Sala Segunda. Sentencia 1313/2023 EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Milagros Pérez Córdova contra la Resolución 7, de fecha 16 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de marzo de 2022, doña Rocío Milagros Pérez Córdova interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Luis Navarro Davirán contra los señores Alvarado Romero, Cáceres Navarrete y Aliaga Carrillo, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguilla Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez; y contra el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Doña Rocío Milagros Pérez Córdova solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 154, de fecha 6 de febrero de 20193, mediante la cual don José Luis Navarro Davirán fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso simple4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 20215, que 1 F. 142 del expediente. 2 F. 1 del expediente. 3 F. 25 del expediente. 4 Expediente 00899-2009-0-1101-JR-PE-01. 5 F. 34 del expediente. EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA declaró no haber nulidad en la Sentencia 154, que lo condenó como autor y cómplice por el delito de peculado, y haber nulidad en la referida sentencia respecto de la pena, por lo que la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva6. La recurrente alega que al favorecido se le incrimina que, en su condición de supervisor general de obras de la Municipalidad Distrital de Acoria, ha emitido informes que dieron fe de la prestación del servicio contratado, pese a que no se realizó el servicio, por lo que de esta manera se colude con el arquitecto Navarro Davirán, para suscribir el Contrato 790- 2007-MDA/UASG, de fecha 9 de agosto 2007. Por esta razón, el beneficiario ha sido condenado por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso simple a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. Esta decisión, tras ser impugnada, fue reformada en el extremo referido a la pena, por lo que se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva. Sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas contienen contradicciones en la medida en que no se ha efectuado la apreciación de los hechos materia de la acusación, ni la debida valoración de las pruebas actuadas. Refiere que los emplazados han incumplido el Acuerdo Plenario 04-2005/CJ-116 y varias ejecutorias supremas, que establecen que el autor del delito de peculado solo puede ser el funcionario o servidor público, el cual debe tener bajo su ámbito de vigilancia los caudales o efectos de los que se apropia para sí o para otro, situación jurídica que no ostenta el favorecido, por lo que no se le podía imputar la autoría del delito, dado que carece de vinculación específica. Añade que debió verificarse en los instrumentos de gestión si el cargo de supervisor general de obras existía y, de ser cierto, verificar cuáles eran sus funciones, deberes y atribuciones, y principalmente si el cargo implicaba la posesión de caudales o efectos. Por otro lado, expresa que se ha vulnerado el debido proceso, pues sobre la prescripción de la acción penal no existe un debido sustento, toda vez que se han basado en criterios que no son legales, al argumentar que por ser funcionario o servidor público corresponde la duplicidad de la prescripción de la acción penal, normativa que no correspondía aplicar, puesto que la imputación que se realiza contra el favorecido data del año 2007, fecha en la que no se encontraba vigente dicha modificación al artículo 80 del Código Penal ni al artículo 41 de la Constitución Política del 6 R.N. 697-2019-HUANCAVELICA. EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA Perú. Por último, manifiesta que la duplicidad del plazo prescriptorio no es aplicable para un intraneus no cualificado, porque no está en la posibilidad de quebrantar los deberes jurídicos-públicos. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que de los argumentos planteados por el recurrente se verifica que, en puridad, pretende que la judicatura constitucional realice labores de subsunción de los hechos en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta y la determinación de los niveles o tipos de participación penal, aspectos que son competencia de la judicatura ordinaria. En esta línea, agrega que el proceso constitucional no puede servir de tercera instancia para controvertir una decisión judicial, pues no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 20229, declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Estima que la recurrente, en puridad, pretende que el juez constitucional realice el reexamen de la valoración probatoria contenida en las resoluciones cuestionadas. Además, argumenta que la resolución suprema en la parte “Cuestionamientos respecto a las acusaciones por delito de peculado” realiza un análisis respecto a la materialidad del delito y a la responsabilidad penal. Así, en su fundamento 11.5 señala que no es necesario acreditar la vinculación funcional del imputado, pues la imputación es por cómplice primario; así mismo, en el punto referente a la materialidad del delito se consigna de manera detallada y taxativa las pruebas que acreditan la participación del favorecido, quien reconoce los hechos que se configuran como delito. Por consiguiente, se ha efectuado una valoración de pruebas con razonabilidad y objetividad, y existe congruencia entre los medios probatorios y lo decidido, lo cual supera el umbral de la suficiencia probatoria, alcanzando el estándar probatorio de certeza, con lo que, a su vez, se desvanece la presunción de inocencia del favorecido. 7 F. 85 del expediente. 8 F. 94 del expediente. 9 F. 108 del expediente. EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares. Considera también que la demandante pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una suprainstancia y que se pronuncie o revalore la decisión de la Sala Suprema en cuanto al aumento de la condena por los delitos penales imputados; empero, se trata de actos jurisdiccionales que son de competencia propia de la judicatura ordinaria penal y no de la jurisdicción constitucional. En tal sentido, la resolución cuestionada expresa de forma clara y precisa los motivos por los cuales se aumenta la pena del favorecido. La Sala Suprema argumenta que, al imputarse al favorecido la calidad de cómplice primario, no requeriría tener tal vinculación funcional; y que en la realización de los cuatro hechos cometidos por el favorecido se encontró debidamente acreditada la materialidad de los delitos, así como su responsabilidad. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 154, de fecha 6 de febrero de 2019, mediante la cual don José Luis Navarro Davirán fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso simple10; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad en la Sentencia 154, que lo condenó como autor y cómplice por el delito de peculado, y haber nulidad en la referida sentencia respecto de la pena, por lo que la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva11. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual 10 Expediente 00899-2009-0-1101-JR-PE-01. 11 R.N. 697-2019-HUANCAVELICA. EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos, se advierte que la demandante, en un extremo de la demanda cuestiona temas relacionados con la revaloración probatoria y la falta de responsabilidad penal del favorecido. En efecto, la recurrente alega que don José Luis Navarro Davirán, como supervisor general de obras, no tenía en percepción, custodia o administración los caudales o efectos de los que se apropia para sí o para otro, pues su cargo no figuraba en los instrumentos de gestión, tales como el MOF y el ROF de la Municipalidad Distrital de Acoria. En tal sentido, reitera que el favorecido carecía de la facultad para administrar y disponer de los bienes públicos, ya que no estaba dentro de sus funciones; por lo que no se ha analizado en forma correcta los instrumentos de gestión de la citada municipalidad, ni se han aplicado las diversas ejecutorias supremas que analizan el tema. Sin embargo, dichos cuestionamientos son susceptibles de ser dilucidados por la judicatura ordinaria, porque exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Por consiguiente, en este extremo, resulta de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Por otro lado, la recurrente cuestiona que se haya desestimado la prescripción de la acción penal. Alega que el favorecido fue acusado por hechos cometidos en agosto de 2007, fecha en que se suscribió el Contrato 790-2007-MDA/UASG, de fecha 9 de agosto de 2007, relacionado con el delito de peculado previsto en el artículo 387 del Código Penal, en el que se establecía una pena privativa de la libertad EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA no menor de dos ni mayor de ocho años (disposición vigente a la fecha en que se sucedieron los hechos imputados), por lo que considera que, cuando se dictaron las decisiones judiciales, ya había operado la prescripción de la acción penal. 7. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. 8. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. 9. El Tribunal Constitucional sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”12. 10. De autos se aprecia que la demandante no ha cumplido con adjuntar a su demanda, la sentencia condenatoria de primera instancia, sino solo el Acta de Continuación de Audiencia, en la que se realiza la lectura de sentencia, por lo que este Tribunal analizará el contenido de la resolución suprema, respecto a la motivación de la prescripción de la acción penal. Al respecto, se observa lo siguiente: a) La Resolución suprema de fecha 8 de julio de 202113 expresa lo siguiente: CONSIDERANDO Primero. Expresión de agravios (…) 1.4 La defensa de José Luis Navarro Davirán solicita que se revoque la Sentencia número 154 y se le absuelva de los cargos en su contra. Sus fundamentos son los siguientes: • Se vulneró el principio de legalidad penal, pues no posee la relación funcional exigida en el tipo penal de peculado; su cargo como supervisor general de obras no figuraba en los instrumentos de gestión, como el MOF y el ROF de la municipalidad. El propio Ministerio Público señaló que no tenía la facultad de administrar y disponer de los bienes públicos; tampoco estaba dentro de sus funciones determinar el pago a su hermano Diño Max Navarro Davirán. • Los dictámenes periciales no han sido ratificados, por lo que no se ha acreditado la existencia de perjuicio patrimonial. (…) Segundo. Excepciones deducidas (…) 2.2 El procesado José Luis Navarro Davirán dedujo excepción de prescripción por la comisión del delito de peculado: que se le imputa. Su fundamentó es el siguiente • El delito de peculado, tipificado en el artículo 387 del Código Penal, está sancionado con una pena privativa de libertad no mayor de ocho años. 12 Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2. 13 F. 34 del expediente. EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA • La data de los hechos que se le imputan es agosto de dos mil siete; El plazo ordinario de prescripción es de ocho años y el extraordinario es de doce años, por lo que la acción penal prescribió; en el dos mil diecinueve. • En el caso del concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. (…) Cuarto. Fundamentos de las sentencias impugnadas (…) 4.5 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA 154 que condenó a José Luis Navarro Davirán como autor y cómplice primario del delito contra la administración pública-peculado. i. Se desempeñó como supervisor general de obras respecto a tres casos; tenía el poder de vigilancia y control de los caudales para que: estos fueran destinados a fines institucionales; además, se desempeñó como consultor respecto a la elaboración de ocho expedientes técnicos. ii. En cuanto al fraudulento Contrato número 790-20P7-MDA/UASG, celebrado con Dino Max Navarro Davirán en su condición del supervisor general de obras; emitió informes que dieron por cierta la prestación de servicios no realizada, lo que permitió que se cobrase por el supuesto servicio la suma de S/ 3484.73 (tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro soles con setenta y tres céntimos). iii. Respecto a la obra "Construcción del Sistema de Agua Potable Troya Alta" adjudicada a Jesús Alberto Alonso Tapia, gerente de la empresa AD & J Ingenieros Consultores S. A. C., en su condición de supervisor general de obras, emitió informes en los que sostuvo falsamente que las metas por cada valorización requeridas por el ingeniero residente y por el gerente de la empresa estaban cumplidas al 100 %, lo que propició que se efectuaran pagos en exceso por esta obra. iv. Suscribió ocho contratos de locación de servicios Como ingeniero consultor para la elaboración de ocho expedientes técnicos para las obras descritas en la resolución, pero no los elaboró; afirma que solo acordó con Meza Gómez firmar los contratos y facilitarle sus recibos por honorarios en blanco para poder cobrar los Cheques correspondientes; cobró S/ 23 800 (veintitrés mil ochocientos soles). En el Informe Técnico número 003-2008-CG/ORHU-MDA-ERSM, la Contraloría consideró que los ocho expedientes técnicos que supuestamente elaboró no tienen efectos legales y son contrarios a ley. v. En la obra "Construcción de la Trocha Carrozable Ambo-Pallalla V Etapa-Acoria-Huancavelica" emitió, en su condición de supervisor general de obras, el Informe número 101- MDA/GOPDUR/SO/JLND- 2007, en el que afirmó falsamente que la obra estaba avanzada en un 46.60 %, con lo que se aprobó la primera valorización a favor de la EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA empresa Inversiones y Representaciones Wanka Willlka S. A. C. y se efectuó el pago el veintitrés de diciembre de dos mil siete por el importe de S/ 105 949.47 (ciento cinco mil novecientos cuarenta y nueve soles con cuarenta y siete céntimos); con ello se causó perjuicio a la municipalidad. vi. Los documentos que presentó la defensa como descargo, en los que se señala que se cumplieron y liquidaron las obras mencionadas, no guardan relación con las irregularidades imputadas. vii. Los dictámenes periciales obrantes en autos, si bien mínimamente establecen los montos de los perjuicios causados, sí establecen los actos irregulares que dieron lugar a los cobros indebidos de los acusados, que perjudicaron las actas de la municipalidad. (…) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO Primero. En cuanto a las excepciones de prescripción de la acción penal (…) 1.2. Excepción deducida por José Luis Navarro Davirán en cuanto a la acusación por el delito de peculado 1.2.1. Al acusado José Luis Navarro Davirán se le imputa la comisión del delito de peculado doloso simple, previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, el cual está sancionado con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. 1.2.2 Empero, el artículo 80, último párrafo, del Código Penal establece que, en los casos de los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se dúplica, por lo que la prescripción ordinaria vencería a los dieciséis años y la extraordinaria a los veinticuatro años. 1.2.3 Sin embargo, el cuarto párrafo del artículo 80 del Código Penal establece un límite a esta prescripción; señala que esta no será mayor de veinte años, por lo que la acción penal por el delito de peculado para todos los procesados que ostentan la condición de funcionarios o servidores públicos vence a los veinte años. 1.2.4 Conforme a lo consignado en la Sentencia número 154, a este procesado se le imputan varios hechos, en los que indistintamente se le atribuye la condición de autor o cómplice primario, de acuerdo con el rol que desempeñó en cada uno de ellos, hechos que ocurrieron entre agosto y diciembre de dos mil siete, por lo que a la fecha aún no ha vencido el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal. 11. El artículo 387 del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley 26198, publicado el 13 de junio de 1993, aplicable al caso de autos, sobre el delito de peculado establecía lo siguiente: EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. 12. Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 28117, vigente al momento en que se suscitaron los hechos, reza como sigue: La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. (…) En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. 13. Además, a tenor del artículo 83 del mismo código, que regula la prescripción extraordinaria, La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia […] Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. 14. Este Tribunal aprecia que los emplazados han brindado una debida motivación a la desestimatoria de la excepción de prescripción, pues la pena máxima para el delito de peculado es de ocho años, y, en aplicación de la condición atribuida al favorecido, se ha procedido a duplicar el plazo prescriptorio, esto es, dieciséis años, los que son sumados a la fecha en que acaecieron los hechos —que no ha sido materia de debate ni contradicción en el proceso penal—; esto es, agosto de 2007. Por ende, a la fecha de emisión de las decisiones judiciales, no había vencido el plazo de prescripción. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 04849-2022-PHC/TC LIMA JOSÉ LUIS NAVARRO DAVIRÁN representado por ROCÍO MILAGROS PÉREZ CÓRDOVA HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 3 al 5, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de la prescripción de la acción penal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA