Sala Primera. Sentencia 825/2023 EXP. N.° 02954-2022-PA/TC LIMA JEFFERSON OCAMPO ZUMAETA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jefferson Ocampo Zumaeta contra la resolución de foja 179, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 2015, interpuso demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, con la finalidad de que se declare nula la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 205-2015/S-4.a.2.d/ SV, de fecha 9 de enero de 2015; y, en consecuencia, se le pague el beneficio económico de seguro de vida, con el pago de los intereses generados desde el 28 de agosto de 2012, fecha en la que pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio y el abono de los costos procesales. El procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y excepción de incompetencia por razón del territorio. A su vez, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada debido a que, en el presente caso, el accionante para poder solicitar el beneficio del seguro de vida establecido en la Ley 29420, de fecha 8 de octubre de 2009, tiene que reunir requisitos y condiciones para su otorgamiento; y el actor no acredita el grado de invalidez total y permanente establecido en el artículo 2 de la referida norma. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de octubre de 20181, declaró fundada la demanda por considerar que según lo establecido por el Tribunal Constitucional para determinar el monto que, por concepto de 1 Foja 142 Sala Primera. Sentencia 825/2023 EXP. N.° 02954-2022-PA/TC LIMA JEFFERSON OCAMPO ZUMAETA seguro de vida le corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez u hecho invalidante; en consecuencia, al accionante le correspondería el beneficio concedido por la norma vigente al 11 de diciembre de 2008, esto es, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, que fijó el monto del seguro de vida en la suma de 15 UIT para el personal policial y militar que se invaliden o fallezcan en acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio y con ocasión del servicio. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de abril de 20222, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que atendiendo a que el Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de invalidez le corresponde a los demandantes deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez o hecho invalidante; en el caso de autos, considerando que mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 000689, de fecha 28 de setiembre de 2012, se determinó que el acto invalidante del actor se produjo el 28 de agosto de 2012, resulta evidente que al demandante le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, que en su artículo 2.1. estableció que el beneficio del seguro de vida se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que es pasado a la situación de retiro o dado de baja por invalidez total y permanente. Y, en el presente caso, precisa que, de la revisión de los peritajes médicos, así como del Acta de Junta Médica Institucional 0260 del Servicio de Rehabilitación del Hospital Militar Central, de fecha 1 de agosto de 2017, no se ha demostrado que la invalidez que padece el accionante sea un tipo de invalidez total y permanente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú declare nula la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 205-2015/S-4.a.2.d/SV, de fecha 9 de enero de 2015; y, en consecuencia, otorgue al accionante el beneficio económico de seguro de vida, con el pago de los intereses generados desde el 28 de 2 Foja 179 Sala Primera. Sentencia 825/2023 EXP. N.° 02954-2022-PA/TC LIMA JEFFERSON OCAMPO ZUMAETA agosto de 2012, fecha en la que pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio, y el abono de los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del Sistema de Seguridad Social previsto para el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención únicamente se contemplaba el seguro de vida para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981. 4. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, que crea el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Armadas; decisión que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas, a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar: Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo Nº 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales; “Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio”. (subrayado agregado) Sala Primera. Sentencia 825/2023 EXP. N.° 02954-2022-PA/TC LIMA JEFFERSON OCAMPO ZUMAETA 5. Asimismo, la Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, establece lo siguiente: Artículo 1°. - Objeto de la Ley La presente ley tiene el objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o QUINCE CON CUARENTA Y NUEVE (15.49) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú o sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y reglamentarias. Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente. Artículo 2°. - Condiciones para el otorgamiento a. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pase a la situación militar de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los beneficiarios del personal que es dado de baja por fallecimiento o declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido por el Código Civil, a consecuencia de alguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo. [...] 2.3.1. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°. Artículo 3°. - Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria. En las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria. (subrayado y remarcado agregados) 6. A su vez, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el Reglamento de la Ley 29420, establece lo siguiente: Artículo 4.- De los beneficiarios El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes beneficiarios: Sala Primera. Sentencia 825/2023 EXP. N.° 02954-2022-PA/TC LIMA JEFFERSON OCAMPO ZUMAETA - Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro por invalidez total y permanente. - En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos. Artículo 5.- Procedimiento Producida la baja o el pase a la situación de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, y previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o los Comandos de Personal de la Institución respectiva, proceden a formular la resolución que otorga el seguro de vida o compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga sus veces en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la resolución. […]. (subrayado y remarcado agregados). 7. En el presente caso, consta en la Resolución de la Comandancia General del Ejército 000689-CGE/, de fecha 28 de setiembre de 20123, que se resuelve pasar a la Situación Militar de Retiro, con efectividad al 28 de agosto de 2012, al TTE. ING. Jefferson OCAMPO ZUMAETA, por la causal de incapacidad psicosomática-INAPTO para el Servicio Activo, hecho declarado “a consecuencia del servicio”, al haber transcurrido más de dos (2) años de tratamiento médico y presentar el siguiente diagnóstico: síndrome poscontusional, trastorno del equilibrio, trastorno del lenguaje, con la secuela de limitación funcional para la bipedestación y marcha, discapacidad de lenguaje expresivo y comprensivo. 8. A su vez, consta en la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 721-S-4.a.1.a, de fecha 15 de febrero de 20134, que se resuelve otorgar al actor pensión de invalidez renovable al haber sido pasado a la situación de retiro, con fecha 28 de agosto de 2012, por incapacidad psicosomática-inapto para el servicio activo, producido a “consecuencia del servicio”, acreditando un total de 9 años, 7 meses y 27 días de servicios. 9. Por su parte, mediante la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 205-2015/s-4.a.2.d/SV, de 3 Foja 5 4 Foja 7 Sala Primera. Sentencia 825/2023 EXP. N.° 02954-2022-PA/TC LIMA JEFFERSON OCAMPO ZUMAETA fecha 9 de enero de 20155, el jefe de Administración de Derechos del Personal del Ejército resuelve declarar improcedente el derecho de pago de la compensación económica del beneficio del seguro de vida a favor del Tte. (R) Jefferson OCAMPO ZUMAETA, por considerar que mediante el Oficio 818/S-1.a/1-4, del 14 de octubre de 2014, el coronel jefe de la Sub Jefatura de Administración de Oficiales (SJAO), remite el Acta 007, de fecha 1 de octubre de 2014, de la Junta de Calificación para el otorgamiento de la compensación extraordinaria del seguro de vida al personal militar del Ejército, la cual DESAPRUEBA en forma unánime el otorgamiento del beneficio del Seguro de Vida al Tte. (R) Jefferson OCAMPO ZUMAETA, por no estar comprendido en el artículo 4 del reglamento de la Ley 29420, que establece que “el seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro o dado de baja por INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE". 10. Cabe precisar, que el director general del Hospital Militar Central, mediante el Oficio 439-AA-11/5/15.00, de fecha 18 de setiembre de 20196, remite el Peritaje Médico Legal, de fecha 21 de agosto de 20097, y de fecha 17 de noviembre de 20108. A su vez, remite el Acta de Junta Médica Institucional 0260 del Servicio de Rehabilitación del Hospital Militar Central, de fecha 1 de agosto de 20179, en la que consta que reunidos los miembros de la Junta Médica Institucional de Servicios de REHABILITACIÓN para evaluar y determinar el estado de salud y establecer la conducta terapéutica del TTE. ING. Ocampo Zumaeta Jefferson, han realizado el examen médico integral del paciente antes mencionado en los siguientes términos: 1. RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA a. Antecedentes PACIENTE QUE EL 11 DE DICIEMBRE DE 2008 SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO: CAÍDA DE MOTOCICLETA EN LA LOCALIDAD DE PUCALPA. El 14 DE DICIEMBRE DE 2008 ES EVACUADO AL HMC CON EL DIAGNÓSTICO TEC MODERADO-EDEMA CEREBRAL, INTERNADO EN EL 5 Foja 6 6 Foja 134 7 Foja 136 8 Foja 137 9 Foja 135 Sala Primera. Sentencia 825/2023 EXP. N.° 02954-2022-PA/TC LIMA JEFFERSON OCAMPO ZUMAETA SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA; LUEGO TRANSFERIDO AL SERVICIO DE MEDICINA DE REHABILITACIÓN, EVOLUCIÓN LENTA FAVORABLE, ES DADO DE ALTA, CONTINUANDO SU TRATAMIENTO EN FORMA AMBULATORIA. b. Enfermedad actual (motivo del examen) PACIENTE VARON DE 32 AÑOS DE EDAD REFIERE ALTERACIÓN DE EQUILIBRIO, DIFICULTAD PARA LA MARCHA INDEPENDIENTE, ASIMISMO, DIFICULTAD PARA LA EXPRESIÓN ORAL Y ESCRITA Y TRASTORNO DE MEMORIA c. Examen clínico PACIENTE EN APARENTE BUEN ESTADO GENERAL, DESPIERTO, COLABORA CON EL EXAMEN. LENGUAJE: COMPRENSIVO, BUENO; EXPRESIVO, DISARTRICO. APARATO LOCOMOTOR: MARCHA LOGRA BIPEDESTACIÓN. TRASTORNO DE EQUILIBRIO QUE SE INCREMENTA AL MOMENTO DE CORRER. MOV. ACTIVO: PRESENTA CUATRO EXTREMIDADES. TONO: AUMENTADO HEMICUERPO DERECHO FUERZA MUSCULAR: 5/5 HEMICUERPO IZQUIERDO, 4/5 HEMICUERPO DERECHO d. Exámenes de apoyo de diagnóstico NO SE REALIZÓ 2. DIAGNÓSTICO: 1. SINDROME POST CONTUSIONAL 2. TRASTORNO DEL EQUILIBRIO 3. TRASTORNO DEL LENGUAJE (…) 7. SECUELA LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA BIPEDESTACIÓN Y MARCHA DISCAPACIDAD DEL LENGUAJE EXPRESIVO Y COMPRENSIVO 8. MAGNITUD DE LA DISCAPACIDAD Y GRADO DE DEPENDENCIA a. Magnitud de la Discapacidad : CUATRO (04) b. Grado de Dependencia : II 9. SI LA ENFERMEDAD TIENE RELACIÓN CON EL SERVICIO FUERA DEL SERVICIO Sala Primera. Sentencia 825/2023 EXP. N.° 02954-2022-PA/TC LIMA JEFFERSON OCAMPO ZUMAETA 10. RECOMENDACIONES MÉDICO- ADMINISTRATIVAS a. Tiempo aproximado de tratamiento : FINAL b. Clase de trabajo que puede realizar : NINGUNO c. Guarniciones en la que puede servir : NINGUNA d. Fecha de la primera acta de Junta Médica : PRIMER PERITAJE MÉDICO LEGAL 21 AGO 09 (RE-1047) 11. CONCLUSIONES PACIENTE QUE PRODUCTO DEL TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEANO PRESENTA COMO SECUELA TRASTORNO DEL EQUILIBRIO, TRASTORNO DEL LENGUAJE QUE LO LIMITA PARA LA VIDA MILITAR ACTIVO. (subrayado agregado) 11. En atención a lo expuesto, se advierte que, no obstante haber pasado al actor a la Situación Militar de Retiro por incapacidad psicosomática y haber sido declarado no apto para la vida militar, se mantiene la controversia sobre el grado de invalidez que presenta; y, en consecuencia, la viabilidad del otorgamiento del beneficio económico del seguro de vida establecido en la Ley 29420 y el Decreto Supremo 004- 2010-DE. 12. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso en el que se permita la actuación de pruebas, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH