Sala Primera. Sentencia 761/2023 EXP. N.° 02432-2022-PA/TC JUNÍN GREGORIO JULIÁN ASTO RAMOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Julián Asto Ramos contra la resolución de foja 245, de fecha 25 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 3 de junio de 2021, interpuso demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Rímac)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 60 % de menoscabo global. Rímac deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda2. Alegó que el actor no padece de las enfermedades alegadas, pues existen otros instrumentales que demuestran lo contrario, y que el certificado médico que presentó no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales. Agregó que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no se encuentra autorizado para emitir pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 8, de fecha 19 de octubre de 20213, declaró infundada la excepción 1 Foja 2 2 Foja 69 3 Foja 163 Sala Primera. Sentencia 761/2023 EXP. N.° 02432-2022-PA/TC JUNÍN GREGORIO JULIÁN ASTO RAMOS planteada y, mediante Resolución 9, de fecha 26 de octubre de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente el padecimiento de las enfermedades alegadas, toda vez que la historia clínica que sustentaría el certificado médico que presentó no contiene todos los exámenes pertinentes y, además, existen evaluaciones médicas ocupacionales en las que se concluye que no padece de neumoconiosis. La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 60 % de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades 4 Foja 167 Sala Primera. Sentencia 761/2023 EXP. N.° 02432-2022-PA/TC JUNÍN GREGORIO JULIÁN ASTO RAMOS Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 7. En el presente caso, el actor, a fin de acceder a la pensión solicitada, adjunta copia legalizada del Certificado Médico 198-2015, de fecha 20 de junio de 20145, con número de historia clínica 672604, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz en el que se consigna que padece de neumoconiosis I 5 Foja 45 Sala Primera. Sentencia 761/2023 EXP. N.° 02432-2022-PA/TC JUNÍN GREGORIO JULIÁN ASTO RAMOS estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con un menoscabo global de 60 %. 8. Ante los cuestionamientos planteados por la parte emplazada en su escrito presentado con fecha 8 de setiembre de 2022, este Tribunal, mediante decreto de fecha 15 de febrero de 2023, solicitó al director del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz que informe sobre la autenticidad del Certificado Médico 198-2015, de fecha 20 de junio de 2014, y la Historia Clínica que lo respaldaría. 9. Así, mediante escrito recibido con fecha 14 de abril de 2023, el director ejecutivo del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz informó a este Tribunal que el actor no cuenta con registro de atención en dicho nosocomio y que la historia clínica 672604 corresponde a otro paciente. Por tanto, al haberse comprobado que el actor no ha sido atendido en el referido hospital, el certificado médico que presentó con la finalidad de acceder a una pensión de invalidez no genera convicción y se trataría de un documento fraudulento. 10. En consecuencia, este Tribunal estima que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que alega padecer el actor. Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. 11. En el presente caso, no corresponde aplicar la Regla Sustancial 3, segundo párrafo, contenido en el fundamento 35 del precedente establecido en la sentencia expedida en el Expediente 05134-2022- PA/TC, toda vez que la ausencia de historia clínica no obedece a alguna razón justificable, sino a una conducta temeraria y cuestionable sobre la base de lo informado por el director del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz. 12. Ahora bien, dado que el actor ha presentado junto a su demanda un documento fraudulento, esta conducta evidencia una actitud temeraria por parte del demandante y sus abogados, Abel Martínez García y Jhon Alanya Ramos, con registros del Colegio de Abogados de Junín 4795 y 4984, respectivamente, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece Sala Primera. Sentencia 761/2023 EXP. N.° 02432-2022-PA/TC JUNÍN GREGORIO JULIÁN ASTO RAMOS que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso y además que no debe actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. 13. Por ello, esta Sala del Tribunal estima que corresponde imponer la multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) a los abogados Abel Martínez García y Jhon Alanya Ramos, y tres unidades de referencia procesal (3 URP) al demandante, don Gregorio Julián Asto Ramos. Por otro lado, se dispone la comunicación al área competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1265 y su reglamento; asimismo, oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín y al Colegio de Abogados de Junín, para que procedan conforme a sus atribuciones. Sobre la remisión de los actuados al Ministerio Público 14. Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte indicios razonables de la posible comisión de un delito respecto de los documentos que obran en el expediente de autos, y que fue señalado supra. Por lo que corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones, de conformidad con el artículo 10 del Código Procesal Penal de 2004, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Imponer a don Gregorio Julián Asto Ramos el pago de una MULTA de tres unidades de referencia procesal (3 URP). 3. Imponer al abogado Abel Martínez García con CAJ 4795, el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP). Sala Primera. Sentencia 761/2023 EXP. N.° 02432-2022-PA/TC JUNÍN GREGORIO JULIÁN ASTO RAMOS 4. Imponer al abogado Jhon Alanya Ramos con CAJ 4984, el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP). 5. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la Dirección General de Justicia y Libertad Religiosa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto a la multa impuesta a los abogados Abel Martínez García y Jhon Alanya Ramos para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión. 6. OFICIAR a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín y al Ilustre Colegio de Abogados de Junín, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. 7. REMITIR los actuados al Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH