Sala Primera. Sentencia 768/2023 EXP. N.° 02327-2022-PA/TC LIMA EDUARDO FARÍAS MIRÓ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Farías Miró contra la resolución de foja 121, de fecha 5 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 12 de febrero de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren nulas las Resoluciones 18392-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, 21613- 2017-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 1936-2017-ONP/TAP, de fechas 10 de abril de 2017, 15 de mayo de 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente; y, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme con el Decreto Ley 19990, más los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda y señala que el recurrente no cumple con el requisito de aportaciones para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el Decreto Ley 19990. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 70), declaró infundada la demanda por considerar que, aun cuando el actor ha acreditado haber efectuado 7 años y 2 meses de aportaciones, estos no se han efectuado en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la contingencia. Asimismo, agrega que no pueden tomarse en cuenta los 5 meses de aportaciones como asegurado facultativo, pues se efectuaron con posterioridad a la fecha del diagnóstico de la invalidez. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de marzo de 2020, confirmó la apelada por similar fundamento. Sala Primera. Sentencia 768/2023 EXP. N.° 02327-2022-PA/TC LIMA EDUARDO FARÍAS MIRÓ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los intereses legales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo. 4. Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; Sala Primera. Sentencia 768/2023 EXP. N.° 02327-2022-PA/TC LIMA EDUARDO FARÍAS MIRÓ c) que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo se haya encontrado aportando. 5. Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios. 6. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones. 7. En el presente caso, a efectos de acreditar su condición de invalidez, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 19990 emitido por la comisión evaluadora del Hospital Alberto Sabogal Sologuren, con fecha 24 de febrero de 2017 (f. 4), en el que se indica el diagnóstico de postoperado cáncer de colon, hipoacusia y artrosis en rodilla izquierda, con 70 % de incapacidad. Sala Primera. Sentencia 768/2023 EXP. N.° 02327-2022-PA/TC LIMA EDUARDO FARÍAS MIRÓ 8. De otro lado, de la Resolución 1936-2017-ONP/TAP (f. 15) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 24), se advierte que la Administración reconoció al recurrente un total de 7 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, le denegó la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por considerar que no cumple con el requisito de aportaciones. 9. Por tanto, teniendo en cuenta que en el cuadro resumen de aportaciones se consigna que el recurrente cesó el 31 de agosto de 2012, mientras que la fecha de la incapacidad, conforme a lo señalado en los fundamentos 6 y 7 supra, es el 24 de febrero de 2017, se concluye que el demandante no cumple con los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez que solicita. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH