Sala Primera. Sentencia 742/2023 EXP. N.° 01415-2022-PA/TC CAJAMARCA JUAN ANTONIO CABRERA ARANA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega y Ochoa C ardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Cabrera Arana contra la resolución de foja 960, de fecha 30 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de octubre de 2015 (f. 120), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca y la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 68, de fecha 15 de julio de 2015 (f. 37), en el extremo que ordenó la incorporación al proceso de don Segundo Anuario Cabrera Rodríguez, en calidad de sucesor procesal del demandante Anuario Cabrera Roncal, confiriéndole las facultades procesales que correspondería a esta parte, tan solo respecto al predio denominado Llaucan; y ii) la Resolución 2, de fecha 14 de setiembre de 2015 (f. 48), en el extremo que confirmó la apelada, en el proceso sobre división y partición de bienes interpuesto en su contra y de otros (Expediente 1167-2007). Manifiesta que su padre, don Anuario Cabrera Roncal, interpuso la referida demanda sobre división y partición de bienes inmuebles contra la sucesión intestada de su madre, doña Justina de la Concepción Arana Correa, integrada, entre otros, por este en calidad de hijo declarado heredero, proceso que culminó con una sentencia que al declarar fundada la demanda ordenó la división y partición de los predios denominados Ajoscancha y Llaucan, correspondiendo, en ambos inmuebles, el 56.25 % a favor de su padre. Pero, al estar el proceso en ejecución de sentencia, se emitió la Resolución 66, de fecha 16 de marzo de 2015, que, al comunicar el fallecimiento de su padre, entonces demandante, procedió a requerir se precisen los nombres y direcciones de quienes conformarían la sucesión procesal, por lo que mediante Resolución 67, de fecha 12 de junio de 2015, se resolvió suspender el proceso hasta que se Sala Primera. Sentencia 742/2023 EXP. N.° 01415-2022-PA/TC CAJAMARCA JUAN ANTONIO CABRERA ARANA adjunte la sentencia consentida y/o la inscripción en Registros Públicos de la sucesión intestada, ello en mérito al escrito de comparecencia presentado por sus hermanos paternos e hijos del finado, quienes tramitaron, ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, la sucesión intestada correspondiente, la cual, a la fecha de emisión de la Resolución 66 estaba en trámite; no obstante, actualmente obra la sentencia de sucesión intestada de fecha 15 de octubre de 2015. Agrega que, encontrándose el proceso suspendido, su hermano de padre, don Segundo Anuario Cabrera Rodríguez solicitó su incorporación al proceso en calidad de sucesor procesal, adjuntando una transferencia privada con certificación notarial de firmas, la cual considera cuestionable, respecto del inmueble correspondiente al predio Llaucan, en sus 56.25 % de acciones y derechos que ostentó su finado padre por mandato judicial. Es así como se emitió la cuestionada Resolución 68, pues se le negó el acceso de poder ejercer su derecho de oposición cuestionando dicha petición de incorporación, conforme con el numeral 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil, por vulnerar su derecho hereditario y de propiedad. Advierte que al apelar dicha resolución, sustentó su impugnación en que no se le había corrido traslado del referido pedido de incorporación al proceso, por lo que no había podido ejercer su derecho de defensa; sin embargo, se emitió la cuestionada Resolución 2, que desestimó su recurso de apelación bajo el argumento de que la norma procesal de incorporación al proceso del sucesor procesal (artículo 108, numeral 3 del Código Procesal Civil), no exige su traslado para la absolución, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada (f. 170). Refiere que el pronunciamiento de los jueces demandados para disponer la incorporación al proceso de don Segundo Anuario Cabrera Rodríguez se encuentra fundamentado en derecho, toda vez que este acompañó un documento notarial con firma legalizada de compraventa que efectuó a su favor el entonces demandante, Anuario Cabrera Roncal, representado por don Absalón Cabrera Rodríguez, según poder inscrito, sobre las acciones y derechos que le correspondían sobre el predio Llaucan, cuya división y partición es objeto del proceso primigenio, lo cual justificó su incorporación al proceso originario por acto inter vivos. Además, la afirmación de que el documento privado de compraventa es simulado, no puede ser materia de discusión en el proceso subyacente, pues para ello existe la vía correspondiente Sala Primera. Sentencia 742/2023 EXP. N.° 01415-2022-PA/TC CAJAMARCA JUAN ANTONIO CABRERA ARANA para que se declare su nulidad, y mientras no exista sentencia judicial firme que así lo disponga los efectos del referido contrato surten sus efectos. Agrega que el artículo 108.3 del Código Procesal Civil no exige el necesario traslado del pedido de incorporación al proceso para su absolución, sino la sola acreditación de la calidad de adquirente por acto inter vivos de un derecho discutido, por lo que no se ha afectado el derecho de defensa, dado que su derecho de contradicción ha sido respetado. En tal sentido, teniendo en cuenta que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas, se evidencia la disconformidad del demandante con lo resuelto en el ámbito ordinario, y lo que en realidad pretende es que se reabra el debate judicial respecto de la interpretación de normas ordinarias y su forma de aplicación, lo que ya fue materia de discusión en el proceso primigenio y que además no es labor de la justicia constitucional. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 21 de diciembre de 2020 (f. 854), declaró infundada la demanda por considerar que, si bien es cierto, del inciso 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil se concluye que sí debió correrse traslado a las partes procesales, también lo es que ello no es suficiente para amparar una demanda constitucional, pues dicha previsión normativa es solo para efectos de garantizar la permanencia del enajenante en calidad de litisconsorte de su sucesor y de ninguna manera para rechazar el pedido de sucesión procesal. Por otra parte, dicha disposición normativa no significa que vía "oposición" se va a cuestionar la validez del documento que sustenta la sucesión procesal, pues para ello existe una vía idónea; máxime si el proceso subyacente se encuentra en ejecución de sentencia. Por otro lado, el vicio antes advertido no es de tal trascendencia que vulnere derechos de orden constitucional, y que el demandante pretende que vía proceso constitucional se discutan derechos que deben ser debatidos en la vía ordinaria. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 30 de julio de 2021 (f. 960), confirmó la apelada al estimar que la formalidad denunciada, de no conferirse traslado, se basa en la no observancia del inciso 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal. Por consiguiente, la venida en grado debe ser confirmada, toda vez que lo que realmente pretende el amparista es una reevaluación de la incidencia, lo que, vía proceso de amparo, no puede realizarse, puesto que esta no es una Sala Primera. Sentencia 742/2023 EXP. N.° 01415-2022-PA/TC CAJAMARCA JUAN ANTONIO CABRERA ARANA suprainstancia donde se deban volver a discutir las controversias o incidencias suscitadas en la justicia ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso se orienta a que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 68, de fecha 15 de julio de 2015 (f. 37), en el extremo que ordenó la incorporación al proceso de don Segundo Anuario Cabrera Rodríguez, en calidad de sucesor procesal del demandante Anuario Cabrera Roncal, confiriéndole las facultades procesales que correspondería a esta parte, tan solo respecto al predio denominado Llaucan; y ii) la Resolución 2, de fecha 14 de setiembre de 2015 (f. 48), en el extremo que confirmó la apelada, en el proceso sobre división y partición de bienes interpuesto en su contra y de otros. En tal sentido, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la propiedad y a la herencia. Cuestiones previas 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC 03179-2004-PA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse Sala Primera. Sentencia 742/2023 EXP. N.° 01415-2022-PA/TC CAJAMARCA JUAN ANTONIO CABRERA ARANA frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los medios impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC 00728-2008-PHC, f. j. 7, RTC 03943-2006-PA, f. j. 4; STC 60712- 2005- PHC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y, además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC 00649-2013-PA, Sala Primera. Sentencia 742/2023 EXP. N.° 01415-2022-PA/TC CAJAMARCA JUAN ANTONIO CABRERA ARANA RTC 02126-2013-PA, entre otras), que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico- constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo o, en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). Análisis del caso concreto 7. Mediante la cuestionada Resolución 68, de fecha 15 de julio de 2015 (f. 37), se ordenó la incorporación al proceso de don Segundo Anuario Cabrera Rodríguez, en calidad de sucesor procesal del entonces demandante Anuario Cabrera Roncal, confiriéndole las facultades procesales que correspondería a esta parte, tan solo respecto al predio denominado Llaucan, considerando que: 1. El artículo 108° del Código Procesal Civil señala que la sucesión procesal implica que "...un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido...", tal sucesión procesal se presenta, conforme al inciso 3), cuando "...el adquiriente por acto entre vivos de un derecho discutido sucede en el proceso al enajenante...". Esta previsión tiene su sustento en que, si una persona adquiere legitimidad material para ejercer un derecho determinado, mediante -por ejemplo, un acto de compra-venta, sobre un bien sometido a litigio, también poseerá legitimidad procesal para intervenir procesalmente en defensa de ese bien […]. 2. En este caso, la persona de Segundo Anuario Cabrera Rodríguez ha acompañado un documento notarial con firmas legalizadas de la compra-venta que efectuó a su favor el demandante Anuario Cabrera Roncal (representado por Absalón Cabrera Rodríguez, según poder inscrito que se acompaña), sobre las acciones y derechos que le corresponderían sobre el predio "Llaucan", cuya división y partición es objeto de proceso. Este hecho implica que se ha producido, mediante acto entre vivos (compra-venta) la transmisión de los derechos que tenía el citado demandante sobre el predio en cuestión, por lo que el Sala Primera. Sentencia 742/2023 EXP. N.° 01415-2022-PA/TC CAJAMARCA JUAN ANTONIO CABRERA ARANA recurrente Segundo Anuario Cabrera Rodríguez ha adquirido legitimidad para obrar activa en el presente proceso […], por lo que debe ser incorporado al proceso, en su estado, en su condición de sucesor procesal de Anuario Cabrera Roncal, y brindársele la intervención que le correspondería a tal persona […]. 8. Asimismo, a través de la cuestionada Resolución 2, de fecha 14 de setiembre de 2015 (f. 48), se confirmó la apelada, estimando que: TERCERO: […] Se menciona […] que el documento que sustenta el derecho del sucesor procesal, sería simulado, sin embargo, se debe señalar que todo acto jurídico lleva inserto la posibilidad de ser cuestionado, sin que ello signifique su descalificación, invalidez o ineficacia, puesto que debe ser materia de cuestionamiento formal (ante el órgano jurisdiccional competente) y el correspondiente pronunciamiento de mérito declarando la nulidad del acto jurídico cuestionado, por lo que tal argumento esgrimido, carece de sustento; CUARTO: El artículo 108.3 del Código Procesal Civil establece el supuesto de hecho por el cual se ordena la incorporación al proceso de Segundo Anuario Cabrera Rodríguez, siendo que para ello, la norma procesal requiere la sola acreditación de la calidad de adquiriente por acto entre vivos de un derecho discutido, lo cual ha sido suficientemente acreditado, con el contrato de compra venta ya glosado y, respecto a su trámite, la norma procesal no exige el necesario traslado del pedido para su absolución, por lo que el no haberse decretado éste, no determina la afectación del derecho de defensa de la otra parte, puesto que su derecho al contradictorio ha sido ejercido y respetado, de allí que incluso se ha dado mérito a la emisión de la presente resolución de vista […]. 9. El Tribunal Constitucional recuerda que “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (Sentencia 01480-2006-PA). Ello es así por cuanto, en sede constitucional, no cabe revisar la corrección de asuntos legales como el presente, referido a si la norma en mención (numeral 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil) exige o no el necesario traslado del pedido de sucesión procesal para su absolución, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido en el caso de autos. 10. Ello es así, pues tal como se ha señalado en el fundamento 8 supra, dicha norma es clara al requerir la sola acreditación de la calidad de adquiriente por acto entre vivos de un derecho discutido para adquirir la calidad de Sala Primera. Sentencia 742/2023 EXP. N.° 01415-2022-PA/TC CAJAMARCA JUAN ANTONIO CABRERA ARANA sucesor procesal, lo cual ha sido fehacientemente acreditado con el documento de compraventa. 11. Por otro lado, el hecho de que el demandante cuestione la validez del referido documento de compraventa es un asunto que no puede ser discutido en el presente proceso por carecer de etapa probatoria. 12. En tal sentido, dado que las cuestionadas resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH Sala Primera. Sentencia 742/2023 EXP. N.° 01415-2022-PA/TC CAJAMARCA JUAN ANTONIO CABRERA ARANA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, no comparto su fundamento 6, donde se indica que el amparo contra resoluciones judiciales procede por “errores de interpretación iusfundamental”. Digo esto en razón de que en tal fundamento se mencionan una serie de supuestos que, por su amplitud, ameritarían un detallado y consensuado estudio de este Tribunal, previo a su conversión en línea jurisprudencial. Por mi parte, considero que el objeto del amparo contra resoluciones judiciales firmes es la defensa frente al “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, según prescribe el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. A ello hay que sumar la jurisprudencia que, al respecto, exhibe este Tribunal Constitucional previa a la presente decisión. S. PACHECO ZERGA