Sala Primera. Sentencia 848/2023 EXP. N.° 02031-2023-PHC/TC PUNO JUAN BAUTISTA BELLIDO TURPO REPRESENTADO POR ANDREA BELLIDO TURPO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Bellido Turpo contra la resolución1 de fecha 14 de abril de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de octubre de 2022, doña Andrea Bellido Turpo interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Bautista Bellido Turpo contra Layme Yépez, Gallegos Zanabria y Condori Ticona, jueces de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra Prado Saldarriaga, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Guerrero López, jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la dignidad de la persona y a la presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 12-20183, Resolución 29-2018, de fecha 14 de mayo de 2018, y de la resolución suprema de fecha 19 de junio de 20194, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de parricidio y homicidio calificado5; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. 1 Foja 138 del expediente 2 Foja 3 del expediente 3 Foja 27 del expediente 4 Fojas 53, 64 y 72 del expediente 5 Expediente 00112-2017-0-2111-SP-PE-01 / Recurso de nulidad 1574-2018 Puno Sala Primera. Sentencia 848/2023 EXP. N.° 02031-2023-PHC/TC PUNO JUAN BAUTISTA BELLIDO TURPO REPRESENTADO POR ANDREA BELLIDO TURPO Alega que el favorecido fue condenado pese a no existir pruebas en su contra respecto de los hechos imputados y bajo un razonamiento jurídico de los jueces que tienen serias inconsistencias. Afirma que la Sala Penal Superior tomó como prueba privilegiada solo el protocolo de necropsia, la declaración de su coimputado y la reconstrucción de los hechos, medios de prueba respecto de los cuales se advierte serias contradicciones que no fueron tomadas en cuenta. Aduce que los jueces supremos demandados se sustentaron únicamente en la versión del coimputado del beneficiario y señalaron que su sindicación reúne los presupuestos necesarios para considerarse una prueba válida y suficiente que rompe la presunción de inocencia respecto de los delitos clandestinos en los que no existen mayores testigos, razonamiento que la defensa considera espurio y no arreglado a derecho, pues existen inconsistencias y contradicciones en los medios de prueba que fueron valorados. Precisa que los jueces supremos sostuvieron que existen pruebas indiciarias que corroboran la incriminación efectuada, ya que se retiró del lugar de su residencia, que tuvo conocimiento del proceso y no se presentó a esclarecer los hechos, que las declaraciones testimoniales que presentó no resultan creíbles por su temporalidad transcurrida respecto del hecho, que su coimputado empezó a convivir con la occisa y los dos menores quince días antes del hecho, que la prueba pericial demuestra que la occisa fue estrangulada, que la sola declaración del coimputado resulta suficiente y válida, y que los hechos imputados están debidamente probados con el protocolo de necropsia, la diligencia de reconstrucción del hecho y la manifestación en sede policial del condenado. Asevera que el razonamiento desarrollado por los jueces penales no tiene asidero lógico jurídico, sus pronunciamientos carecen de certeza, el coimputado del beneficiario ha manifestado versiones contradictorias, el protocolo de necropsia no está corroborado, no existe certeza de que el favorecido haya sido autor del hecho, existen severas contradicciones en el acervo probatorio y que la causa penal presenta insuficiencia probatoria por la que se debió dictar su absolución. Agrega que solo existe una versión inculpatoria caracterizada por inconsistencias lógicas y falta de credibilidad. Sala Primera. Sentencia 848/2023 EXP. N.° 02031-2023-PHC/TC PUNO JUAN BAUTISTA BELLIDO TURPO REPRESENTADO POR ANDREA BELLIDO TURPO El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la Resolución 16, de fecha 4 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Afirma que los cuestionamientos de la demanda están dirigidos a la valoración que los jueces penales brindaron a las pruebas actuadas en el proceso penal, lo cual no corresponde ser dilucidado vía los procesos constitucionales, y que no constituyen una tercera instancia de revisión. Refiere que las resoluciones cuestionadas desarrollaron la motivación de cada medio probatorio ingresado al proceso a través de los considerandos que fundamentaron su decisión. Señala que la resolución suprema se encuentra debidamente motivada, puesto que ha desarrollado cada agravio presentado por el recurrente, cuenta con una debida justificación de la condena del favorecido y realizó el análisis de los elementos de prueba con criterios razonables y objetivos. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que la vía constitucional no constituye instancia de la judicatura ordinaria, en tanto que la jurisprudencia constitucional señala que la valoración de las pruebas y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal por ser aspectos propios de la vía ordinaria. Agrega que de las resoluciones cuestionadas se observa la exposición por la que se considera al beneficiario autor de los delitos que le fueron atribuidos. La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agregó que la resolución suprema cuestionada dio cuenta de la revisión de todo el proceso judicial ordinario y contiene un razonamiento coherente respecto de la relación clara y precisa de los hechos y la responsabilidad del beneficiario. 6 Foja 22 del expediente 7 Foja 82 del expediente 8 Foja 101 del expediente Sala Primera. Sentencia 848/2023 EXP. N.° 02031-2023-PHC/TC PUNO JUAN BAUTISTA BELLIDO TURPO REPRESENTADO POR ANDREA BELLIDO TURPO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 12- 2018, Resolución 29-2018, de fecha 14 de mayo de 2018, y de la resolución suprema de fecha 19 de junio de 2019, mediante las cuales don Juan Bautista Bellido Turpo fue condenado a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de parricidio y homicidio calificado9; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. 2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la dignidad de la persona y a la presunción de inocencia. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, con base en alegar la supuesta vulneración de derechos constitucionales, lo que en realidad pretende la parte demandante es que se lleve a cabo el reexamen 9 Expediente 00112-2017-0-2111-SP-PE-01 / Recurso de nulidad 1574-2018 Puno Sala Primera. Sentencia 848/2023 EXP. N.° 02031-2023-PHC/TC PUNO JUAN BAUTISTA BELLIDO TURPO REPRESENTADO POR ANDREA BELLIDO TURPO de las resoluciones judiciales cuestionadas a partir de alegatos que, sustancialmente, se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como del criterio jurisdiccional del juzgador penal. 6. En efecto, la demanda básicamente aduce una supuesta inexistencia de pruebas que sustenten la condena del favorecido, cuestiona la suficiencia probatoria, las presuntas contradicciones y falta de corroboración de los medios de prueba, la supuesta falta de credibilidad, inconsistencia y contradicción en las versiones incriminatorias de su coimputado, así como del criterio valorativo penal probatorio efectuado por el juzgador penal. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH