Sala Segunda. Sentencia 1311/2023 EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo contra la resolución de fecha 16 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de julio de 2022, don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra Alegre Aranguri Álex Abdón, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa2. Alega la vulneración del plazo razonable de detención en prisión preventiva y del derecho a la libertad personal. El recurrente solicita que se ordene su excarcelación por exceso de carcelería de prisión preventiva por más de cuatro años en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal y otros en agravio del Estado3. Refiere que mediante Resolución 4, de fecha 13 de julio de 2018, se declaró fundado el requerimiento de la prisión preventiva por el plazo de treinta y seis (36) meses y que mediante resolución de fecha 26 de junio de 2021 se declaró fundada la prolongación de la prisión preventiva por el plazo de doce (12) meses. Dicha resolución fue apelada y mediante Auto de Vista de fecha 23 de julio de 2021 se declaró fundada la apelación interpuesta por 1 F. 344 del expediente, Tomo II. 2 F. 1 del expediente, Tomo I. 3 Expediente Judicial Penal 02076-2018-44-2501-JR-PE-06. EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO su persona y se dictaron medidas de comparecencia restringida, entre ellas, el pago de una caución por la suma de S/. 30,000.00. Agrega que mediante escrito de fecha 4 de julio de 2022 solicitó la excarcelación por haber transcurrido más de cuatro años de estar recluido en un penal sin sentencia de primera instancia. Asimismo, alega que dicho pedido fue declarado infundado con fecha 7 de julio de 2022 y notificado con fecha 9 de julio de 2022. En consecuencia, desde el día 28 de junio de 2018 hasta la fecha de la presente demanda, han transcurrido más de cuatro años de estar recluido en un penal sin haber sido sentenciado. Añade que el proceso penal que se llevó en su contra se encuentra en etapa de investigación preparatoria y que, por ende, se está violando su derecho al plazo razonable de detención, ya que la caución impuesta resulta muy onerosa para el sustento que tiene, por lo que le resulta impagable. Manifiesta que en el presente proceso se le impide su salida por el hecho de no tener una condición económica holgada, porque le han impuesto el requisito de pagar un monto de dinero de S/. 30,000.00 a fin de poder de egresar del penal, y al no poder tener ese monto se le prohíbe salir, y no se ha tenido en cuenta que su persona está recluida más de cuatro años sin poder trabajar para poder cumplir dicho requisito, es decir, que le han impuesto dicho requisito a sabiendas de que no puede cumplirlo por su condición de preso preventivo, sin considerar que en otras investigaciones similares se han impuesto cauciones de menor cuantía, lo que no ocurre en su caso, por lo que su derecho a la libertad ambulatoria se ha visto menoscabado por no tener dinero alguno. El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2022, admite a trámite la demanda4. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Aduce que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en 4 F. 11 del expediente, Tomo I. EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal5. El Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 20226, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de la demanda y de las demás instrumentales que obran en autos, se advierte que el auto cuestionado, referido a la caución, Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2021, fue notificado al letrado Wálter Quito Revello, abogado del recurrente. Siendo ello así, dentro del plazo de ley interpuso el medio impugnatorio de apelación, a fin de que el órgano colegiado superior revise la resolución expedida en primera instancia, el cual mediante Resolución 7, de fecha 23 de julio del 2021, resolvió declarar fundado el recurso presentado por su defensa técnica, revocando así la resolución de primera instancia y, reformándola, declaró infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo de doce meses adicionales a los treinta y seis meses; dictó comparecencia con restricciones para el demandante, con determinadas reglas de conductas, entre ellas, el pago de una caución ascendente a la suma de S/. 30,000.00, resolución que fue notificada a la Casilla electrónica de la defensa técnica 72424, con fecha 10 de agosto de 2021. Sin embargo, no se presentó recurso excepcional de casación; por ende, no se cuestionó el extremo de la caución. En tal sentido, no se agotaron los recursos impugnatorios pertinentes, por lo que no existe firmeza en lo cuestionado en autos. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene la excarcelación de don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo por exceso de carcelería de prisión preventiva por más de cuatro años en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal y otros en agravio del Estado7. 5 F. 310 del expediente, Tomo II. 6 F. 320 del expediente, Tomo II. 7 Expediente Judicial Penal 02076-2018-44-2501-JR-PE-06. EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO 2. No obstante, este Tribunal observa que de los hechos de la demanda se desprende que lo que realmente se encuentra cuestionando es la determinación del monto de la caución establecida mediante auto de vista, Resolución 7, de fecha 23 de julio de 20218, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2021, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo adicional de doce meses a los treinta y seis meses antes dispuesto; consecuentemente, la revocó y reformándola, declaró infundado el pedido de prolongación de la prisión preventiva y dictó la medida de comparecencia con restricciones, bajo ciertas reglas de conducta, entre otras, previo a la excarcelación, pagar una caución de treinta mil soles. 3. En tal sentido, al haber incidido sus alegatos sobre el derecho a la debida motivación realizada en la citada resolución, cuya nulidad no forma parte de la pretensión que de manera expresa se ha señalado en la demanda, y advirtiéndose que dicha motivación incide sobre el derecho a la libertad personal, corresponde que este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, adecue la presente demanda y determine si el cuestionado auto de vista cumplió con motivar adecuadamente la imposición de las condiciones a la comparecencia restringida, en particular, el extremo referido al monto de la caución. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, es evidente que a la judicatura constitucional no le corresponde determinar el monto de la caución impuesta por la judicatura ordinaria. Empero, en el presente caso, existe además una situación excepcional que merece una mayor atención de parte de aquellos a los que les corresponde la garantía de los derechos, ya que el demandante se encuentra privado de su libertad desde el 28 de junio de 2018 hasta la fecha sin que se defina su situación jurídica a través de una sentencia (cinco años y cinco meses), por lo que, en la determinación del presente caso, se incidirá sobre la proporcionalidad y la razonabilidad del tiempo en que aquel permanece privado de su libertad y si dicha permanencia es conforme a la Constitución o no. 8 F. 177 del expediente, Tomo I. EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO El derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 5. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos9. 6. Este Tribunal ha entendido que el derecho al debido proceso es un atributo continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, cuentan con un contenido constitucionalmente protegido que les es propio. Consecuentemente, la vulneración de alguno de estos contenidos autónomos termina por vulnerar el debido proceso. 7. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. “La exigencia —dice este Tribunal— de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver10. 8. El Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones 9 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 5. 10 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11. EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO judiciales, precisando que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el Juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”11. Principio de presunción de inocencia y plazo razonable de prisión del procesado sin que se defina su situación jurídica 9. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho al plazo razonable en distintos ámbitos de los procesos judiciales y sobre distintos mecanismos; a saber: (i) sobre el derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable (sentencias dictadas en los Expedientes 00295-2012-PHC/TC y 00461-2022-PHC/TC), estableciendo que dicho ámbito de protección constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes; (ii) sobre el derecho al plazo razonable de la investigación preliminar policial o fiscal (sentencias emitidas en los Expedientes 04436-2019-PA/TC y 02748- 2010-PHC/TC), estableciendo que en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva y para que ello ocurra debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal; y (iii) sobre el plazo razonable de la prisión preventiva (sentencia expedida en el Expediente 03771-2004-HC/TC), estableciendo que el derecho de que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, si bien no encuentra reflejo constitucional en nuestra lex superior, se trata de un derecho, propiamente de una manifestación implícita del derecho 11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7. EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO a la libertad personal reconocido en la carta fundamental (artículo 2. 24 de la Constitución) y, por ello, se funda en el respeto a la dignidad de la persona. 10. Ahora bien, por imperio del derecho a la presunción de inocencia, el encarcelamiento preventivo, a través de medidas como la detención preliminar y la prisión preventiva, no se ordenará sino cuando sea estrictamente necesario y en el segundo supuesto, para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstáculos hasta su finalización, cuando la sentencia con que culmine no deje de merituar ninguna prueba (ni sufra la adulteración de alguna) por obra del procesado, y cuando se cumpla efectivamente la pena que ella imponga. Resulta evidente que dichas medidas son excepcionales. Esto no significa que ellas sean indefinidas en el tiempo o que no exista límite alguno. 11. Es más, la misma Constitución establece algunos límites cuando de privación de la libertad se trate a través de la actuación del poder público; así, el artículo 2.24, apartado f), establece que “la detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. 12. En el mismo sentido, sobre el plazo de la detención preliminar, el artículo 264 del nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente: 2. La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días. 3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de diez (10) días. EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO 4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas. 13. Para el caso de la duración de la prisión preventiva, el artículo 272 del citado cuerpo normativo establece los plazos máximos de detención: 1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses. 2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses. 3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses. 14. Y, respecto de la prolongación de la prisión preventiva, en su artículo 274 se establece, del mismo modo, los plazos máximos de duración. a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales. b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales. c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales. En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento. 2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 275. 15. Los límites dispuestos en los plazos máximos de duración de las referidas medidas coercitivas no hacen más que confirmar el hecho de que una persona que se encuentre siendo procesada judicialmente no puede permanecer de manera indefinida o indeterminada privada de su libertad, tanto más si su situación jurídica no se defina, ya que, como se ha EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO señalado antes, el principio de presunción de inocencia debe ser la regla que oriente los procesos en libertad. 16. En la misma línea de razonamiento, tampoco podrá prolongarse más de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los órganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación de privación de la libertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliación de aquel término (de la prisión preventiva), argumentándose que se mantienen los peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el término límite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables12. 17. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado, si bien en temas relativos al plazo razonable a los que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos estimó “que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito”, con lo que el Estado ecuatoriano violó el principio presunción de inocencia13. Así también “la duración de la prisión preventiva impuesta al señor Bayarri no sólo sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a todas luces excesiva. Este Tribunal no encuentra razonable que la presunta víctima haya permanecido 13 años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados”14. 18. Es más, en la misma resolución del tribunal supranacional se señaló que “el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que 12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03774-2004-PHC/TC, fundamento 7. 13 Sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero vs. Ecuador de fecha 12 de noviembre de 1997, fundamento 74. 14 Sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina de fecha 30 de octubre de 2008, fundamento 75. EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe”15. Lo que se condice con el pronunciamiento de este Tribunal en el sentido de que los estándares y criterios, interamericanos y nacionales, expuestos a lo largo del acápite III (sobre la necesidad de revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que sustentan en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado. Asimismo, establece que dicha revisión se realice cada seis (6) meses luego de haberse dictado la medida.) son de obligatorio cumplimiento, pues se configuran como doctrina jurisprudencial vinculante, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional16. Análisis del caso concreto 19. La comparecencia restringida es una medida cautelar que se encuentra regulada en el artículo 287 del Nuevo Código Procesal Penal y constituye una medida menos rígida que la prisión preventiva; subsecuentemente, restringe en menor nivel la libertad personal de una persona procesada judicialmente. Dicha medida tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, manteniendo el ejercicio de su derecho al tránsito, pero con algunos límites impuestos por la judicatura ordinaria, uno de los cuales corresponde a la figura de la caución, que no es otra cosa que la imposición de una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad (artículo 289.1). Este mismo dispositivo legal establece además que La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que 15 Ibid., fundamento 76. 16 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 166. EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido. [Énfasis agregado]. 20. En el presente caso, se aprecia de lo actuado el auto de vista contenido en la Resolución 7, de fecha 23 de julio de 202117, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2021, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo adicional de doce meses a los treinta y seis meses antes dispuesto; consecuentemente, la revocó y, reformándola, declaró infundado el pedido de prolongación de la prisión preventiva contra el recurrente, entre otros, y dictó la medida de comparecencia con restricciones, bajo ciertas reglas de conducta, entre otras, previo a la excarcelación, pagar una caución de treinta mil soles. 21. Revisado el contenido de dicha resolución, se advierte que la argumentación de la citada sala respecto de la condición de la caución y el monto de esta es nula o inexistente. En efecto, dicha resolución respecto al demandante se ha limitado a señalar que “[…] dado el carácter violento de los delitos objeto del presente proceso merece imponer adicionalmente unas restricciones más reforzadas como el impedimento de salida del país y caución en monto proporcional” (fundamento 54). De lo expuesto se desprende que no existe motivación alguna que exprese las razones por las que se determinó imponer la caución al recurrente conforme lo establece la norma procesal penal, ni respecto de la condición económica, ni la personalidad, ni de sus antecedentes, situación personal o a la eventual carencia de medios. 22. Asimismo, es necesario señalar que es suficiente que el juzgador exprese las razones mínimas que sustentan la decisión, hecho que no se advierte en el presente caso, por lo que se acredita la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 23. Este hecho se ve agravado por la situación de la permanencia del recurrente en prisión, desde su ingreso, el 28 de junio de 2018, hasta la 17 F. 177 del expediente, Tomo I. EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO fecha, dado que según Oficio 02076-2018-44-3°JIP-ESP.CF/LA/CO- CSJS/PJ-JAOA, de fecha 22 de setiembre de 202318, se informa acerca de que no se dio trámite a la excarcelación del recurrente debido a que no cumplió con las reglas de conducta, por lo que estaría en prisión durante más de cinco años (más de sesenta meses) sin que se determine su situación jurídica, y si bien, conforme es aceptado y reconocido por ambas partes, el demandante estuvo recluido por mandato de prisión preventiva por espacio de treinta y seis meses (del 2018 al 2021), es decir, que la privación de su libertad debido a dicha medida coercitiva era constitucional, mediante el auto de vista se revocó la resolución que prolongó por doce meses más la prisión preventiva y dictó mandato de comparecencia restringida, del que no puede gozar, debido a que dicha medida entre otras condiciones está sujeta al pago de la caución, que, a criterio del demandante, resulta elevado e imposible de pagar conforme lo ha demostrado al no hacerlo durante los meses que siguieron a la emisión del cuestionado auto de vista. 24. Resulta importante destacar que incluso habría superado el límite máximo de duración de la otra medida que resulta mucho más gravosa como lo es la prisión preventiva, caso en el que la norma procesal penal establece máximos de treinta y seis meses y doce meses adicionales de prolongación. En este punto, corresponde verificar la proporcionalidad del plazo en que el accionante permanece detenido sin que se defina su situación jurídica. Es cierto que, a todas luces, el proceso penal en el que está inmerso es de carácter complejo, por la cantidad de imputados, por la imputación de ilícitos como de organización criminal, etc.; sin embargo, conforme se ha señalado, la situación del demandante, por el paso del tiempo y su permanencia en prisión, ha configurado nuevos hechos que inciden sobre su derecho a la presunción de inocencia y al plazo razonable de detención. 25. En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde declarar fundada en parte la demanda de habeas corpus y nulo el auto de vista en el extremo referido al demandante, en el que se le impuso, entre otras condiciones, la caución y la determinación del monto de esta. 18 Ingreso 05634-2023-ES (cuadernillo del Tribunal). EXP. N.° 04505-2022-PHC/TC SANTA RIGOBERTO SEGUNDO MIRANDA AGUAYO Efectos de la sentencia 26. Habiéndose declarado fundada en parte la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal, corresponde declarar la nulidad del auto de vista, aunque únicamente el extremo referido a don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo, en el que se le impuso, entre otras condiciones, la caución y la determinación del monto de este, a efectos de que la Segunda Sala Penal de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos 20-23. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus en lo que concierne a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal. En consecuencia, NULO el extremo del Auto de Vista contenido en la Resolución 7, de fecha 23 de julio de 2021, referido a don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo, en el que se le impuso, entre otras condiciones, la caución y la determinación del monto de este. 2. DISPONER que la Segunda Sala Penal de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos 20- 23. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA