Sala Segunda. Sentencia 1285/2023 EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Benito Espinoza Donayre, contra la resolución de fojas 328, de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Benito Espinoza Donayre, con fecha 12 de diciembre de 2018, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración de los derechos constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de la pensión, consistente en no aplicar a su asociado el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 073-DE/FAP, de igual forma como se aplica a casos sustancialmente homogéneos; y que, en consecuencia, se declaren inaplicables y sin efecto legal la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 1262-96-CGMG, de fecha 27 de EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE diciembre de 1996; y la Resolución Directoral N° 0366-97-MGP/DAP, de fecha 15 de abril de 1997; se determine que la incapacidad psicosomática que padece el asociado Benito Espinoza Donayre fue adquirida a consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas desde abril de 1997 y de los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley N°25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-93-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, que se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. El procurador público a cargo de los asuntos de la Marina de Guerra del Perú Ejército del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el artículo 1° del Decreto Supremo N°011-73-CCFA hace referencia al origen de la enfermedad para el otorgamiento de derechos y beneficios de carácter previsional no para que se indique que la lesión fue en acto, con ocasión, en acción o fuera de servicio, pues esto último es competencia de los médicos conforme al artículo 13° del decreto Ley N°19846, concordante con el artículo 6° del Decreto Supremo N° 011-73- CCFA y los artículos 11°, 12°, 13° y 16° del Decreto Ley N°19846; y que, en el presente caso, quedó establecido que la incapacidad que padece el demandante se produjo “fuera del servicio”, por lo que pretender que cualquier afección física o patológica detectada con posterioridad a los tres (3) años de ingreso en la Institución Armada sea necesariamente “vinculada al servicio” es concluir de manera arbitraria y contraria a lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto Supremo N° 011-73-CCFA y los artículos del EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE Decreto Ley N° 19846 antes referido, pues la vinculación o no con el servicio se debe determinar conforme a los parámetros del artículo 2° de la Ley N° 29643 y por la Junta Médico Legal. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 25 de mayo de 2020 (f. 142), declaró Fundada en Parte la demanda, por considerar que mediante Decreto Supremo N° 073-DE/ FAP, de fecha 10 de diciembre de 1991, se modificaron los incisos c) y d) del artículo 3° del Reglamento de inaptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, estableciéndose un tiempo mínimo (de 3 años) para que los requisitos c) y d) no sean aplicables. En consecuencia, corresponde estimar la pretensión del accionante en tanto que por aplicación de la modificación establecida en el Decreto Supremo N° 073-DE/FAP se eximen de los requisitos de que la afección sea resultado de un proceso adquirido con anterioridad al ingreso en las fuerzas armadas y policiales cuando transcurran tres (3) años desde el otorgamiento del título, como sucede en el caso del actor. Y, a su vez, declara Infundada la demanda respecto a la restitución del subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1132, por estimar que el citado decreto legislativo fue publicado en el año 2012, por lo que no resulta aplicable al caso concreto en cuanto refiere a los actuales pensionistas, pues el demandante adquirió tal calidad en el año 1996. La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 26 de agosto de 2022 (f. 328), revocó la apelada de fecha 25 de mayo de 2020, en el extremo que declaró Fundada en Parte la demanda; y, reformándola, declaró Infundado el extremo de la demanda antes mencionada, por considerar que el Decreto Supremo N°009-DE- CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, Reglamento del Decreto Ley Nro. 19846; y el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, de fecha 17 de agosto de 1973, distinguen normativamente las exigencias para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio militar y policial, entre ellas, las de carácter EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE médico, administrativo y legal, como “la afección, lesión o sus secuelas no sean resultado de proceso adquirido con anterioridad a su ingreso v que no fueron advertidas al realizarse el examen de aptitud psicosomática. condición que señala dejará de ser exigible luego de transcurridos tres años desde el otorgamiento del Despacho o Título”, exigencia de la cual, bajo este supuesto descriptivo anotado, se infiere con claridad que se limita simplemente a establecer que la afectación no haya sido contraída o adquirida con anterioridad al ingreso de las Fuerzas Armadas y Policiales, para acceder a la condición de invalidez o de incapacidad, excluyendo así tales supuestos de los beneficios pensionarios que se otorgarían en caso de que fuera detectada la afección luego de transcurrido el referido periodo legal. Por consiguiente, es así entonces que, en ningún momento del referido texto se establece que la superación del plazo legal señalado traiga por defecto que la afección contraída sea consecuencia o con ocasión del servicio, para así determinar la condición de inválido que generaría el derecho a la pensión de invalidez; y es la Junta de Sanidad la que determina la dolencia y el origen de la afección a efectos de establecer si proviene de acto de servicio o como consecuencia de la actividad militar. A su vez, confirmó la sentencia antes mencionada que declara Infundada la demanda respecto al extremo de la restitución del subsidio por invalidez. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Marina de Guerra del Perú ponga término a la vulneración de los derechos constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de la pensión de don Benito Espinoza Donayre, por no aplicar el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 073- DE/FAP de igual forma como se aplica a casos sustancialmente homogéneos; y que, en consecuencia, se declaren inaplicables y sin efecto legal la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 1262-96-CGMG, de fecha 27 de diciembre de 1996; y la Resolución Directoral N° 0366-97-MGP/DAP, de fecha 15 de abril de 1997; se determine que la incapacidad psicosomática que padece el asociado EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE Benito Espinoza Donayre fue adquirida a consecuencia del servicio y que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley N°19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas desde abril de 1997 y de los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; así como el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N°009-93-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, que se le paguen los costos procesales de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que se solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N°19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal. Este Título contiene tres EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE capítulos que establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en la situación de Disponibilidad o Cesación Temporal, en situación de Retiro o Cesación Definitiva y en situación de Invalidez o Incapacidad. 5. Así en el Decreto Ley N° 19846, Título II-Pensiones, Capítulo III- Invalidez e Incapacidad, en los artículos 11.°, 12.° y 14.° establece lo siguiente: Artículo 11.- El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad; b. Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado jerarquía en Situación de Actividad; c. Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalterno y de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía de su especialidad en Situaciones de Actividad; y d. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad. Artículo 12.- El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios (subrayado agregado). Artículo 14.‐ Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad. 6. El Decreto Supremo N°009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en los artículos 16.°, 17.°, 18.°, 19.° y 20.° establece lo siguiente: Artículo 16°. - Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. Artículo 17°.- Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. Artículo 18°. - Al personal que en Acción de Armas, en Acto con ocasión o como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá como pensión: a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad; b) Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado o jerarquía en Situación de Actividad; c) Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalternos y de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía en su especialidad en Situación de Actividad; (…) Artículo 19°. - El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá Cedula de retiro por Incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de servicios. Artículo 20°. - Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad. 7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.° del Decreto Ley N°19846, en concordancia con los artículos 16.° y 18.° del Decreto Supremo N°009-DE-CCFA, se otorgará “pensión de invalidez” al servidor que se invalide, esto es, que deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas; y se le expedirá Cédula de Retiro por Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.° del Decreto ley N°19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17.° y 19.° del Decreto Supremo N°009-DE-CCFA, se otorgará “pensión de incapacidad” al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz. 9. De lo expuesto se advierte que tanto la pensión de invalidez como la pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o incapacitado; esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que, para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada No proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. 10. A su vez, el artículo 13.° del Decreto Ley N°19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 11. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N°19846, señala que para determinar la condición de inválido o de EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 12. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo N°009- DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 13. