Sala Primera. Sentencia 762/2023 EXP. N.º 01694-2021-PA/TC JUNÍN CLEMENTINO ASTO SOTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clementino Asto Soto contra la resolución de foja 180, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 23 de enero de 20191, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con la correcta aplicación de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis I con una incapacidad de 50 % desde el 17 de abril de 1996, conforme lo acredita con el certificado médico expedido por el Hospital II-Pasco-IPSS. Además, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 17 de abril de 1996, los intereses legales y los costos procesales. La ONP contestó la demanda2 y manifestó que el informe médico presentado por el actor no tiene validez, pues no cumple con las formalidades de ley. Finalmente, sostiene que los documentos presentados para acreditar el nexo causal son apócrifos y anacrónicos. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de diciembre de 20203, declaró fundada la demanda por considerar que se acredita el nexo causal entre la enfermedad que padece y las labores que realizó, igualmente el actor ha demostrado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo con el certificado médico adjuntado a los autos. 1 Foja 1 2 Foja 29 3 Foja 113 Sala Primera. Sentencia 762/2023 EXP. N.º 01694-2021-PA/TC JUNÍN CLEMENTINO ASTO SOTO La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el diagnóstico del informe médico aportado por el demandante no se sustenta en los exámenes médicos auxiliares correspondientes. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados desde el 17 de abril de 1996, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo Sala Primera. Sentencia 762/2023 EXP. N.º 01694-2021-PA/TC JUNÍN CLEMENTINO ASTO SOTO estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que “El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo 003-98-SA. (…)”. (resaltado nuestro) 7. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que supuestamente desempeñó para la Compañía de Minas Buenaventura SAA, desde el 10 de febrero de 1988 al 31 de mayo de 2000, en dos periodos: 1) del 10 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1993, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, como pretende acreditar mediante un certificado de trabajo4 y una liquidación por tiempo de servicios5; y 2) del 5 de marzo de 1994 al 31 de mayo de 2000, a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, periodo que pretende acreditar con un certificado de trabajo6 y una liquidación de tiempo de servicios7. 8. Se verifica que el certificado de trabajo adjunto de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, de fecha 30 de junio de 2015, es suscrito por una persona que se identifica con libreta tributaria, no obstante que el artículo 7 del Decreto Ley 25734 prescribió que a partir del 1 de julio de 1993 quedaban inválidas las libretas tributarias. 9. Asimismo, consta la Liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) Pago Directo, de febrero de 1993 (f. 11), suscrita por Víctor Zárate Córdova. Sobre el particular, no se adjunta documento bancario alguno con el que, de acuerdo a ley, se acredite la titularidad del depósito que se le efectuó por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) correspondiente al período que se menciona y a los periodos anteriores que generen convicción. 4 Foja 10 5 Foja 11 6 Foja 12 7 Foja 13 Sala Primera. Sentencia 762/2023 EXP. N.º 01694-2021-PA/TC JUNÍN CLEMENTINO ASTO SOTO 10. Respecto del Certificado de trabajo expedido por la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRLtda. y la Liquidación por Tiempo de Servicios mencionadas supra, dichos documentos no generan certeza, porque si bien están suscritos por un representante, no consignan su nombre y en ambos se identifica con un número de RUC incompleto, por tanto, no generan certeza. 11. A mayor abundamiento, en el marco de los expedientes 00284-2023- PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC, este Tribunal solicitó información a la Compañía de Minas Buenaventura SAA con la finalidad de corroborar el contenido documentos similares a los aquí presentados, recibiendo como respuesta sendas cartas en las que la mencionada compañía minera señala que no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL ni de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova. 12. Por consiguiente, sin perjuicio de lo que será indicado luego, el recurrente no ha acreditado haber desempeñado labores de alto riesgo en la actividad minera, motivo por el cual no tiene derecho a la cobertura del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo, ni a la pensión de invalidez que solicita. En consecuencia, la demanda debe desestimarse, por no haberse acreditado vulneración al derecho a la pensión. Imposición de multa por actuación temeraria 13. En el presente caso no solo ha quedado determinado que el recurrente no acreditó fehacientemente haber desempeñado labores de alto riesgo en la actividad minera, sino que, a la vez, con base en lo indicado respecto del presente caso, y lo verificado en otros expedientes tramitados en esta sede, en los que se presentó una documentación que incurre en similares vicios, este Tribunal considera que la parte recurrente ha incurrido en un supuesto acto de temeridad procesal. 14. Siendo este el caso, resulta de aplicación el Código Procesal Civil que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, regula la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, estableciendo que estos deberán adecuarla a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; así como al deber de no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. Por ello, este Tribunal Sala Primera. Sentencia 762/2023 EXP. N.º 01694-2021-PA/TC JUNÍN CLEMENTINO ASTO SOTO estima que corresponde imponer una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) a la abogada Yovana Daga Javier con Registro de Colegiatura CAJ 4122, así como una multa de tres (3 URP) al demandante por haber incurrido en temeridad procesal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda, puesto que no se acreditó la vulneración al derecho a la pensión. 2. Imponer a don Clementino Asto Soto el pago de una MULTA de tres unidades de referencia procesal (3 URP). 3. Imponer a la abogada Yovana Daga Javier con Registro de Colegiatura CAJ 4122 el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP). 4. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la Dirección General de Justicia y Libertad Religiosa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto a la multa impuesta a la abogada Yovana Daga Javier, para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión. 5. Oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín, al fiscal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Junín, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH