Sala Primera. Sentencia 774/2023 EXP. N.° 02068-2022-PA/TC LIMA GISELLA ALEKSANDRA GONZALES ULLOA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisella Aleksandra Gonzales Ulloa contra la resolución de fecha 24 de febrero de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de mayo de 20212, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Décimo Sexto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución 101, de fecha 27 de junio de 20193, que determinó que el capital cuyo pago demandó en el proceso subyacente de obligación de dar suma de dinero ya había sido cancelado y requirió a la demandante señalar los montos pendientes de pago; y ii) la Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 20204, notificada el 7 de setiembre de 20205, que confirmó la Resolución 101. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva a un debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y al derecho a la cosa juzgada. En líneas generales aduce que en el proceso de ejecución subyacente, que instauró pidiendo el pago de $ 25 000.00, en la fase de ejecución forzada se le requirió que precisara el monto del saldo pendiente y que, tras dar cumplimiento al mandato, se emitió la Resolución 101, donde el a quo estableció que la recurrente había dado su asentimiento para aplicar los abonos ya efectuados al capital, precisando que ya había sido cancelado, aplicando para el efecto la excepción prevista en el artículo 1257 del Código Civil, la cual 1 Foja 68 2 Foja 14 3 Foja 12 4 Foja 3 5 Foja 2 Sala Primera. Sentencia 774/2023 EXP. N.° 02068-2022-PA/TC LIMA GISELLA ALEKSANDRA GONZALES ULLOA fue confirmada mediante la Resolución 4. Refiere que ambas resoluciones se encuentran afectadas de vicios en la motivación y que guardan una serie de incongruencias con todo lo que se ha venido desarrollando a lo largo del proceso. Agrega que los jueces demandados han efectuado una interpretación errada del citado artículo del Código Civil, pues en el caso concreto, no dio su asentimiento para que los pagos efectuados se aplicaran al capital antes que a los gastos o a los intereses, por lo que, a su entender, la decisión adoptada resulta arbitraria. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 20216, declaró improcedente la demanda por considerar que fue interpuesta extemporáneamente. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 24 de febrero de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos y además por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. FUNDAMENTOS 1. En el contexto descrito, se observa un doble rechazo liminar de la demanda. 2. El artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de la interposición de la demanda de autos, permitía el rechazo liminar de esta, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental7. La demanda de autos incurre en esa manifiesta improcedencia. 3. En efecto, el segundo párrafo del artículo 44 del referido Código Procesal Constitucional, aplicable al presente caso, establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y 6 Foja 30 7 Cfr. por todas, la recaída en el Expediente 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf Sala Primera. Sentencia 774/2023 EXP. N.° 02068-2022-PA/TC LIMA GISELLA ALEKSANDRA GONZALES ULLOA concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 4. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo para la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente de su notificación. 5. En el presente proceso de amparo, la recurrente pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Resolución 101, de fecha 27 de junio de 2019, que determinó que el capital cuyo pago demandó en el proceso subyacente de obligación de dar suma de dinero ya había sido cancelado, por lo que requirió a la demandante que «cumpla con señalar los montos pendientes de pago»; y ii) la Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 2020, notificada el 7 de setiembre de 20208, que confirmó la Resolución 101. Así, resulta claro que la resolución firme del proceso subyacente es la Resolución 4, pues contra esta no procedía recurso alguno y porque no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal. 6. Ahora bien, ya que la cuestionada Resolución 4 es firme, el plazo para la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación. 7. Así, este Tribunal advierte que la Resolución 4 fue notificada a la demandante el 7 de septiembre de 2020, tal como lo reconoce en su recurso de apelación9. Por tanto, al 28 de mayo de 2021, fecha en que fue presentado el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo legalmente previsto, por lo que la demanda deviene en improcedente por extemporánea, de conformidad con los artículos 5 (inciso 10) y 44 del precitado Código Procesal Constitucional10. 8. Cabe señalar que aun si se considera que el plazo de prescripción empieza a correr a partir del 18 de diciembre de 2020, fecha en la que, 8 Foja 2 9 Foja 39; cfr. también notificación a foja 2. 10 Artículos 7 (inciso 7) y 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional Sala Primera. Sentencia 774/2023 EXP. N.° 02068-2022-PA/TC LIMA GISELLA ALEKSANDRA GONZALES ULLOA según el a quo11 y el ad quem12 la demandante fue notificada con la Resolución 105 que dispuso cumplir lo ejecutoriado, la demanda de amparo, a la fecha de su interposición, resulta igualmente extemporánea. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA 11 Foja 31 12 Fojas 74.