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley N°19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo N°009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley N°19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas para poder expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de dicho acto. 14. En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 685-96, de fecha 12 de junio de 1996 (f. 11), que los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, señalan que el T2 Eco. Benito ESPINOZA Donayre EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE que, revista en el Centro Médico Naval, enfermo, hospitalizado, nacido el 4 de julio de 1952, con 24 años de servicios, quien refiere que el 7 de julio de 1995 súbitamente, estando en reposo en su domicilio, presenta sensación vertiginosa, palpitaciones, angustia, cefalea global intensa y luego vómitos, por lo que es trasladado al Centro Médico Naval, donde posteriormente presenta trastornos de conocimiento y es hospitalizado en cuidados intensivos; que la resonancia magnética del cerebro muestra hemorragia en fosa posterior a nivel del IV ventrículo y signos de malformación ventrículos en el piso del IV ventrículo; y que el paciente fue enviado a los Estados Unidos, donde recibió tratamiento con Gamma Knife de la lesión en el IV ventrículo con resultados favorables, pero que requiere de control imagenológico periódico para determinar los resultados del tratamiento; y, en cuanto a la artrosis de cadera derecha, operado con reemplazo total, la recuperación ha sido buena, pero con limitaciones en sus actividades físicas y militares; por lo que llegaron a las siguientes conclusiones: DIAGNÓSTICO: 1.-ARTROSIS DE CADERA DERECHA (OPERADO DE REEMPLAZO TOTAL) 2.- MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA DE PISO DE IV VENTRÍCULO TRATADO GAMMA KNIFE; Estado actual: Aliviado; Pronóstico probable para el futuro: Reservado; la Junta opina que no está físicamente apto para todo servicio -INAPTO, por lo que recomienda: “La Junta recomienda que el T2. Eco. Benito ESPINOZA Donayre, CIP 00763287, que, revista en el Centro Médico Naval, actualmente en condición de enfermo hospitalizado, sea dado de Alta de dicha condición y de Baja de la Marina de Guerra del Perú de acuerdo a lo establecido en los Arts. 465 inciso (a) y 466 inciso (a) del RECASIF-13501 y Art. 7° inciso (h) del Reglamento de la Ley 12633. La lesión que presenta sí reviste invalidez total y permanente para el servicio activo” […] (subrayado agregado). 15. Asimismo, consta de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 1262-96-CGMG, de fecha 27 de diciembre de 1996 (f. 10), que se resuelve: “Pasar a la Situación de Retiro por la casual de “Incapacidad Psicosomática” por Afección No Contraída a Consecuencia del Servicio al T2. Eco. Benito ESPINOZA Donayre, CIP 00763287, por presentar lesión que reviste invalidez total y permanente EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE para el Servicio activo”. Sustenta su decisión en las conclusiones del Acta de la Junta de Sanidad N° 685-96, de fecha 12 de junio de 1996, declarando inapto psicofísicamente para el Servicio Naval al T2. Eco. Benito Espinoza Donayre y en el Acta N° 092-96, de fecha 15 de octubre de 1996, del Presidente de la Junta de Investigación para el Personal Subalterno de la Dirección General del Personal, en la cual se recomienda pasar al mencionado Técnico a la Situación de Retiro por la causal de “incapacidad psicosomática”, por afección No contraída a consecuencia del servicio, por presentar lesión que reviste invalidez total y permanente para el Servicio Activo, de conformidad con lo establecido en el RECASIF-13501, el artículo 7°, inciso (h) del Reglamento de la Ley N°12633, concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo N°003-82-EEFA, de fecha 28 de abril de 1982. 16. También se aprecia que, mediante la Resolución Directoral N°0366-97- MGP/ONP, de fecha 15 de abril de 1997 (f. 9), se resuelve en su artículo 1° otorgar Pensión Renovable de Incapacidad al T2. Eco. (R) Benito ESPINOZA Donayre, por la suma mensual de S/. 606.13, un monto equivalente a las 24/30 avas partes de las remuneraciones pensionables percibidas en Situación de Actividad y en concordancia con sus 24 años, 9 meses y 26 días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú; y, en su artículo 2°, que esa pensión se abonará por la Caja de Pensiones Militar-Policial a partir del 1 de enero de 1997. Sustenta su decisión en que mediante la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 1262-96-CGMG, de fecha 27 de diciembre de 1996, se resuelve pasarlo a la Situación de Retiro por la causal de “Incapacidad Psicosomática” por Afección No Contraída a Consecuencia del Servicio y que la Pensión de Incapacidad se otorga de conformidad con el artículo 12° del Decreto Ley N°19846, del 26 de diciembre de 1972, concordante con el artículo 19° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, y el Decreto Ley N°21021, del 17 de diciembre de 1974. EXP. N.° 04472-2022-PATC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO BENITO ESPINOZA DONAYRE 17. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el T2 Eco. Benito Espinoza Donayre pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “incapacidad psicosomática” (artrosis de cadera derecha (operado de reemplazo total) y malformación arteriovenosa de piso de IV ventrículo tratado Gamma Knife), lesión no contraída a consecuencia del servicio. 18. Por consiguiente, advirtiéndose que la parte demandante no ha presentado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo N°009- DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la causal de pase a la Situación de Retiro del asociado Benito Espinoza Donayre; y que, como consecuencia de ello, acceda a la Pensión de Invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley N°19846, así como a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA