Sala Segunda. Sentencia 1315/2023 EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Benancio Cárdenas, abogada de doña Lucila Huaranga Santamaría, contra la resolución de fecha 14 de octubre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de julio de 2022, doña Gladys Benancio Cárdenas interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Lucila Huaranga Santamaría contra los magistrados Limaylla Torres, Aquino Suárez y Cupe Calcina, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra don Luis Pasquel Paredes, juez titular del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Huánuco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de prescripción de la acción penal, al plazo razonable, al principio acusatorio, a la cosa juzgada y al principio de congruencia. Solicita que se declare nula (i) la Sentencia 029-2020, Resolución 23, de fecha 1 de octubre de 20202, en el extremo que condenó a doña Lucila Huaranga Santamaría como cómplice de la comisión del delito contra la administración pública, delito cometido por funcionario público, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años; y nula (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de 1 F. 247 del expediente 2 F. 735 del Expediente Acompañado I, tomo II EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS abril de 20223, que confirmó la precitada resolución y que, subsecuentemente, se ordene un nuevo juicio oral a cargo de otro órgano jurisdiccional. La recurrente refiere que la favorecida fue sentenciada en el Expediente 01085-2013-39-1201-JR-PE-04, pese a que antes, en el Expediente 00552- 2010-76-1201-SP-PE-01, se declaró prescrita la acción penal en su contra, mediante Resolución 11, de fecha 9 de noviembre de 2018, por los hechos acontecidos (depósitos de dinero) en los meses de marzo, abril y mayo de 2009, y que el juzgador demandado no hizo diferencias en los depósitos efectuados desde octubre de 2008 hasta mayo de 2009. Indica que el primer caso se llevó a cabo por las reglas de la vigencia del Código de Procedimientos Penales; que, por ende, se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada. Agrega que se vulnera el principio acusatorio y el derecho a la debida motivación, ya que para este nuevo proceso también habría prescrito la acción penal en contra de la favorecida, en la medida en que se le imputa haber recibido dinero desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, y las imputaciones, pese a ser delitos continuados, se separaron en dos causas. El primero por depósitos de los meses de marzo, abril y mayo de 2009 en el Expediente 00552-2010-76-1201-SP-PE-01, y el segundo por depósitos de los periodos de octubre a diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 en el Expediente 01085-2013-39-1201-JR-PE-04. Sin embargo, en el primer periodo se declaró prescrita la acción penal, pero en el segundo, pese a ser anterior, esto no sucedió. Por ello, sostiene que en ambos casos se encuentra prescrita la acción penal, ya que la favorecida tenía menos de 21 años a la fecha de la presunta comisión de los hechos y por cuanto nunca se suspendió el plazo de prescripción, ya que la aplicación del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal no es posible para casos ocurridos con anterioridad a la vigencia del citado código, toda vez que este entró en vigencia en junio de 2012 en el Distrito Judicial de Huánuco. Finalmente, alega que se viola el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, ya que no existe lógica ni razonamiento en la sentencia de segunda instancia sobre la reparación civil, por cuanto el fiscal dice que la favorecida se apropió de S/. 7,264.4; sin embargo, no existe solución lógica y motivada de por qué tendría que pagar una reparación civil de S/. 10,000.00. Además, en la sentencia de segunda instancia, no se habría dado respuesta a 3 F. 1504 del Expediente Acompañado I, tomo III EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS los cuestionamientos a los derechos invocados, ratificando la vulneración de los derechos que se invoca. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda4. Mediante escrito de fecha 15 de julio de 20225, la demandante presenta ampliación de fundamentos de hecho. Señala que se ha condenado a persona distinta a la acusada, pues se formula acusación contra María Lucila Huaranga Santamaría y contra ella se siguió todo el proceso; sin embargo, se condenó a doña Lucila Huaranga Santamaría, y no a la procesada. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 20226, se presentó un segundo pedido de ampliación de hechos. En este se alega que la favorecida fue sentenciada sin haber escuchado el audio de fecha 22 de enero de 2020, pues dicho audio no existe en el área de custodia y grabación, pese a ser importante en la medida en que en ella se oralizaron los estados de cuenta de los cómplices en el proceso. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la demanda es improcedente, por cuanto no adjuntaron las resoluciones judiciales que se cuestiona en el presente proceso. Mediante Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2022, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró procedentes las solicitudes de ampliación de hechos de la demanda8. Mediante Oficio 358-2022-4TO JUP-CSJHN-PJ/mmvh, de fecha 19 de julio de 2022, se remiten copias certificadas del expediente penal9. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia contenida en la 4 F. 11 del expediente 5 F. 20 del expediente 6 F. 23 del expediente 7 F. 25 del expediente 8 F. 35 del expediente 9 F. 41 del expediente EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 202210, declara improcedente la demanda, por considerar que de esta se desprende claramente que lo que la demandante está buscando es que el juez constitucional se arrogue facultades que rebasan las que corresponden al juez competente para el conocimiento de procesos ordinarios y que la valoración corresponde al juzgado. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 10, de fecha 2 de setiembre de 202211, declaró la nulidad de la sentencia y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 13 de setiembre de 202212, declaró improcedente la demanda, por considerar que, respecto a la violación de la cosa juzgada y del plazo razonable, los jueces expresaron las razones por las que se condenó a la favorecida. En relación con la alegación de que el juez penal no diferenció por la fecha de los depósitos efectuados a la favorecida, ya que estos fueron desde octubre de 2008 hasta mayo de 2009, lo que en puridad pretende es una revaluación o nueva valoración probatoria. La Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirmó la resolución apelada, tras considerar que no se aprecia la relación de conexidad entre los derechos invocados por la demandante y el derecho a la libertad individual de la favorecida Lucila Huaranga Santamaría, atendiendo a que la medida alternativa dictada a la favorecida (cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta), no genera un agravio concreto al derecho a la libertad individual de la favorecida. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 029- 2020, Resolución 23, de fecha 1 de octubre de 2020, en el extremo que condenó a doña Lucila Huaranga Santamaría como cómplice de la comisión del delito contra la administración pública, delito cometido por funcionario público, en la modalidad de peculado doloso por 10 F. 53 del expediente 11 F. 111 del expediente 12 F. 186 del expediente EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS apropiación, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de abril de 2022, que confirmó la pre citada resolución13 y que, subsecuentemente, se ordene un nuevo juicio oral a cargo de otro órgano jurisdiccional. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la cosa juzgada, al plazo razonable y de los principios de prescripción de la acción penal, acusatorio y de congruencia. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación al derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, pues los hechos que se cuestionan no limitan ni restringen la libertad personal de la favorecida. 5. En efecto, la recurrente alega la violación de los derechos de la favorecida a la debida motivación, ya que señala que no se aprecia lógica ni razonamiento en la sentencia de segunda instancia sobre la reparación civil, por cuanto el fiscal dice que la favorecida se apropió de S/. 7,264.4; sin embargo, no existe una solución lógica y motivada de por qué tendría que pagar una reparación civil de S/. 10,000.00. Además, se ha condenado a una persona distinta a la acusada, pues se formula acusación contra “María Lucila Huaranga Santamaría” y contra ella se siguió todo el proceso; sin embargo, se condenó a doña “Lucila Huaranga Santamaría” y no a la procesada. 13 Expediente 1835-2013-39-1201-JR-PE-04 EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS 6. Al respecto, dichos hechos no tienen incidencia directa y negativa en la libertad personal de la favorecida, ya que lo que cuestiona es el criterio del juzgador respecto del monto de la reparación y, de otro lado, como se advierte del segundo de ellos, se trataría de un error material en cuanto al nombre de la favorecida recaído en el proceso mismo. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En relación con la presunta violación del principio de cosa juzgada 7. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución. Esta disposición constitucional establece lo siguiente: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno [subrayado nuestro]. 8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene dicho que este principio “le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible —pues constituye la decisión final— y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable” 14 . Por tanto, en posteriores actuaciones judiciales o administrativas, los órganos competentes deberán ajustarse a lo establecido en la sentencia firme, lo cual no puede ser objeto de una nueva revisión. 9. Así, el derecho a la cosa juzgada garantiza (i) en un aspecto formal que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios; y (ii) en un aspecto material que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado por otros poderes públicos, 14 Sentencia recaída en el Expediente 06194-2013-PA/TC, fundamento 4 EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS terceros o, incluso, los mismos órganos que resolvieron el caso en el que se dictaron15. 10. Este derecho está estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica. En efecto, se fundamenta en la necesidad de preservar la certeza del fallo judicial y sus consecuencias derivadas, garantizando que su contenido permanecerá inalterable y respetado. En otros términos, a través de este derecho, se busca que los fallos judiciales tengan plena vigencia y certeza, de modo que la ciudadanía y el Estado puedan orientar. 11. En el presente caso, la recurrente refiere que la favorecida ha sido sentenciada en el Expediente 01085-2013-39-1201-JR-PE-04, pese a que antes, en el Expediente 00552-2010-76-1201-SP-PE-01, se declaró prescrita la acción penal en su contra mediante Resolución 11, de fecha 9 de noviembre de 2018, por los hechos acontecidos (depósitos de dinero) en los meses de marzo, abril y mayo de 2009. Indica que el juzgador demandado no hizo diferencias de los depósitos efectuados desde octubre de 2008 hasta mayo de 2009 y que el primer caso se llevó a cabo por las reglas de la vigencia del Código de Procedimientos Penales, por lo que se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada. 12. Al respecto, se advierte que en el proceso seguido en el Expediente 00552-2010-76-1201-SP-PE-01, la favorecida no fue sentenciada, sino que mediante Resolución 11, de fecha 9 de noviembre de 201816, la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró fundada la excepción de prescripción y, por ende, prescrita la acción penal seguida contra ella, por los depósitos que se le habrían hecho a su cuenta bancaria por los meses de marzo, abril y mayo de 2009. De otro lado, en el Expediente 01085-2013-39-1201-JR-PE-04, conforme se advierte de la sentencia cuestionada, Resolución 23, de fecha 1 de octubre de 202017, la favorecida ha sido procesada y sentenciada por los depósitos que se le habrían hecho a su cuenta bancaria desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009. En consecuencia, los hechos por los que la favorecida fue procesada en ambos expedientes no son los mismos, por lo que no se cumple con la identidad de hechos para sujetarse al principio de cosa juzgada. En tal sentido, este extremo es infundado. 15 Sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 38 16 F. 240 del Acompañado I, Tomo I 17 F. 735 del Acompañado I, Tomo II EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS Respecto a la presunta violación del derecho a la debida motivación en relación con la prescripción de la acción penal 13. Sobre el particular, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia18. 14. Por otro lado, ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales19. 15. Se debe resaltar que este Tribunal ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado20. 16. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso particular21. 18 Sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3 19 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC 20 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11 21 Sentencia emitida en el Expediente 02004- 2010-PHC/TC, fundamento 5 EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS 17. En el presente caso, la recurrente alega que se vulnera el principio acusatorio y el derecho a la debida motivación, ya que para el proceso seguido en el Expediente 01085-2013-39-1201-JR-PE-04 también habría prescrito la acción penal en contra de la favorecida. Aduce que se le imputa haber recibido dinero desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, y que las imputaciones, pese a ser delitos continuados, se separaron en dos causas. El primero por depósitos de los meses de marzo, abril y mayo de 2009 en el Expediente 00552-2010-76-1201-SP-PE-01, y el segundo, por depósitos de los periodos de octubre a diciembre de 2008 y de enero y febrero de 2009 en el Expediente 01085-2013-39-1201-JR- PE-04. Sin embargo, en el primer periodo se declaró prescrita la acción penal, mientras que, en el segundo, pese a ser anterior, ello no sucedió. 18. Por ello, sostiene que en ambos casos se encuentra prescrita la acción penal en su contra, ya que la favorecida tenía menos de 21 años a la fecha de la presunta comisión de los hechos y porque nunca se suspendió el plazo de prescripción, toda vez que la aplicación del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal no es posible para casos ocurridos con anterioridad a la vigencia del citado código, toda vez que este entró en vigencia en junio de 2012 en el Distrito Judicial de Huánuco. 19. Sobre el particular, se aprecia que la sentencia cuestionada, Resolución 23, de fecha 1 de octubre de 202022, por la que la favorecida fue condenada como cómplice de la comisión del delito contra la administración pública, delito cometido por funcionario público, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años, expresó en su considerando 2.8723 únicamente lo siguiente: En relación a la prescripción, debemos señalar que la defensa no ha tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece la suspensión del plazo de prescripción por formalización de la investigación preparatoria. 20. De lo anterior se desprende que, en efecto, dicha resolución no ha motivado si la edad de la favorecida incidía en algún sentido en lo dispuesto en la reducción del plazo de prescripción establecido en el artículo 81 del Código Penal. Además, los hechos por los que fue procesada datan de los meses de octubre de 2008 a febrero de 2009, sobre 22 F. 735 del Acompañado I, Tomo II 23 F. 815 del Acompañado I, Tomo II EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS ello se debió realizar el análisis y, por ende, motivar respecto del inicio del cómputo para los plazos de prescripción y respecto de los hechos por los que se considera que para este caso se aplica la figura de la suspensión del plazo de prescripción. Dicha resolución se limitó a señalar que la defensa técnica de la favorecida no tomó en cuenta el artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece la suspensión del plazo de prescripción por formalización de la investigación preparatoria. 21. Se advierte, pues, que la motivación de la sentencia, en cuanto a dicho extremo, resulta insuficiente, toda vez que el análisis y la motivación de los aspectos mencionados en el fundamento supra eran relevantes dentro de la secuencia del razonamiento del juzgado. Por tanto, la no atención a estos factores tuvo incidencia en las decisiones ahora cuestionadas y alegadas como violación a la libertad personal. Por ello, la sentencia de primer grado vulneró el derecho a la debida motivación. 22. En cuanto a la Sentencia de Vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de abril de 202224, que confirmó la precitada resolución, se señaló lo siguiente: (…) respecto a la imputada Lucila Huaranga Santamaría, en efecto, ella también ha solicitado, dentro de sus argumentos, se le conceda la prescripción. Sin embargo, también hay que tomar en cuenta que si bien es cierto, ella en la fecha en que se suscitaron los hechos tenía 20 años de edad, como bien ha explicado su abogada, entonces le correspondería la responsabilidad restringida. Sin embargo, tenemos que tener en cuenta que el último depósito que se le hubiera hecho a ella, sería también del año de febrero de 2009. Es decir, que a la fecha de la formalización que sería el 28 de noviembre de 2012, habrían transcurrido tres años y nueve meses, estando que el plazo de suspensión es de doce años, contados desde el 28 de noviembre de 2012, y este no tiene privilegios por responsabilidad restringida, no establece el Código Procesal Penal ninguna excepción al plazo de prescripción, por lo que tampoco éste se podría contabilizar la prescripción extraordinaria en el caso de la acusada (…). 23. De lo expuesto se advierte que la Sala Superior Penal repite la deficiencia de la motivación expresada en la sentencia condenatoria de primer grado, toda vez que, pese a que claramente señala que a la favorecida “le correspondería la responsabilidad restringida”, concluye que “no tiene privilegios por responsabilidad restringida” sin motivar por qué le 24 F. 1504 del Expediente Acompañado I, tomo III EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS alcanza a ella la suspensión del plazo de prescripción cuando evidentemente el artículo 84 del Código Penal dispone que la suspensión del plazo de prescripción se aplica cuando deba resolverse otro procedimiento, situación distinta a la interrupción del plazo de prescripción por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales del primer párrafo del artículo 83 del citado código, en el que se aplica el plazo extraordinario de prescripción (cuarto párrafo del citado artículo). En el caso, además, conforme se ha señalado antes, tampoco se motiva el inicio del plazo de prescripción. 24. En consecuencia, se ha comprobado que la sentencia de fecha 1 de octubre de 2020 y su confirmatoria, la Sentencia de Vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de abril de 2022, vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el extremo en el que se pronunciaron sobre la prescripción de la acción penal. Por ello, corresponde declarar su nulidad, con la finalidad de que el juez competente emita una nueva resolución judicial debidamente motivada. 25. Finalmente, se alega que la favorecida fue sentenciada sin haber escuchado el audio de fecha 22 de enero de 2020, pues dicho audio no existe en el área de custodia y grabación, lo que es importante en la medida en que en ella se oralizaron los estados de cuenta de los cómplices en el proceso. Al respecto, conforme se advierte del acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 22 de enero de 2020 en el Expediente 01085-2013-39-1201-JR-PE-0425, los documentos detallados en el audio de la citada audiencia se encuentran en formato físico en el citado expediente como anexos. De otro lado, la demandante no precisa en qué medida lo alegado afecta los derechos de la favorecida; por ende, este extremo es infundado. Efectos de la sentencia 26. Habiéndose acreditado la violación del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el extremo en el que se pronunciaron sobre la prescripción de la acción penal, corresponde estimar en parte la demanda de habeas corpus y declarar nulas la sentencia de fecha 1 de octubre de 2020 y su confirmatoria, la Sentencia de Vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de abril de 2022, en el extremo en que se pronuncian sobre el pedido de prescripción de la acción penal de doña Lucila Huaranga Santamaría, con la finalidad de que el juez 25 F. 602 del Acompañado I del Tomo I EXP. N.° 04780-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUCILA HUARANGA SANTAMARÍA, representada por GLADYS BENANCIO CÁRDENAS competente emita una nueva resolución judicial debidamente motivada conforme a los fundamentos de la presente resolución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus; por consiguiente, FUNDADA en cuanto al extremo de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, expedida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Huánuco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, y NULA la sentencia de vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; ambas sentencias solo en el extremo en que se refieren a la motivación de la prescripción de la acción penal respecto de doña Lucila Huaranga Santamaría. 2. DISPONER que el juez penal competente dicte una resolución debidamente motivada respecto del extremo en que se refieren a la motivación de la prescripción de la acción penal respecto de doña Lucila Huaranga Santamaría, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. 3. Declarar INFUNDADO el extremo de la alegada violación del principio de cosa juzgada, así como de lo expresado en el fundamento 25 supra. 4. Declarar IMPROCEDENTE respecto de lo señalado en los fundamentos 4 a 6 supra. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO