Sala Primera. Sentencia 757/2023 EXP. N.° 00750-2023-PA/TC LIMA SANTOS BURGA MUÑOZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Burga Muñoz contra la resolución de foja 1142, de fecha 30 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de abril de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda y manifestó que, a su criterio, el certificado médico que presenta el actor no es idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 9 de octubre de 20201, declaró fundada la demanda por considerar que con la documentación presentada el recurrente ha acreditado que las enfermedades de hipoacusia y trauma acústico que padece se han producido como consecuencia de las labores realizadas, motivo por el cual le corresponde la pensión solicitada. La Sala Superior competente, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que existe incertidumbre sobre el real estado de salud del accionante. 1 Foja 1045 Sala Primera. Sentencia 757/2023 EXP. N.° 00750-2023-PA/TC LIMA SANTOS BURGA MUÑOZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su Sala Primera. Sentencia 757/2023 EXP. N.° 00750-2023-PA/TC LIMA SANTOS BURGA MUÑOZ remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presentó el Certificado Médico 302, de fecha 23 de octubre de 20172, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” de EsSalud - Ica dictaminó que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada y trauma acústico crónico con 61 % de menoscabo global. 8. De otro lado, en la constancia de trabajo3 y en la carta remitida por el empleador4 se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 12 de octubre de 2018, desempeñando los cargos de dibujante diseño II, dibujante diseño III, dibujante diseño IV, técnico diseñador V, supervisor ingeniería I, supervisor mecánica II, supervisor mecánica III, supervisor mecánica y jefe taller, advirtiéndose que las labores se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 2 Foja 5 3 Foja 4 4 Foja 377 Sala Primera. Sentencia 757/2023 EXP. N.° 00750-2023-PA/TC LIMA SANTOS BURGA MUÑOZ 10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. Se advierte que, ni de los cargos desempeñados por el demandante ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. 12. De lo expuesto, se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Sala Primera. Sentencia 757/2023 EXP. N.° 00750-2023-PA/TC LIMA SANTOS BURGA MUÑOZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a las causales de improcedencia. 1. En efecto, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. La presente pretensión se tramita a través de un proceso constitucional de amparo previsional, que, en tanto proceso de tutela de derechos tiene como propósito reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 3. En ese contexto coincido en que, de los cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. Por ello, concluyo también que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. 4. En ese contexto, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, que no se condice con la sumariedad del proceso de amparo conforme prescribe el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. En las circunstancias descritas corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. OCHOA CARDICH