Sala Segunda. Sentencia 1303/2023 EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier David Rojas Quincho, abogado de don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón, contra la resolución 13, de fecha 13 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de julio de 2022, don Javier David Rojas Quincho, abogado de don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón, interpone demanda de habeas corpus2contra don Hermógenes Vicente Lima Chayña, doña Eliana Tuesta Oyarce y don Jenner Owner García Durán, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y contra don Keyomo Capayacci Breña, fiscal de la Fiscalía Penal Corporativa de la Provincia de Puerto Inca-Huánuco. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Don Javier David Rojas Quincho solicita que se declare la nulidad del Auto de vista, Resolución 9, de fecha 17 de junio de 20223, que revocó la Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 20224, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra de don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón y le impuso comparecencia con restricciones; la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra del favorecido, por el periodo de nueve meses5, en el proceso penal que se le 1 F. 230 del expediente 2 F. 1 del expediente 3 F. 78 del expediente 4 F. 28 del expediente 5 Expediente 00089-2021-52-2401-JR-PE-01 EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de sicariato. El recurrente alega que la Sala superior emplazada no ha cumplido con motivar el primer presupuesto establecido en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, referido a los graves y fundados elementos de convicción, en atención a que han considerado llamadas telefónicas que no vinculan al favorecido con el hecho imputado, sumado a que no ha motivado por qué no tomó en cuenta la declaración de su conviviente, quien afirmó que ella tenía el celular. Agrega que la Sala incurre en un grave error inducido por el fiscal, quien ha afirmado que el favorecido ha mantenido comunicación con sus coimputados, lo cual es un hecho falso, conforme se acredita con el reporte de llamadas, en el que se verifica que el favorecido no ha tenido llamadas con sus coimputados. Por otro lado, señala que la Sala emplazada incumple el deber de motivar el segundo presupuesto establecido en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, pues se ha limitado a desarrollar los alcances del tipo penal. Tampoco ha cumplido con sustentar el presupuesto referido al peligro procesal, habida cuenta de que da por acreditados los arraigos familiar, domiciliario y laboral; sin embargo, en forma contradictoria indica que se cumple este requisito. Afirma que la Sala no ha cumplido con analizar el peligro procesal, relativo a cómo el comportamiento del investigado afecta el proceso o a la investigación, en la medida en que el favorecido ha respetado escrupulosamente el mandato de las autoridades encargadas de la investigación, entre otros actos que acreditaban el comportamiento idóneo del favorecido. Sobre el peligro de obstaculización, alega que la Sala no sustentó en forma concreta cuál es el peligro de obstaculización que desarrollará en forma individual cada investigado, pues en el caso del beneficiario no existe fundamento alguno. Finalmente, argumenta que el colegiado emplazado no ha cumplido con justificar la proporcionalidad de la medida de prisión preventiva, porque sólo se limita a señalar que es para el esclarecimiento de los hechos y que por ello es idónea para realizar un fin constitucionalmente legítimo, además de haber omitido fundamentar la idoneidad de la proporcionalidad de la medida. Manifiesta que, pese a que sobre la duración de la medida se ha sustentado que falta realizar actos de investigación, estos actos de investigación son de responsabilidad del Ministerio Público, por lo que no se requiere de la presencia del favorecido. EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 19 de julio de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 20227, resuelve inhibirse respecto del conocimiento del proceso de habeas corpus por ser parte demandada y remite la causa al módulo de distribución penal para su redistribución al juzgado de investigación preparatoria correspondiente. Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2022, el recurrente solicita la incorporación como litisconsorte facultativo de don Bryan Kevin Medina Cangalaya. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y argumenta que no se evidencia la presunta vulneración del debido proceso, en su vertiente de debida motivación a las resoluciones judiciales, puesto que ha determinado que concurren copulativamente los presupuestos materiales para otorgar la prisión preventiva requerida por el Ministerio Público. En relación con el peligro procesal, considera que este presupuesto no implica que deban concurrir los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del favorecido, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia de arraigo domiciliario, familiar y laboral, en atención a que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 18 de agosto de 20229, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que el auto de vista cuestionado expresa claramente las razones que justifican la decisión emitida por los magistrados demandados. Además, el recurrente pretende utilizar al proceso constitucional como si fuese una tercera instancia, a efectos de que se realice el reexamen o la 6 F. 6 del expediente 7 F. 20 del expediente 8 F. 155 del expediente 9 F. 143 del expediente EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO revaloración de la determinación tomada por los jueces ordinarios, pretensión que no es amparable. La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares. De otro lado, sobre la falta de pronunciamiento de la admisión de litisconsorte, así como el denunciado retardo en la tramitación del presente proceso constitucional, estimó que no afecta la fundamentación de la decisión de fondo, y que se debe tener en cuenta la carga procesal que se afronta. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del Auto de vista, Resolución 9, de fecha 17 de junio de 2022, que revocó la Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2022, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón y le impuso comparecencia con restricciones; la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra del favorecido por el periodo de nueve meses10, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de sicariato. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 10 Expediente 00089-2021-52-2401-JR-PE-01 EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO 4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda se cuestiona la valoración y la suficiencia de los elementos de convicción. Se alega que las llamadas ofrecidas en el proceso penal no vinculan al favorecido con los hechos imputados; que no se ha valorado debidamente la declaración de su conviviente; que los jueces emplazados han considerado que supuestamente existen llamadas entre el favorecido y sus coimputados, pero que este hecho es falso. Asimismo, aduce que tampoco se cumple con el presupuesto legal referido al peligro de fuga, en la medida en que el favorecido ha demostrado ser respetuoso de las decisiones judiciales. En tal sentido, tal como se aprecia, los cuestionamientos antes mencionados no revisten de una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir un pronunciamiento de fondo respecto a dichas alegaciones. En consecuencia, dicho extremo resulta improcedente. 5. Por otro lado, el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 6. Como lo hemos manifestado en anteriores decisiones, consideramos que la Constitución no ha excluido de control constitucional los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 7. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluado caso por caso, para determinar la tutela vía el proceso de hábeas EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO corpus. En el estado democrático, el uso abusivo del poder coercitivo - así sea de menor intensidad-, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual. 8. En el caso de autos, el demandante cuestiona el hecho de que el fiscal emplazado haya inducido al error al juez respecto de la existencia de llamadas que vinculaban al favorecido con sus coprocesados, hecho que según afirma es falso. Sin embargo, dicho cuestionamiento no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón. 9. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 8 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. El Tribunal Constitucional sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. 11. En tal sentido, este Tribunal recuerda que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”11. 11 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-PHC/TC EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO 12. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión12. 13. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a y b, de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En ese sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional y subsidiaria frente a otras medidas que pudieran asegurar la presencia del procesado en el proceso. Por ello, se debe expresar en forma razonada y motivada los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal13. 14. Cabe precisar que la jurisdicción constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponer, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal. Así, una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, 12 Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC 13 Sentencia recaída en el Expediente 01782-2020-PHC/TC EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, establecido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución. 15. De lo actuado se advierte que el recurrente cuestiona la Resolución 9, de fecha 17 de junio de 202214, con el alegato de que los jueces emplazados no han motivado en forma debida el presupuesto legal referido al peligro procesal, en la medida en que se presentan argumentos que se contradicen respecto al arraigo familiar, domiciliario y laboral, y que no se ha cumplido con justificar el extremo de la obstaculización y la proporcionalidad de la pena, entre otros presupuestos necesarios para el otorgamiento de la prisión preventiva. 16. Del Auto de vista, Resolución 9, de fecha 17 de junio de 202215, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora Sala en lo que concierne a la participación delictiva del favorecido, expresó lo siguiente: 4.12 (…) Del mismo elemento de convicción, la Carta Claro de fecha 13 de agosto de 2021, en respuesta a la medida limitativa de Derecho Levantamiento del Secreto de las Comunicaciones autorizada con mediante la resolución judicial número uno de fecha 22 de abril de 2021, nos hace conocer que el usuario del celular 987249372, es decir el investigado Jhimy Juan Cangalaya Cerrón, se encontraba en la fecha 16 de febrero del 2021 (día los hechos) en la calle Julio C. Delgado N° 221- Puerto Inca-Huánuco, conforme al siguiente reporte: (…) De ello también se advierte, a nivel de indicio corroborador, con la certeza de la información proporcionada por la operadora, lo afirmado por el procesado Jhimy Juan Cangalaya Cerrón es un argumento de mala justificación y por lo tanto inverosímil, pues afirmó que era comerciante en un local que tiene alquilado y no resulta razonable que un día martes 16 de febrero, se retirara a la chacra; lo otro, que tampoco existe motivo alguno que haya acreditado las razones el por qué su equipo celular fue ubicado en un lugar distinto como es la localidad de Puerto inca cuando manifiesta haberse encontrado en esa fecha en su chacra ubicado en el caserío de San Alejandro; lo que nos permite deducir de la valoración de los indicios concomitantes evaluados hasta este momento, que en efecto el procesado Jhimy Juan Cangalaya Cerrón se encuentra vinculado a los hechos materia de investigación en su calidad de ejecutante del mandato (sicario) conjuntamente con su primo Brayan Kevin Medina Cangalaya; por lo que los elementos de convicción acreditan con suficiencia la sospecha grave o fuerte para amparar la medida de coerción. 14 F. 78 del expediente 15 F. 78 del expediente EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO 4.13. Es de resaltar que el Ministerio Público, además de los elementos de convicción que ha valorado este Superior Colegiado, ha ofrecido otros elementos periféricos que permiten corroborar circunstancias indirectas "con los hechos cómo es. las .actividades previas del quien en vida fue Lisban Oski Carhuallanqui Contreras, los cuales, en el contexto del hecho criminal de sicariato, han permitido deducir que el móvil para tal mandato criminal es el hecho que el finado no cumplió el pago de un préstamo, conforme se ha desarrollado en lo que respecta a la procesada Sandy Mallqui Márquez; por lo que ante los indicios reveladores y con grado de certeza sobre su fiabilidad, como son los reportes de las llamadas telefónicas proporcionados por las operadoras respectiva, se tiene que existe una vinculación de los Investigados Brayan Kevin MEDINA CANGALAYA y Jhimy Juan CANGALAYA CERRON, Sandy MALLQUI MARQUEZ y José Miguel VILLA CRISQSTQMQ, con el hecho materia de Investigación en el grado de sospecha fuerte. 17. En cuanto al cuestionamiento sobre el peligro procesal que realiza la parte demandante (f. 4), la Sala Penal esgrimió lo siguiente: 4.15 Conforme a las documentales insertas en el incidente, estas permiten tener por acreditados los arraigos con mediana calidad y que este Colegiado Superior no lo va a cuestionar. Sin embargo, la Resolución Administrativa Nº 325-2011- P-PJ, en su fundamento SÉPTIMO ha precisado que (…) Es perfectamente posible aplicar la prisión preventiva a una persona que tiene familia o domicilio conocido, cuando dicha situación, evaluada en términos de ponderación de intereses, no es suficiente para concluir fundadamente que el desarrollo y resultado del proceso penal se encuentra asegurado. (…) Por ello que, independiente de la valoración de los arraigos preexistentes, estas se deben valorar en el contexto de los actores involucrados y vinculados al hecho criminal, como son que los presuntos contratantes se dedican al rubro comercial de inversiones (prestamos de dinero), lo mismos sucede con los sicarios, quienes son movidos por móviles económicos; por ello que conforme señala la circular precitada, la evaluación se da en términos de ponderación de intereses, y la existencia de esos arraigos, no es suficiente para concluir fundadamente que el desarrollo y resultado del proceso penal se encuentra asegurado. En cuanto al numeral 2 del artículo 269°del Código Procesal Penal, que establece "La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento", el Ministerio Publico respecto a este punto indica que el delito de sicariato postulado tiene una pena de cadena perpetua, por lo cual se acrecienta el peligro de fuga; en efecto, conforme se ha reseñado en la valoración de los elementos de convicción, los indicios concomitantes y reveladores de carácter forense y tecnológico, prevén la alta probabilidad de EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO un resultado positivos del proceso que concluirá en una condena; por lo que se cumple este subpresupuesto. En cuanto al numeral 3 del citado artículo, el Ministerio Publico postula "La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del Imputado para repararlo", por lo que compartimos el criterio del A Quo que ha precisado que: "este se basa en el daño que puede causar el delito que se imputa, en ese sentido en el presente proceso se postula un delito contra la vida, el cuerpo y la salud, que es el delito de SICARIATO, en ese aspecto la magnitud del daño es grave ya que se atenta contra un derecho fundamental establecido en la Constitución Político del estado, además de ello estando a que los procesado postulan su inocencia no se evidencia la voluntad de resarcir el daño por lo cual este punto si se cumpliría". En cuanto al numeral 4 del citado artículo que establece “El comportamiento del Imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que Indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, compartimos el criterio del A Quo que precisa que respecto a este punto se debe indicar en cuanto a los procesados José Miguel Villa Crisóstomo y Jhimy Juan Cangalaya Cerrón, se han ofrecido actas de inconcurrencia, razón por la cual se debe tomar en cuenta un comportamiento reacio a la investigación por lo cual se aplica este punto; (…) Respecto del numeral 5 del artículo indicado, no aplica por la naturaleza del delito. Siendo así, el peligro de fuga es altamente probable, conforme a los fundamentos expuestos, para los procesados Brayan Kevin MEDINA CANGALAYA, Jhimy Juan CANGALAYA CERRON, Sandy MALLQUI MARQUEZ y José Miguel VILLA CRISOSTOMO. Sobre el peligro de obstaculización, previsto en la segunda parte del literal c) del artículo 268° del Código Procesal Penal, y desarrollado de manera más específica en el artículo 270° del Código Procesal Penal, el Ministerio Publico ha postulado que: "Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: (...) 2. Influirá para que el investigado, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.; (…) 18. En virtud de lo antes mencionado, este Tribunal advierte que la determinación de estimar el requerimiento de prisión preventiva cumple con los estándares mínimos exigidos de motivación, pues en la resolución judicial cuestionada se ha explicitado las razones que justifican la imposición de tal medida restrictiva en contra del favorecido. Aunado a ello, la Sala Penal emplazada ha precisado claramente que no sólo corresponde analizar los arraigos, sino también otros aspectos relevantes que comprenden a los peligros de fuga y de obstaculización. EXP. N.° 04972-2022-PHC/TC UCAYALI JHIMY JUAN CANGALAYA CERRÓN representado por don JAVIER DAVID ROJAS QUINCHO - ABOGADO 19. Por lo expuesto, este Tribunal considera que los jueces emplazados han cumplido escrupulosamente con fundamentar cada uno de los presupuestos legales exigidos para la imposición de la prisión preventiva, justificación que resulta suficiente en términos constitucionales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 8 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE