Sala Segunda. Sentencia 1317/2023 EXP. N.º 04917-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR ANDRÉS ZEGARRA ARAYA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Andrés Zegarra Araya contra la resolución de fojas 1637, de fecha 15 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 22 de febrero de 20171, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda2 alegando que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la supuesta enfermedad profesional. Asimismo, sostiene que existe un certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de la Salud (EPS), que ha determinado que el actor no padece de ninguna discapacidad con el grado de menoscabo señalado, y que el certificado médico presentado por la parte demandante no constituye una prueba idónea, puesto que ninguno de los médicos cuenta con la especialidad de otorrinolaringología, por lo que carece de validez. 1 Foja 11. 2 Foja 168. EXP. N.º 04917-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR ANDRÉS ZEGARRA ARAYA El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica a fin de determinar si padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, por lo que corresponde la aplicación de la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00799-2014-PA/TC. La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedades profesionales, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 4. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. 3 Foja 1342. EXP. N.º 04917-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR ANDRÉS ZEGARRA ARAYA 5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”. 6. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, porque reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud. Análisis de la controversia 7. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. 8. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 9. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 10. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del mencionado decreto supremo se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.6%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido EXP. N.º 04917-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR ANDRÉS ZEGARRA ARAYA en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 11. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 12. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 13. El demandante, a fin de probar su pretensión, ha presentado el Certificado Médico 001, de fecha 4 de enero de 2017, en el que la Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda izquierda y trauma acústico crónico, enfermedades que le generan una incapacidad parcial de 63 %. 14. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido, se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante y el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. 15. El actor refiere que las enfermedades que padece han sido adquiridas como consecuencia de las actividades que desempeñó y a fin de acreditar que realizó dichas labores ha adjuntado la constancia de trabajo expedida por Southern Perú Copper Corporation, en la que se EXP. N.º 04917-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR ANDRÉS ZEGARRA ARAYA indica que ha laborado desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 13 de noviembre de 2016 como operador Planta Ácido & Oxígeno en el Departamento Planta Ácido y Oxígeno, Gerencia de Fundición, Unidad de Ilo; es decir, que por aproximadamente 40 años ha laborado en distintas secciones de dicha empresa. Adicionalmente, con el certificado médico citado (fundamento 13 supra), respaldado por la historia clínica que obra de fojas 31 a 33, expedido en enero de 2017, se acredita que, en efecto, existe un nexo causal entre aquellas actividades y la enfermedad que hoy padece. 16. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aún porque es una persona con invalidez parcial y de la tercera edad, puesto que a la fecha tiene 72 años, lo que amerita una especial protección de conformidad con el precedente vinculante dictado en el Expediente 02214-2014-PA/TC. 17. Sentado lo anterior, queda acreditado que el demandante padece la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial y de trauma acústico, las cuales le ocasionan 63 % de menoscabo según el certificado médico de foja 5, lo cual no ha sido contradicho por la parte demandada, pues si bien presenta certificados de audiometría en los que el menoscabo del actor sería entre 8 % y 12 %, estos no generan convicción al haber sido expedidos por el Instituto de Audiología Laboral Rodolfo Badillo (fojas 66 y 67), además de que son informes particulares, por lo que no han sido emitidos por órgano competente. En consecuencia, se debe estimar la demanda. Efectos de la sentencia 18. Atendiendo a lo acreditado con los certificados presentados por el demandante, corresponde a este Tribunal amparar la demanda al haberse vulnerado su derecho fundamental a percibir una pensión por enfermedad profesional. Por tanto, la demandada Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debe cumplir con otorgar una pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente Víctor Andrés Zegarra Araya de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 033-98-SA. EXP. N.º 04917-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR ANDRÉS ZEGARRA ARAYA 19. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 4 de enero de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como las costas y costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO