Sala Segunda. Sentencia 1318/2023 EXP. N.° 05130-2022-PHC/TC PUNO MARINA OSCCO PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Oscco Pérez contra la resolución1 de fecha 29 de agosto de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró la improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de mayo de 2022, doña Marina Oscco Pérez interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Gómez Aquino, Paredes Mestas y Condori Chambi, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Juliaca. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 25-20213, Resolución 13-2021, de fecha 30 de marzo de 2021, mediante la cual el juzgado penal demandado la condenó como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante, a dieciséis años de pena privativa de la libertad4. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del juicio oral y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Refiere que el abogado Salazar Flores la patrocinó en las audiencias de juicio oral de fechas 3 y 9 de marzo de 2021, en las que se dio inicio al juicio oral y a la actuación de medios probatorios. Indica con fecha 12 de marzo de 2021 se desarrolló la continuación del juicio oral y la actuación de 1 Foja 373 del tomo II del expediente. 2 Foja 3 del tomo I del expediente. 3 Foja 90 del tomo I del expediente. 4 Expediente 00350-2019-86-2108-JR-PE-01. EXP. N.° 05130-2022-PHC/TC PUNO MARINA OSCCO PÉREZ medios probatorios, sesión en la que intervino la defensa pública sin la presencia del abogado particular Salazar Flores. Señala que el abogado Quispe Lozano la patrocinó en las audiencias de fechas 17, 24 y 26 de marzo de 2021; que dicho letrado realizó los alegatos de clausura y que en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 30 de marzo de 2021 planteó el recurso de apelación contra la sentencia. Alega que no tuvo contacto alguno en persona ni vía telefónica con el abogado Quispe Lozano para determinar su defensa, tomar conocimiento de su labor y fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia; que en tal escenario, pese a haber planteado dicho recurso, no lo fundamentó, ni formalizó dentro del plazo de ley, por lo que la sentencia quedó consentida. Afirma que los abogados Salazar Flores y Quispe Lozano no conferenciaron en persona ni se entrevistaron vía telefónica para explicarle cómo se realizaría su defensa. Arguye que el juzgado demandado no logró informarle de los cargos formulados, las medidas alternativas de salida ni los derechos que le asisten, lo cual se pudo observar de su condición de persona quechuahablante, la cual se determinó cuando fue examinada por un intérprete de lengua quechua. Refiere que dicho intérprete no estuvo durante el juicio oral, como aconteció cuando se le puso en conocimiento sus derechos, la posibilidad de someterse a la conclusión anticipada y se expresaron los alegatos de apertura. Precisa que se le ha generado agravio al derecho de defensa eficaz por no haberse fundamentado el recurso de apelación contra su sentencia por un delito grave, lo cual se dio por un abogado defensor con quien no tuvo contacto. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román- Juliaca, mediante la Resolución 45, de fecha 23 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda. Con fecha 30 de mayo de 2022, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca llevó a cabo la audiencia única6 del habeas corpus. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada 5 Foja 171 del tomo I del expediente. 6 Foja 183 del tomo I del expediente. EXP. N.° 05130-2022-PHC/TC PUNO MARINA OSCCO PÉREZ infundada7. Señala que la demanda cuestiona una sentencia que no cumple con el requisito de firmeza y la calidad profesional del abogado defensor privado de libre elección que fue contratado por la actora. Afirma que el ejercicio deficiente de la profesión debe ser dilucidado en la vía ordinaria o puede ser denunciado ante el colegio de abogados al que pertenece el cuestionado abogado, en tanto que no compete a la judicatura constitucional establecer cuál debió ser la mejor estrategia de defensa. Refiere que el agravio respecto a la falta de un intérprete para la actora quechuahablante no fue materia de cuestionamiento oportuno en el proceso penal ni ante la Odecma por el supuesto de que los magistrados hayan permitido la vulneración de su derecho de defensa. Agrega que el argumento de la demandante sobre el supuesto ejercicio deficiente de la profesión por parte de la defensa técnica constituye un pretexto para dejar sin efecto una resolución judicial por la presunta vulneración del derecho de defensa que no ha quedado demostrada. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román- Juliaca, mediante sentencia8, Resolución 7, de fecha 20 de julio de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a los jueces que emitieron la sentencia penal, pues los supuestos agravios formulados no encuentran respaldo alguno en la demanda ni en sus anexos, en tanto que la no fundamentación del recurso impugnatorio en el plazo legalmente establecido es un aspecto que no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus. Argumenta que el abogado defensor Quispe Lozano, quien planteó el recurso de apelación de sentencia en vía ordinaria, tuvo activa participación de las audiencias y que incluso logró la suspensión de una sesión. Afirma que del registro de audiencias se aprecia que la ahora demandante en varias oportunidades solicitó conferenciar con su abogado previo a tomar una decisión. Precisa que el alegato de que la actora no habría tenido contacto con su abogado Quispe Lozano para determinar su defensa no se encuentra acreditado; que de autos se verifica la activa participación del mencionado abogado; que el hecho de que el abogado no fundamentase la apelación en el tiempo oportuno no es tema de conocimiento de la vía constitucional; y 7 Foja 187 del tomo I del expediente. 8 Foja 339 del tomo II del expediente. EXP. N.° 05130-2022-PHC/TC PUNO MARINA OSCCO PÉREZ que la demanda debe ser desestimada al no contarse con actos y medios de prueba que fundamenten la pretensión. La Sala Penal de Apelaciones de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada. Precisa que no se aprecia que aquella haya incurrido en algún tipo de error u omisión al fundamentar su decisión. Estima que no se ha acreditado que la sentenciada sea únicamente quechuahablante; que en el acto penal de declaración ella ha sido asistida por un intérprete en el idioma quechua; y que en distintas audiencias habría contestado interrogantes en el idioma español. Agrega que el hecho de que el abogado no cumpliese con formalizar la apelación por escrito y presentarla no puede ser considerado como vulneración del derecho a la defensa eficaz, pues cada defensa es autónoma y libre de elegir su estrategia de defensa. Finalmente, la Sala recuerda que las etapas procesales son preclusivas y para que se conceda una apelación esta tiene que ser debidamente formalizada conforme lo señala la norma procesal penal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 25- 2021, Resolución 13-2021, de fecha 30 de marzo de 2021, mediante la cual doña Marina Oscco Pérez fue condenada como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante, a dieciséis años de pena privativa de la libertad9. 2. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad del juicio oral que derivó en la emisión de la citada sentencia condenatoria y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. 3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, más concretamente de los derechos de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 9 Expediente 00350-2019-86-2108-JR-PE-01. EXP. N.° 05130-2022-PHC/TC PUNO MARINA OSCCO PÉREZ Análisis del caso 4. Este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la demanda hacen referencia a la presunta vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia, con ocasión de la alegada vulneración del derecho de defensa de la actora por parte del abogado Quispe Lozano, quien no habría impugnado la sentencia condenatoria dejándola consentir, lo cual imposibilitó su revisión por parte de la Sala penal superior en grado. 5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 6. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental10. 7. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”11, sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. 8. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia constituye un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, 10 Sentencias 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras. 11 Sentencias 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras. EXP. N.° 05130-2022-PHC/TC PUNO MARINA OSCCO PÉREZ naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 9. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos12. 10. Al respecto, cabe advertir que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa13. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación con hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó un mínimo de defensa tal que no haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. 11. En el presente caso, la demandante aduce que no tuvo contacto alguno con el abogado Quispe Lozano, quien la patrocinó en las sesiones de la audiencia de juicio oral de fechas 17, 24, 26 y en la última sesión de 30 12 Expediente 01231-2002-PHC/TC. 13 Cfr. Expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otros. EXP. N.° 05130-2022-PHC/TC PUNO MARINA OSCCO PÉREZ de marzo de 2021, en la que se dio lectura de la sentencia condenatoria y el mencionado abogado interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, dicho abogado no lo fundamentó ni formalizó el recurso de apelación dentro del plazo de ley y la sentencia quedó consentida. 12. Al respecto, este Tribunal Constitucional juzga que la demanda debe ser desestimada, toda vez que de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia como consecuencia de la alegada violación del derecho de defensa en la formalización del recurso de apelación. En efecto, de autos se aprecia que el abogado Quispe Lozano fue abogado particular de la recurrente, lo cual se corrobora de las actas de las sesiones de juicio oral de fechas 17, 24, 26 y 30 de marzo de 202314, actuación judicial en la que de manera expresa se indica que es la defensa privada de la sentenciada (abogado Quispe Lozano) la que plantea el recurso de apelación. 13. Consecuentemente, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Juliaca emite la Resolución 14-202115, de fecha 30 de marzo de 2021, mediante la cual señaló que la defensa técnica de la sentenciada Marina Oscco Pérez ha indicado haber recibido la sentencia vía virtual, por lo que se tiene presente el recurso impugnatorio interpuesto oralmente en dicho acto y que la defensa técnica debe formalizar su apelación dentro del plazo de ley, bajo apremio de declararse inadmisible. 14. De lo expuesto en el fundamento precedente se aprecia que no se ha restringido el derecho de la actora de recurrir las resoluciones judiciales a fin de que lo resuelto en la sentencia penal emitida en su contra sea revisado por la Sala penal superior en grado. En otras palabras, en el caso penal concreto, no se evidencia que un abogado defensor público o el juzgado penal demandado hayan impedido, mediante actos concretos, que la sentenciada recurrente acceda a la revisión de su sentencia por parte del órgano judicial superior. 15. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Marina Oscco Pérez, con la actuación del 14 Fojas 62, 69, 79, 88 y 89 del tomo I del expediente. 15 Foja 89 del tomo I del expediente. EXP. N.° 05130-2022-PHC/TC PUNO MARINA OSCCO PÉREZ órgano judicial demandado ni con la participación del abogado particular Quispe Lozano en las sesiones de la audiencia de juicio oral a los que hace referencia la demanda. 16. A mayor abundamiento, este Tribunal considera oportuno hacer notar que en el juicio oral la demandante estuvo físicamente presente, debido a que se encontraba recluida en el establecimiento penitenciario por el delito imputado y era conducida físicamente a las sesiones programadas. En dicho escenario —en cuanto a su alegada condición de quechuahablante— se aprecia que en la sesión de juicio oral de fecha 3 de marzo de 2021, luego de que el juez director de debates diera lectura a los acusados sobre los derechos que les asisten y a la pregunta de si entienden sobre sobre tales derechos, la actora contestó que sí entiende16, y después de que les diera a conocer los alcances y ventajas de la conclusión anticipada y a la pregunta de si los acusados admiten ser coautores o partícipes del delito relacionado con la incautación de 53.853 kg de clorhidrato de cocaína, la actora, previa consulta con su abogado defensor particular, indicó que no acepta17, y a la pregunta de si la acusada va a declarar, previa consulta con su abogado, contestó que no va a declarar18. 17. Además de ello, de la sesión de juicio oral de fecha 17 de marzo de 2021, se aprecia que a la pregunta del juez director de debates de si la acusada desea declarar en el idioma castellano o quechua, la actora precisó que “comprende el castellano pero que no pronuncia bien y que desea declarar en quechua”19, por lo que se convocó y tomó juramento a un perito intérprete en el idioma quechua de la Corte Superior de Justicia de Puno. Asimismo, este Tribunal observa de los autos que la demandante contó con dos abogados particulares durante el desarrollo del juicio oral, y que el último de ellos fue el abogado Quispe Lozano, quien intervino en la audiencia de lectura de sentencia y planteó el recurso de apelación20. 18. Por consiguiente, la cuestionada sentencia condenatoria cuya nulidad se pretende y en la cual habrían derivado las demás alegadas afectaciones del derecho de defensa no ha recibido el correspondiente 16 Foja 13 del tomo I expediente. 17 Foja 13 del tomo I del expediente. 18 Foja 14 del tomo I del expediente. 19 Foja 63 del tomo I del expediente. 20 Foja 89 del tomo I del expediente. EXP. N.° 05130-2022-PHC/TC PUNO MARINA OSCCO PÉREZ pronunciamiento judicial por parte de la instancia superior revisora, pues el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica particular de la actora, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, no fue formalizado, lo cual imposibilita el análisis de los hechos denunciados que han derivado en la emisión de una sentencia de primer grado que no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si, tal como se aprecia de la sentencia penal21, la pena conminada para el delito materia de condena es de quince a veinticinco años de privación de la libertad. En dicho escenario, a efectos de cumplir con la firmeza exigida, se requiere de la interposición del recurso de casación y el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema22. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en el fundamento 18 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO 21 Foja 127 del tomo I del expediente. 22 Sentencias 01203-2017- PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367- 2020- PHC/TC.