Sala Primera. Sentencia 779/2023 EXP. N.º 01938-2022-PA/TC CALLAO DANIEL IGNACIO FERIA RODRÍGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Ignacio Feria Rodríguez contra la resolución de foja 670, de fecha 18 de mayo de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de julio de 2013 (f. 67), el recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces del Segundo Juzgado Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 31, de fecha 8 de mayo de 2012, que, al declarar fundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario incoada en su contra por doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz, le ordenó desocupar el bien inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento; y ii) la Resolución 35, de fecha 24 de julio de 2012, que confirmó la apelada. Manifiesta que el proceso subyacente se sustenta en la ficha registral en la que la entonces demandante aparece como única titular del bien inmueble ubicado en el jirón Morona 189 del Asentamiento Humano Pachitea - Piura, sin embargo, esta no tiene condición de propietaria absoluta, pues, si bien es cierto le asiste un derecho preferencial de adjudicación sobre dicho inmueble, también lo es que ello recién se haría efectivo en ejecución de sentencia en el marco de la liquidación de la sociedad de gananciales. Agrega que, pese a ello, las cuestionadas resoluciones se basaron en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación 4664-2010 Puno), y señaló que no era necesario previamente liquidar la sociedad de gananciales para iniciar el proceso de desalojo, sin embargo, se ha incumplido el numeral 3 del artículo 318 del Código Civil y el procedimiento establecido en los artículos 302, 310, 311, 320 y 322 del mismo cuerpo legal para poner fin al régimen patrimonial, es decir, que producido el fenecimiento de la sociedad de gananciales se procede a realizar la facción de inventario, hasta lo cual el recurrente tiene la condición de propietario de los bienes que integran la sociedad de gananciales. Advierte que en forma dolosa Sala Primera. Sentencia 779/2023 EXP. N.º 01938-2022-PA/TC CALLAO DANIEL IGNACIO FERIA RODRÍGUEZ la entonces demandante procedió a inscribir un derecho expectaticio y que los demandados han procedido a adjudicarle dicho bien, sin tener en cuenta sus argumentos de defensa, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad. Doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada o improcedente. Refiere que, al habérsele otorgado la adjudicación del inmueble, mas no la adjudicación preferente como alega el demandante, es que procede a solicitar se oficie al Registro Inmueble de Piura, a fin de que se inscriba su derecho e iniciar el proceso de desalojo por ocupación precaria. Agrega que la adjudicación como indemnización por reparación civil como cónyuge perjudicada en el proceso de separación de hecho y divorcio ulterior es materia de cosa juzgada, por lo que, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita que no se suspenda la ejecución de dicho proceso por ser una persona de edad avanzada. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente. Refiere que lo que en realidad pretende el recurrente es que se varíe el sentido de lo decidido en el proceso primigenio. Agrega que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, toda vez que se estableció que, al encontrarse reconocida la titularidad de la entonces demandante sobre el bien sublitis (mediante sentencia con la calidad de cosa juzgada), se estableció que el recurrente no tenía derecho sobre el bien demandado. Además, que, incluso de efectuarse la liquidación de la sociedad de gananciales, tampoco le correspondería derecho alguno sobre el bien, por cuanto el derecho reconocido a la entonces demandante tiene prelación al momento de efectuarse dicha liquidación. Asimismo, la inscripción registral del inmueble sublitis no afecta su titularidad, al no ser la inscripción constitutiva del derecho de propiedad, por lo que no existe afectación de los derechos constitucionales. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 20, con fecha 4 de enero de 2018 (f. 515), declaró infundada la demanda por considerar que la tramitación del proceso de desalojo por ocupación precaria y su posterior ejecución se han seguido con sujeción a la Constitución y a la ley, así como con expresión del razonamiento empleado, toda vez que el recurrente no tiene reconocido derecho alguno sobre el bien materia de litis, por lo que no puede ser de aplicación el artículo 322 del Código Civil, pues incluso de efectuarse la Sala Primera. Sentencia 779/2023 EXP. N.º 01938-2022-PA/TC CALLAO DANIEL IGNACIO FERIA RODRÍGUEZ liquidación de la sociedad de gananciales, la titularidad del bien inmueble no varía, correspondiendo este a doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 35, de fecha 18 de mayo de 2020 (f. 670), confirmó la apelada por similares fundamentos. A pesar de ello, agregó que lo que realmente pretende el demandante es cuestionar el criterio emitido por los jueces en el proceso ordinario, cuestión que no procede en esta vía constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, el recurrente pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 31, de fecha 8 de mayo de 2012, que, al declarar fundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario, incoada en su contra por doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz, le ordenó desocupar el bien inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento; y ii) la Resolución 35, de fecha 24 de julio de 2012, que confirmó la apelada. Alega, básicamente, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad. Cuestión previa 2. Del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se evidencia que contra la cuestionada Resolución 35 el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente, por lo que mediante la resolución de fecha 11 de junio de 2013 se dispuso que se cumpla lo ejecutoriado. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención Sala Primera. Sentencia 779/2023 EXP. N.º 01938-2022-PA/TC CALLAO DANIEL IGNACIO FERIA RODRÍGUEZ expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en su diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión1. 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los 1 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. Sala Primera. Sentencia 779/2023 EXP. N.º 01938-2022-PA/TC CALLAO DANIEL IGNACIO FERIA RODRÍGUEZ magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 7. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 31, de fecha 8 de mayo de 2012, se ha pronunciado expresamente respecto de lo cuestionado por el demandante en el presente proceso de amparo, analizando si es que existe la necesidad de que, en el caso concreto, se deba liquidar la sociedad de gananciales de forma previa a la acción de desalojo, según el procedimiento previsto en el artículo 322 del Código Civil. En efecto, se señaló que no cabe discusión acerca de la titularidad del bien sublitis, toda vez que este fue adjudicado a doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz en el proceso de divorcio que tuvo calidad de cosa juzgada, por lo que no era necesario liquidar de forma previa la sociedad de gananciales para proceder con el desalojo; máxime si es que en ejecución de sentencia corre inscrita la adjudicación desde el 18 de diciembre de 2009, en el Asiento 009 de la Partida Registral P15045090 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, confirmando su titularidad. 8. Por otra parte, se aprecia que la cuestionada Resolución 35, de fecha 24 de julio de 2012, que confirmó la apelada, señaló las razones por las cuales resulta de aplicación lo estipulado en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación 4664-2010 Puno), que indicó que: “La adjudicación de un bien social se hace en satisfacción de las consecuencias dañosas y no debe imputarse a los gananciales que le corresponden de la liquidación al cónyuge beneficiado por el carácter asistencial de la indemnización”, precisando que la titularidad del derecho adjudicado de los daños ocasionados se produce con la disolución del vínculo matrimonial y no de la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, con la referida adjudicación del bien social otorgado a favor de doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz, existe un título válido y suficiente para proceder con el desalojo; más aún si el referido Pleno señaló que para hacer efectiva a cabalidad dicha adjudicación, se puede ordenar el retiro del hogar de parte del cónyuge que motivó la ruptura de la vida en común y el retorno del cónyuge perjudicado. Asimismo, en el fundamento 24, señaló que el artículo 322 del Código Civil es claro al establecer que, luego de efectuarse el inventario y de pagarse las obligaciones sociales y las cargas, se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren, por Sala Primera. Sentencia 779/2023 EXP. N.º 01938-2022-PA/TC CALLAO DANIEL IGNACIO FERIA RODRÍGUEZ lo que, aun cuando se efectuara la liquidación de dicha forma, el inmueble sublitis no pasaría a propiedad del recurrente, al existir un derecho sobre el bien inmueble determinado a favor de doña Socorro Emperatriz Culquicóndor Paz y con calidad de cosa juzgada. 9. De lo mencionado, y desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objeción alguna contra la resolución expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura ni contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, toda vez que ambas resoluciones han expuesto las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión. 10. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH