoradas cada una de las pruebas consideradas queda establecido, que al procesado Julio Cesar Navarro Achic se le incrimina haber abusado sexualmente, de la menor de iníciales S.E.P.C., cuando ésta tenía 10 años de edad. Imputación que el acusado ha negado judicialmente, indicando que la madre la está presionando para que diga ello porque no quiso reconocer a la otra hija que estaba esperando y la botó de la casa, y ella juró vengarse. Sin embargo en su declaración instructiva de fojas quinientos sesenta y uno acepta que “le creó la cuenta de facebook a la menor por insistencia de ésta” y que si conversaba por Facebook con ésta por la tardes, y cuando no estaba conectada le dejaba el mensaje y a los dos días encontraba respuesta. Asimismo su negativa se encuentra desvirtuada y contradicha con la incriminación que le hace la menor agraviada al momento en que fue entrevistada en la cámara Gesell, llevada a cabo con las garantías de ley, al haber contado con la presencia de las representantes del Ministerio Público, abogado defensor y la presencia del padre de la menor Juan Manuel Polanco Corrales, señaló como el padre de su hermanita menor, la violó en circunstancias que se quedaba en la casa de éste para cuidar a su hermana, incriminación que reiteró en el relato efectuado en las sesiones en que se estuvo llevando la Pericia Psicológica que se le practicara cuyo Protocolo obra a fojas 104 a 110, en el que identifica como agente agresor a Julio, la pareja de su mamá, y concluye: “...Indicadores emocionales de afectación compatible a estresor de tipo sexual”; y ratificada (véase fojas 440 a 447), todo lo que se viene a corroborar en primer lugar, con el certificado médico legal Nº 005457-H de fojas 172, donde se concluyen que la menor agraviada: edad: 10 años, Himen: desfloración antigua, Ano: signos de acto contranatura, no presenta signos de lesiones EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC traumáticas recientes; en segundo lugar, con la Denuncia de fojas 2 hecha por la madre de la menor el 13 de abril del 2014 ; en tercer lugar, declaración de doña Yuliana Vanessa Curay Durand, madre de la menor, tanto a nivel preliminar como judicial (véase fojas 3a 4,1'43 a 145, 365 a 370 v 859 a 864), en las que detalla la forma y circunstancias como tomó conocimiento por parte de su hija - menor agraviada - de la agresión sexual que sufrió por parte del acusado Navarro Achic; en cuarto lugar, la partida de Nacimiento de fojas 116, se acredita que dicha menor a la fecha de los hechos contaba con 10 años de edad. Sétimo.- Cabe agregar que si bien, las declaraciones testimoniales de Graciela Tanton Achic, Elisa Victoria Oviedo Achic, lenny Grados Simbron y Jesús Milagros Ingunza Pachas, coinciden en señalar que éste es buena apersona, que ayudaba a la menor, que veían ingresar y salir a la menor de la vivienda con su mamá y su otra hermana. Añadiendo Oviedo Achic que su hermano era confiado y dejaba su laptop con su facebook abierto y que la madre de la menor a armado todo porque incluso conoce la clave su hermano, sin embargo si ello era así muy en el procesado habría podido cambiar su clave del, más aún si estaban separados, por tanto debe tomarse con la reserva del caso, dichas declaraciones, pues ellas son hermanas y amigas del procesado Julio César Achic respectivamente y con ellas se pretendería deslindar la responsabilidad del acusado. Octavo.- Además, se tiene las copias de las conversaciones por Facebook que realizaba el procesado con la madre de la menor, en la creencia que lo hacía con la menor agraviada, las mismas que corren de fojas 12 a 80, y de fojas 86 a 90, de los días 13 de abril y 01 de mayo del 2014 respectiva mente, de los que se desprende el contenido sexual de la conversación y la preocupación que éste tenía para que la menor borrara las conversaciones, pese que en un momento creyó que era la madre de la menor con la que estaba hablando le dijo : “... se que eres tú por eso te estoy siguiendo la corriente ... estas mal de la cabeza... Que cochina tienes la cabeza ai July estas bien mal...”, sin embargo cuando la menor le aclaró que era ella, él continuo hablando de sexo y que iban a tener relaciones sexuales cuando ella vaya en la noche a su casa, más aún si el procesado sabia que la menor tenía diez años y no debía hablar de esos temas con ella, además tenía la duda que era la madre de la menor con la que conversaba, y decir seguir la corriente con algo tan grave como es una relación sexual con una menor, por eso la madre al enterarse puso la denuncia el mismo día, es decir, el 13 de abril del 2014; embargo el procesado apenas se enteró de la denuncia viajó al extranjero, de donde fue detenido y extraditado, pese a que refería ser inocente. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC Noveno.- Asimismo cabe señalar que el Informe Médico Pericial de parte, ratificada a fojas 975 que obra de fojas 759 a 716 y el Informe de Psicología Forense de parte que corre de fojas 777 a -786 no han llegado a desvirtuar fehacientemente el valor probatorio del certificado médico legal N 00547-H de fojas 172 practicado a la menor agraviada, más aún si se tiene en cuenta que este ha sido elaborado en base a un estudio técnico especulativo sobre la base del certificado citado y no habido una inmediación directa con la menor agraviada para sustentar lo contrario. (Resaltado agregado). 18. Del contenido de la sentencia condenatoria se observa que los emplazados no solo han sustentado su decisión sobre la base del abundante acervo probatorio, de distinta naturaleza, sino que también han demostrado por qué el informe pericial de parte no ha llegado a desvirtuar las conclusiones del informe oficial, argumento que es válido en términos constitucionales. En efecto, del contenido de la sentencia condenatoria se advierte que es indudable que el favorecido ha sido condenado por un conjunto de medios probatorios, los que han sido ampliamente discutidos y oralizados en la etapa correspondiente, por lo que no es admisible que se demande su invalidez por no haberse considerado el informe pericial de parte. 19. No puede pasar desapercibido por parte de este Colegiado que la sentencia condenatoria también ha valorado las demás pruebas presentadas por el sentenciado, como son las declaraciones testimoniales ofrecidas –fundamento sétimo– y el informe de psicología forense de parte –fundamento noveno– y expone, en forma expresa, por qué tales medios probatorios no logran desvirtuar su responsabilidad. 20. Finalmente, la parte demandante cuestiona la resolución suprema, por considerar que no brinda respuesta a los agravios planteados. Sobre dicho extremo, se verifica lo siguiente: PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN 1.1. La madre de la menor, al ser requerida por el representante del Ministerio Público para que brinde la clave de Facebook de su menor hija, indicó que se olvidó, por lo que no pudieron acceder a dicha red social. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC 1.2. Cuestiona la autenticidad de las conversaciones en las que reconoció el hecho objeto de juzgamiento. 1.3. Se debe considerar que la madre de la menor agraviada pidió perdón al imputado mediante un de texto; sin embargo, dicha conducta no es típica de una madre para con el agresor de su hija. 1.4. La agraviada no fue persistente en su incriminación, dado que no concurrió a juicio oral pese haber sido debidamente notificada, y la versión que expresó en la cámara Gesell presenta contradicciones respecto a la confianza que guardaba con sus padres, así como respecto a la penetración que padeció. 1.5. Se debe valorar que los familiares de la agraviada interpusieron múltiples denuncias por el tipo de delito juzgado, en los que se declaró la absolución. 1.6. Se incumplió con la guía de procedimiento para la evaluación psicológica de presuntas víctimas de abuso y violencia sexual atendidas en consultorio, dado que la entrevista de la agraviada duró más de dos horas con quince minutos, incumpliendo el plazo máximo de una hora que establece la citada guía. Asimismo, en dicha entrevista se empleó mal el método de implantación de recuerdos. 1.7. La psicóloga evaluada no determinó que la agraviada presentara estresor sexual. Se debe valorar que la evaluación psicológica practicada a la menor en el Instituto de Medicina Legal emitió como conclusión que la niña es fácilmente influenciable ante la presión con pocos recursos de defensa, características que demuestran que la menor puede equivocarse ante preguntas sugestivas o implantadoras de respuestas, o podría haber sido obligada a sostener acusación falsa en contra del acusado por parte de su madre. 1.8. No obran antecedentes de que la menor hubiera recibido atención psicológica, por lo que se debe desestimar la declaración de Yuliana Curay, madre de la menor, quien sostuvo que su hija recibió tratamiento psicológico, Se restringió su derecho de defensa, dado que no se cursaron los oficios correspondientes a los centros médicos cercanos al domicilio de la agraviada, con la finalidad de que informen si esta estuvo sometida a un tratamiento psicológico. Por ello, no está probado que la menor padezca de estresor postraumático de tipo sexual, como alude la parte civil. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC 1.9. El certificado médico legal no fue ratificado, tanto más si el examen de parte refiere un desgarro a horas Vl, el cual no establece si fue completo o incompleto, con lo que queda establecido que podría tratarse de una escotadura congénita o una lesión que pudo haberse producido hasta con el dedo de la mano. Asimismo, se debe valorar el daño que se causó a la agraviada con las lesiones que podría padecer una menor de diez años sometida a una relación sexual, dado que la penetración de una persona mayor de edad generaría un daño en las paredes de la vagina, esto es con el certificado médico legal no se acredita que la menor haya sido sometida sexualmente. CONSIDERANDO Tercero: Fundamentos del Tribunal Supremo 3.1 La base material del hecho es el Certificado médico Legal número cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete –cfr. folio ciento setenta y dos– el cual concluye que la menor, al momento de la evaluación, tenía diez años de edad, que su himen presenta signos de desfloración antigua, su ano presenta signos de actos contra natura y que no presenta lesiones traumáticas recientes, cuyo cuestionamiento con el informe médico pericial de parte no es suficiente, dado que no desestimó que la menor agraviada posea desfloración antigua. 3.2 Del mencionado certificado, se evidencia la afectación al bien jurídico protegido indemnidad sexual, dado que, conforme a dicho certificado, la menor no contaba con su signos de integridad sexual; por ello, el cuestionamiento a la realización del hecho no es amparado, ni su delictuosidad.” 3.3. Como consecuencia de lo mencionado, corresponde determinar la vinculación del procesado con la violación antes descrita. Así tenemos: 3.3.1. La declaración de la agraviada, brindada en la entrevista única de la cámara Gesell, la cual fue recabada en presencia del representante del Ministerio Público y el progenitor de la menor, en la que esta relató la forma en la que el procesado la sometía sexualmente -cfr. folios noventa y uno a noventa y dos-, así como el relato brindado en el Protocolo de pericia psicológica número seis mil setecientos sesenta y cinco-dos mil catorce-PSC-cfr. folio ciento cuatro a ciento diez-. 3.3.2. Versión de hechos que coincide con lo EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC expresado por Yuliana Vanessa Curay Durand, madre de la menor agraviada, quien afirmó que, luego de ingresar a la red social Facebook de su menor hija, mantuvo una conversación con el ahora sentenciado, quien de modo propio incitaba a la menor para que vuelvan a tener relaciones sexuales, conforme constan en las impresiones que esta presentó -cfr. fotios doce a ochenta y a insinuación de su interlocutora reconoció que mantuvieron relaciones sexuales y que su madre no se debería enterar de ello, y que luego de tal descubrimiento confrontó a su hija, quien le indicó que el procesado la violaba (…) 3.3.3. La declaración de la agraviada cumple con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, como: a. Ausencia de credibilidad subjetiva. El encausado sostuvo que el motivo de la denuncia en su contra sería la amenaza de incumplimiento de alimentos que habría efectuado contra la madre de la menor; empero, dicha justificación no cuenta con solvencia probatoria, dado que no se registran conflictos de dicha naturaleza o una conducta omisiva en la prestación de alimentos, tanto más si la madre de la menor agraviada refirió que el procesado era amable con su hija y su entenada. Con ello también desestimamos el agravio referido a la facilidad de influencia de la menor que habría descrito el peritaje psicológico, dado que para manipular en la versión a la agraviada debería surgir un motivo que conduzca a los padres de esta a generar una imputación sobre la base del odio resentimiento, pero tal exigencia no concurrió, tanto más si evaluada la entrevista en la cámara Gesell se verifica que las preguntas no son sugestivas o implantadoras, como lo denuncia el impugnante. La entrevista es meramente descriptiva. (…) Para cuestionar este extremo, el impugnante sostiene que la madre de la agraviada, vía mensaje de texto, habría pedido perdón por lo sucedido al procesado, y que dicha conducta no sería una propia de una madre para con el agresor de su hija; empero, tal aseveración no cuenta con suficiencia para contradecir la versión expresada por la agraviada al rendir su entrevista en la cámara Gesell. EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC 3.4. El alegado incumplimiento del periodo previsto para la realización de la entrevista única en la cámara Gesell, exceso por más de una hora con quince minutos en su realización, tampoco ostenta relevancia suficiente para invalidar la declaración de la agraviada ni para eximir de la imputación a Navarro Achic. 3.5 El agravio referido a la falta de tratamiento psicológico al que se habría sometido la agraviada no es compatible con la protección del bien jurídico indemnidad sexual, lo contrario implicaría afirmar que aquellas relaciones sexuales sostenidas con menores de catorce años que no generen estresor sexual no serian reprimidas penalmente; sin embargo, dicha afirmación no se condice con el deber del Estado de cautelar la intangibilidad sexual de los menores de catorce años; por ello, el agravio referido en este extremo también queda desestimado. 3.6. Finalmente, la falta de presentación de la clave de la cuenta de Facebook de la menor agraviada por la madre de esta no es una conducta que incida en el hecho juzgado para declarar la invalidez del juzgamiento llevado a cabo, o declarar la absolución del procesado, tanto más si, conforme a las declaraciones de Yuliana Vanessa Curay Durand, la contraseña fue cambiada en diversas oportunidades. Ciertamente, se podría exigir la realización de una pericia a dicha red social para obtener el acceso y verificar el contenido de las declaraciones; empero, ello no sería trascendente para desestimar la prueba de cargo obrante en su contra; razón por la que corresponde ratificar la decisión objeto de evaluación. 21. De lo expuesto, se aprecia que la resolución suprema cuestionada ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad planteado por el favorecido, y sustenta por qué desestima cada uno, sobre la base objetiva de lo actuado en el proceso penal. Asimismo, se advierte que existen agravios que se plantean en el presente proceso, pero que no fueron planteados en el recurso de nulidad, como es el cuestionamiento a la presunta falta de debate pericial; se ha dejado, por tanto, consentir este presunto agravio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 04469-2022-PHC/TC CALLAO JULIO CÉSAR NAVARRO ACHIC HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expuesto en los fundamentos 5 y 6, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO