Sala Primera. Sentencia 813/2023 EXP. N.° 00179-2023-PHC/TC LIMA NORTE JHON PAUL GARCÍA TENORIO REPRESENTADO POR SAMUEL MOISÉS BORJA TORRES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Moisés Borja Torres contra la resolución del 7 de setiembre de 20221 y el voto dirimente2, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda El 26 de abril de 2022, don Samuel Moisés Borja Torres interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Jhon Paul García Tenorio3 contra doña Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón, jueza del Juzgado Penal (Liquidador) del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra Rubén Durán Huaringa, Elizabeth Huaricancha Natividad y Antonio La Rosa Paredes, jueces superiores de la Primera Sala Penal Liquidadora de la citada corte. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Se solicitó la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia del 29 de octubre de 20184, que condenó a don Jhon Paul García Tenorio por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación - despojo y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista del 18 de junio del 20195, que confirmó la precitada resolución6. 1 Folio 308 vuelta 2 Folio 320 3 Folio 24 4 Folio 204 5 Folio 238 6 Expediente penal del Poder Judicial 03960-2017-0-0905-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 813/2023 EXP. N.° 00179-2023-PHC/TC LIMA NORTE JHON PAUL GARCÍA TENORIO REPRESENTADO POR SAMUEL MOISÉS BORJA TORRES El recurrente refirió que la determinación de la pena se ha adoptado sin cumplir con las exigencias planteadas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esto es, no se ha cumplido con la motivación cualificada o reforzada. Agregó que la sentencia de primera instancia resulta ilógica en su argumentación, ya que es contradictoria, pues, por un lado, se señaló que no existe la condición de reincidencia y tampoco alguna circunstancia agravante y, por otro, concluyó que la pena debe ser de cinco años con carácter de efectiva. Se preguntó, además, por qué razón no se aplica el sistema de tercio introducido por la Ley 30077. Señaló que no se ha tenido presente que el accionar del favorecido se vio motivado por su intención de lo que creyó ser justo, esto es, la recuperación de un inmueble sobre el cual consideraba tener derechos reales, por ello mismo, los jueces demandados no han considerado principios como el pro homine y el de humanidad de las penas para delitos como el de autos que no resulta ser pluriofensiva. Auto admisorio Mediante Resolución 1, del 27 de abril de 20227, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8. Señaló que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario obedece a un proceso regular, esto es, las resoluciones judiciales cuestionadas se ha emitido respetando el derecho fundamental de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, se advierte, además, que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario. 7 Folio 31 8 Folio 37 Sala Primera. Sentencia 813/2023 EXP. N.° 00179-2023-PHC/TC LIMA NORTE JHON PAUL GARCÍA TENORIO REPRESENTADO POR SAMUEL MOISÉS BORJA TORRES Sentencia de primera instancia A través de la Resolución 5, del 8 de agosto de 20229, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró infundada la demanda por considerar que la sentencia de primera instancia cuestionada no contiene una argumentación ilógica, pues se han consignado las premisas que están conformadas por los hechos y la imputación táctica, se ha efectuado la subsunción jurídica en un tipo penal, se ha cumplido no solo con el señalamiento de las diligencias actuadas, sino que también se ha efectuado un análisis de estas, efectuando un razonamiento por parte de la jueza demandada, así como se ha efectuado la motivación y análisis de los hechos de la determinación judicial de la pena y una conclusión que consiste en la decisión adoptada por la jueza demandada. Sentencia de segunda instancia Mediante la resolución del 7 de setiembre de 2022, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada, tras considerar que lo que en el fondo se pretende es una reevaluación del pronunciamiento y los criterios adoptados para justificar la decisión adoptada respecto a la pena que se le ha impuesto al favorecido, llegando incluso nuevamente a proponer argumentos que inciden en responsabilidad penal, en ambas instancias. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia del 29 de octubre de 2018, que condenó a don Jhon Paul García Tenorio por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación - despojo y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista del 18 de junio de 2019, que confirmó la precitada resolución10. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 9 Folio 274 10 Expediente Penal del Poder Judicial 03960-2017-0-0905-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 813/2023 EXP. N.° 00179-2023-PHC/TC LIMA NORTE JHON PAUL GARCÍA TENORIO REPRESENTADO POR SAMUEL MOISÉS BORJA TORRES Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. De igual manera, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales; lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que la determinación de la pena se ha adoptado sin cumplir con las exigencias constitucionales detalladas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esto es, no se ha cumplido con la motivación cualificada o reforzada; (ii) que la sentencia de primera instancia resulta ilógica en su argumentación, ya que es contradictoria, pues, por un lado, señala que no existe la condición de reincidencia y tampoco alguna circunstancia agravante y, por otro, concluye que la pena debe ser de cinco años con carácter de efectiva; (iii) que no se aplica el sistema de tercio introducido por la Ley 30077; (iv) que no se ha tenido presente que el accionar del favorecido se vio motivado por su intención de lo que creyó ser justo, Sala Primera. Sentencia 813/2023 EXP. N.° 00179-2023-PHC/TC LIMA NORTE JHON PAUL GARCÍA TENORIO REPRESENTADO POR SAMUEL MOISÉS BORJA TORRES esto es, la recuperación de un inmueble sobre el cual consideraba tener derechos reales, por ello mismo, los jueces demandados, no han considerado principios como el pro homine y el de humanidad de las penas para delitos como el de autos que no resulta ser pluriofensiva. 6. En síntesis, se cuestionan elementos relativos al criterio de los juzgadores, respecto a la determinación de la pena, aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA