Sala Primera. Sentencia 821/2023 EXP. N.° 02097-2023-PA/TC LIMA MANUEL BALTAZAR OTÁROLA PAREDES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Baltazar Otárola Paredes contra la resolución de fecha 21 de setiembre de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito del 18 de octubre de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 13 de enero de 20163, que declaró infundada su demanda sobre pago de beneficios sociales interpuesta contra la Zona Registral IX – sede Lima; ii) la Resolución 11, de fecha 8 de agosto de 20174, que confirmó la Resolución 45; y iii) la resolución recaída en la Casación Laboral 21169-2017 Lima, de fecha 16 de julio de 20196, notificada el 23 de julio de 20197, que declaró improcedente su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso. En líneas generales, alega que la referida sentencia de vista (Resolución 11) no se encuentra motivada, pues su recurso de apelación contenía agravios 1 Foja 129 del expediente 2 Foja 67 del expediente 3 Foja 9 del expediente 4 Foja 23 del expediente 5 Expediente 05998-2015-0-1801-JR-LA-11 6 Foja 2 del expediente 7 Foja 7 del expediente Sala Primera. Sentencia 821/2023 EXP. N.° 02097-2023-PA/TC LIMA MANUEL BALTAZAR OTÁROLA PAREDES que no obtuvieron pronunciamiento alguno, es más, ni siquiera se mencionó si resultaba de aplicación el artículo 6 de la Ley que Crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos – Ley 26366, modificada por el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley 30065, que establece solo 2 instancias registrales, constituyéndose, de esta manera, un solo perfil para todos los registradores públicos. Por lo tanto, no podía establecerse diferencias mediante normas infralegales. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de diciembre de 20198, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que existe es una discrepancia con el criterio del juzgador sobre lo resuelto en las cuestionadas resoluciones, sin embargo, el proceso de amparo no constituye una instancia adicional para prolongar el debate. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 21 de septiembre de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS 1. Cabe señalar que si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición, pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso y no 8 Foja 99 del expediente Sala Primera. Sentencia 821/2023 EXP. N.° 02097-2023-PA/TC LIMA MANUEL BALTAZAR OTÁROLA PAREDES contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación. 3. Ahora bien, puesto que la cuestionada resolución casatoria es firme ‒pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia‒ y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente ‒pues declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de vista, que confirmó la decisión desestimatoria de primer grado‒, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación. 4. Así, se advierte que la citada resolución casatoria fue notificada al amparista el 23 de julio de 2019, por lo que al 18 de octubre de 2019, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA