Sala Segunda. Sentencia 1334/2023 EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Gutiérrez Oliva, abogado de don Johnny Wilfredo Padrón Amparan, contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de octubre de 2021, don Luis Enrique Gutiérrez Oliva interpone demanda de habeas corpus a favor de don Johnny Wilfredo Padrón Amparan2 y la dirige contra los jueces superiores Rodríguez Romero, Pari Taboada y Vera Torres integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y del principio pro homine. Solicita que se declare nulo el Auto de Vista 227-2021, Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 20213, que declaró infundado el recurso de queja formulado por la defensa técnica de don Johnny Wilfredo Padrón Amparan contra la Resolución 9, de fecha 13 de agosto de 20214, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 65-2021- 1 Fojas 240 del expediente. 2 Fojas 7 del expediente. 3 Fojas 2 del expediente. 4 Fojas 5 del expediente. EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO 1JPCSPA de fecha 22 de junio de 2021, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas de fuego5. Sostiene que el favorecido se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Arequipa en virtud de la sentencia condenatoria. Agrega que al momento en que se dio lectura al fallo condenatorio, el favorecido se encontraba sin defensa técnica, puesto que con fecha 16 de junio de 2021, su abogado de libre elección don Enrique Murillo Medrano renunció a su defensa. Sin embargo, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa le notificó al citado abogado la sentencia condenatoria, y le nombró al favorecido defensor público, quien debía coordinar con él, a efectos de determinar si se presentaría el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, coordinación que no se realizó. Agrega que, el favorecido con fecha 2 de agosto de 2021, supo que fue condenado, por lo que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. No obstante, el referido juzgado mediante Resolución 9, de fecha 13 de agosto de 2021, declaró inadmisible por extemporáneo el citado recurso de apelación. Contra la Resolución 9, se presentó recurso de queja, a fin de que los actuados se eleven al órgano superior para que ordene la admisión del referido medio impugnatorio. Empero, con fecha 2 de setiembre de 2021, la Sala superior penal demandada emitió el Auto de Vista 227-2021, por el cual declaró infundado el referido recurso sin haber analizado el caso. Alega que la Sala demandada incurre en un error in cogitando, puesto que, si bien la sentencia le fue notificada a la casilla electrónica de su anterior abogado don Luis Enrique Murillo Medrano, él ya no ejercía la defensa técnica del favorecido, ya que como se dio cuenta a la directora de debates en la audiencia en la audiencia de lectura integral de sentencia realizada el 22 de junio de 2021, el citado abogado con fecha 6 de junio de 2021, había renunciado; es decir, cuatro días antes de la audiencia de lectura de sentencia. 5 Expediente 04489-2020-14-0401-JR-PE-02. EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO Asevera que el hecho de notificar a la casilla electrónica del abogado renunciante, no habilita para interponer recurso alguno, puesto que, al ya no ser su abogado patrocinante, no cuenta con legitimidad para que, en representación de su defendido, pueda interponer impugnaciones ni estaba en obligación de interponer recurso alguno. Al respecto, señala que el juzgado consideró que el hecho de que la defensa pública no interponga el recurso de apelación, no habilita al tribunal a efectuar tratamiento diferenciado en torno al recurso de apelación interpuesto. Finalmente, refiere que si bien el favorecido fue notificado con la sentencia condenatoria con fecha 20 de julio de 2021, en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, se debió considerar que por el estado de emergencia decretado por la pandemia del Covid-19, los centros penitenciarios se encontraban limitados en diferentes aspectos, entre ellos las restricciones impuestas respecto a las visitas a los internos, lo que redujo de forma significativa la posibilidad que el favorecido ponga en conocimiento de la sentencia recurrida a sus familiares o a personas de confianza en el plazo de ley, para que sus derechos sean tutelados. Máxime, si el favorecido es extranjero que no conoce la legislación peruana, por lo que la persona idónea para poder presentar y sustentar los medios impugnatorios pertinentes en su favor, es un abogado defensor, porque tiene los conocimientos necesarios respecto de la legislación peruana para ejercer una defensa idónea y garantizar el ejercicio del derecho a la doble instancia a fin de que realice el control y la revisión de los pronunciamientos jurisdiccionales, que en el caso en concreto ameritaban de poner en conocimiento de instancia superior. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 20216, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, en relación a la alegación referida a que sobre la omisión de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria contra el favorecido, por parte de la abogada de la defensa pública, en realidad se 6 Fojas 22 del expediente. 7 Fojas 34 del expediente. EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO pretende cuestionar el pronunciamiento de la Sala emplazada, pues la no interposición del citado medio impugnatorio por parte de la defensora pública, no habilita a que en sede constitucional se realice un análisis de fondo, porque no guarda conexidad con la libertad personal, pues la responsabilidad por el ejercicio deficiente de la profesión debe ser dilucidada en la vía ordinaria o, en todo caso, debió ser denunciado ante el Colegio de Abogados al que pertenece la citada defensora. Agrega que el agravio presentado, respecto a la falta de pronunciamiento por parte de la Sala emplazada sobre la alegada puesta en indefensión del favorecido, no fue materia de cuestionamiento en su oportunidad en el proceso penal, no lo denunció ante la ODECMA; y respecto a que la Sala restringió su derecho a la pluralidad de instancias, lo cual no ha sucedido, no se puede pronunciar sobre un pedido para que se señale nuevo plazo para impugnar la sentencia. Tampoco le compete a la judicatura constitucional establecer cuál debió ser la mejor estrategia de defensa para lograr los propósitos perseguidos por el favorecido. Afirma que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, se presentó por escrito fuera del plazo de ley, que se contabilizó desde que el favorecido fue notificado en el establecimiento penal, por lo que pudo comunicarse con la defensora de oficio o un abogado de libre elección a fin de impugnar la citada sentencia, y que contrató un defensor de libre elección, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia, fuera del plazo de ley. La defensora pública, doña Margarita Cornejo Huanca al contestar la demanda8 señala que conforme consta del Acta de Registro de Audiencia de Lectura de Sentencia de fecha 22 de junio del 2021, el favorecido señaló que su nuevo abogado de libre elección se iba a apersonar y que sí tenía defensa. Sin embargo, ante la renuncia de su abogado de libre elección, ella fue nombrada como defensora pública solo para intervenir en la audiencia de lectura de sentencia. Además, el colegiado dispuso que también se notifique al abogado particular. 8 Fojas 121 del expediente. EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO Agrega que, si bien mediante Resolución 6, se dispuso que como defensora pública verifique si se interpondría recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, previa coordinación con el favorecido; sin embargo, no se pudo realizar la coordinación porque en el mes en que se dictó la sentencia había emergencia sanitaria por el Covid-19, con una altísima tasa de contagios, por lo que se limitó el ingreso a los centros penitenciarios, y no se permitió las visitas a los internos, motivo por el cual no le fue posible acudir al establecimiento penitenciario donde se encontraba internado el favorecido para coordinar la interposición del citado medio impugnatorio, ello en aras evitar poner en riesgo su salud con un posible contagio de coronavirus. Más aún que el favorecido, señaló en la referida audiencia que tenía abogada de libre elección y que la se iba a acreditar en el proceso. Además, pudo ser asistido de oficio por algún abogado designado en el establecimiento penitenciario; y, no recibió llamada telefónica alguna, como suelen hacerlo los internos, por lo que entendió que ya había acreditado en el proceso a su abogada particular. Añade que el favorecido fue notificado con la sentencia condenatoria el 20 de julio de 2021, en el mencionado establecimiento penitenciario, por lo que tuvo la oportunidad de designar defensor de libre elección con tiempo o consultar sobre la apelación con los abogados de oficio del penal. Asevera que, con fecha 2 de agosto de 2021, el favorecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mediante escrito que fue suscrito por el abogado don Luis Enrique Gutiérrez Oliva (quien suscribe la demanda de habeas corpus), quien de forma previa le solicitó a ella que le remita los actuados y las notificaciones que había recibido, porque él había asumido el caso, ante lo cual accedió. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 20229, declara fundada la demanda al considerar que la judicatura ordinaria designó a la defensora pública para que ejerza la defensa del favorecido; y la audiencia de lectura sentencia se dispuso que conferencie con el favorecido para decidir si era necesario interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero no lo hizo. Se considera también que de haberse admitido a trámite el 9 Fojas 130 del expediente. EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO citado recurso de apelación que hubiera interpuesto el favorecido, el campo de análisis en la alzada hubiese sido mayor, pues la Sala superior penal demandada hubiese podido pronunciarse sobre los agravios presentados por el favorecido, y quizás variar el sentido de la decisión condenatoria de la sentencia de vista, la que fue emitida en mérito a la impugnación del Ministerio Público. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 6, de fecha 6 de octubre de 202210, concede la apelación presentada por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y por los magistrados demandados contra la sentencia, Resolución 5. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revoca la apelada, la reforma y declara infundada la demanda, tras estimar que de la audiencia de apelación de sentencia condenatoria de fecha 3 de noviembre de 2021 (recurrida por el Ministerio Público en el extremo de la pena) no se advierte que el accionante y el favorecido hayan invocado el agravio referido a la defensa ineficaz que se denuncia en la presente demanda. Además, del Sistema Integrado Judicial (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa no se aprecia que el favorecido haya interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista en mención, en el cual pudo invocar la vulneración de derechos que denuncia. Es decir, que no agotó los recursos al interior del proceso penal ordinario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Vista 227- 2021, Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 2021, que declaró infundado el recurso de queja formulado por la defensa técnica de don Johnny Wilfredo Padrón Amparan contra la Resolución 9, de fecha 13 de agosto de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación 10 Fojas 190 del expediente. EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO interpuesto contra la Sentencia 65-2021-1JPCSPA, de fecha 22 de junio de 2021, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas de fuego11. 2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias y del principio pro homine. Análisis del caso 3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 4. Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo12. 5. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha considerado que: 7. En relación en cuanto al acto de notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su 11 Expediente 04489-2020-14-0401-JR-PE-02. 12 Expedientes 00013-2018-71-1101-SP-PE-01/00013-2018-71-1101-SP-PE-02. EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales13. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto (Cfr. Sentencias 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC). 8. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (Sentencia 04235- 2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. (Cfr. También Sentencias 03261-2005- PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 9. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr. Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC ). 10. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes mencionados son de configuración legal y, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los justiciables. EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO (…) 33. Ahora bien, ya se ha subrayado la importancia de que las sentencias penales sean notificadas a las partes, pues solo de esa forma se garantiza el derecho de defensa. En este sentido, un requisito indispensable para impugnar toda sentencia, pero también cualquier medida de coerción personal (v. gr., la prisión preventiva), o cualquier otra resolución judicial que incida negativamente sobre el derecho a la libertad del procesado (por ejemplo, autos que revocan la comparecencia o el carácter suspendido de la pena, autos que inciden negativamente en la reserva de fallo condenatorio o en los beneficios penitenciarios), es contar con el texto de la sentencia o auto respectivo. 34. Si bien es cierto que, conforme a la legislación procesal penal reseñada, la notificación de las resoluciones judiciales podría realizarse de diversos modos (v. gr.: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo), también es verdad que no todas ellas garantizan igualmente que, efectivamente, al imputado acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa material, tal como fue indicado), ni acceder a interponer los recursos impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso. 35. En este orden de ideas, con base en el antes mencionado artículo 127, inciso 4 del Código Procesal Penal, que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza del acto –modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada–, este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatorias, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal. 36. Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sostén en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real). 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida. 6. En el presente caso, se advierte de la demanda14 y de los subnumerales 2.1 y 2.2 del considerando SEGUNDO: FUNDAMENTO FÁCTICO15 de la Resolución 9, de fecha 13 de agosto de 2021, que el favorecido fue notificado de la sentencia condenatoria en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido con fecha 20 de julio de 2021, mediante Cédula de Notificación 202310-2021, según consta del Sistema Integrado Judicial (SIJ). Además, con fecha 2 de agosto de 2021, su abogado defensor de libre elección, don Luis Enrique Gutiérrez Oliva (quien autoriza la presente demanda de habeas corpus), interpuso por escrito recurso de apelación contra la antedicha sentencia; es decir, al séptimo día hábil contado desde la citada notificación, fuera del plazo de cinco días establecido en el artículo 414, numeral 1, literal b), del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que no se cumplió con el requisito de admisibilidad del citado recurso. Lo anterior tambien se advierte de los subnumerales 3.3, 3.4 y 3.516 del considerando TERCERO.- Análisis Jurídico Fáctico del Auto de Vista 227-2021, Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 2021. 7. Por lo expuesto, a juicio de este Tribunal, queda claro que no se vulneraron los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia de don Johnny Wilfredo Padrón Amparan. 14 Fojas 18 y 19 del expediente. 15 Fojas 6 del expediente. 16 Fojas 4 del expediente. EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar infundada la demanda. Efectivamente, como se señala en la ponencia, el recurrente fue debidamente notificado a través de cédula en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, no obstante, su abogado defensor de libre elección interpuso el correspondiente recurso de apelación fuera del plazo de cinco días que prevé el Nuevo Código Procesal Penal. Siendo así, no se ha producido la vulneración de los derechos a la defensa, a la pluralidad de instancias y otros, que viene invocando la parte recurrente En este orden de ideas, debido a que no se produjo la vulneración iusfundamental alegada la parte recurrente, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Las razones que justifican mi posición son las siguientes: 1. En el presente caso, la parte recurrente solicita que se declare nulo el Auto de Vista 227-2021, Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 2021, que declaró infundado el recurso de queja formulado por la defensa técnica del favorecido contra la Resolución 9, de fecha 13 de agosto de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 65-2021-1JPCSPA, de fecha 22 de junio de 2021, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas de fuego. 2. Al respecto, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento esgrimido por la parte demandante es que el favorecido se encontró en estado de indefensión, situación suscitada por la falta de diligencia de la defensora pública designada por el órgano jurisdiccional, quien pese a haber sido notificada de la sentencia condenatoria antes mencionada no interpuso dentro del plazo legal el medio impugnatorio correspondiente. En tal sentido, la controversia gira en torno a la vulneración del derecho a la defensa eficaz. 3. En esa línea, en cuanto a los alcances del derecho a la defensa eficaz, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 4. En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y por el otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, una defensa ineficaz producirá un menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine dejándolo en estado de indefensión. 5. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida en abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (por todas, Expediente 02485-2018-PHC/TC caso Pérez Banda). Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado supuestos tales como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (sentencia recaída en el Expediente 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (sentencia emitida en el Expediente 02814- 2019-PHC/TC) o el no cumplir con fundamentar el recurso (sentencia emitida en el Expediente 01681-2019-PHC/TC), [citados en la sentencia dictada en el Expediente 02485-2018-PHC/TC]. Además de ello se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz el presentar la impugnación fuera de plazo (sentencia recaída en el Expediente 01628- 2019-PHC/TC). 6. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado, también de modo enunciativo, los supuestos de defensa ineficaz siguientes: a) no desplegar una mínima actividad probatoria, b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c) carencia de conocimiento técnico-jurídico del proceso penal, d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos, f) abandono de la defensa (caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, Fondo, reparaciones y costas, párrafo 166). EXP. N.° 05246-2022-PHC/TC AREQUIPA JOHNNY WILFREDO PADRÓN AMPARAN, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO 7. En la presente causa, conforme se aprecia de autos (ff. 100-101, hecho que no ha sido negado por la parte emplazada), en la lectura de la sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional respectivo designó a doña Margarita Cornejo Huanca defensora pública de don Johnny Wilfredo Padrón Amparan y dispuso, además, que conferencie con el favorecido para decidir si era necesario interponer el recurso correspondiente, pero no se hizo. Asimismo, a la mencionada letrada se le notificó la sentencia condenatoria el 22 de junio de 2021; empero, no procedió a interponer el recurso de apelación, dando lugar a que se suscite un supuesto de indefensión en detrimento del favorecido. Por tanto, corresponde estimar la demanda de autos. Sentido del voto Habida cuenta de lo expuesto, voto a favor de que se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULO el Auto de Vista 227-2021, Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 2021, y que se ordene a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emita un nuevo pronunciamiento. S. GUTIÉRREZ TICSE