Sala Primera. Sentencia 759/2023 EXP. N.° 03279-2022-PHC/TC LIMA NORTE CESIL ALBERTO ARROBAS URIARTE REPRESENTADO POR JIMMY CRISTHIAN CÁCERES GARCÍA (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesil Alberto Arrobas Uriarte contra la resolución de foja 361, de fecha 13 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a sus Funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de mayo de 2022, don Jimmy Cristhian Cáceres García interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Cesil Alberto Arrobas Uriarte (f. 19) y la dirigió contra la jueza Maritza La Torre Paz a cargo del Juzgado Penal Unipersonal (Func. Liquidadora) de Lima Norte. Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la vida, a la salud, de defensa, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena y del principio de legalidad. Solicita que en un contexto de pandemia del COVID-19, el favorecido cumpla con la medida de seguridad de internamiento en el Hospital Víctor Larco Herrera luego de ser evaluado, debido a sus dolencias propias de su edad y a sus dos discapacidades que padece: glaucoma e inimputabilidad, y que por esta última debe recibir tratamiento de por vida, por lo cual se deberá revocar la resolución judicial que dispuso su internamiento. Sostiene que, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 (f. 214) (Expediente 04052-2013), el favorecido fue declarado inimputable por padecer de esquizofrenia paranoide crónica por los delitos de violación de la libertad sexual y robo agravado; en consecuencia, se declaró que se encontraba exento de responsabilidad y, como tal, se le impuso cinco años de medida de Sala Primera. Sentencia 759/2023 EXP. N.° 03279-2022-PHC/TC LIMA NORTE CESIL ALBERTO ARROBAS URIARTE REPRESENTADO POR JIMMY CRISTHIAN CÁCERES GARCÍA (ABOGADO) seguridad de internación por el delito de violación de la libertad sexual y ocho años de la medida de seguridad de internación por el delito de robo agravado, las cuales suman en total trece años de la medida de seguridad de internamiento en la Clínica Psiquiátrica del Establecimiento Penal de Lurigancho. Contra la citada sentencia el favorecido interpuso recurso de nulidad, que dio mérito a la emisión de la resolución suprema de fecha 29 de octubre de 2018 (f. 235), que declaró no haber nulidad en la citada sentencia (R.N. 205-2018). Agrega que la resolución judicial cuestionada en la demanda no le ha sido notificada al favorecido, por lo que se le impidió impugnarla y con la cual se pretende conducirlo al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, pese a encontrarse desmejorado, decisión que pone en riesgo su vida y su tratamiento especial ya que actualmente adolece de ceguera e inimputabilidad. Añade que la finalidad de la demanda es poner en conocimiento del Estado las medidas urgentes que debe adoptarse al encontrarse en riesgo su vida e integridad. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por Auto de Incompetencia, Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 2022 (f. 25), se declaró incompetente para conocer la demanda y ordenó que se oficie a la mesa de partes del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte para que se designe al juez llamado por ley para darle el trámite, porque el lugar donde se habría producido la amenaza o la afectación de los derechos invocados se ubica en el distrito de San Martín de Porres (Corte Superior de Justicia de Lima Norte); el lugar donde se habría generado la alegada afectación de los derechos, donde se encuentra el centro penitenciario a donde se le pretende regresar al favorecido, se encuentra en el distrito de San Juan de Lurigancho, y el lugar donde se encuentra físicamente el favorecido está ubicado en el distrito de Magdalena del Mar. En consecuencia, la demanda debe ser conocida por el juzgado competente del distrito judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. El Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 28), se inhibió de conocer la demanda y ordenó que sea remitida por la vía más célere, esto es, por correo electrónico u otro medio a la Sede del NCPP de la av. Perú, porque fue interpuesta contra la jueza del Juzgado Unipersonal (función Liquidadora)-sede av. Perú; que si bien dicho juzgado sí pertenece a la competencia territorial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la Corte ha dividido su competencia mediante módulos de justicia en cada distrito y Sala Primera. Sentencia 759/2023 EXP. N.° 03279-2022-PHC/TC LIMA NORTE CESIL ALBERTO ARROBAS URIARTE REPRESENTADO POR JIMMY CRISTHIAN CÁCERES GARCÍA (ABOGADO) corresponde a la Sede av. Perú un Juzgado de Investigación Preparatoria que está encargado de conocer las demandas de habeas corpus, por lo que la sede judicial no sería competente debido a que su ámbito territorial solo corresponde al distrito de Independencia y parte de Comas. El Primer Juzgado Penal de Investigación Permanente de Condevilla, mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 2022 (f. 34), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a foja 44 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que el actor no impugnó la resolución que cuestiona; que el Poder Judicial cuenta con la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura, ante las cuales pudo formular su queja y alegar que existió retardo en la administración de justicia para que sea atendido de manera inmediata y se comuniquen con el órgano jurisdiccional correspondiente para que se subsanen las deficiencias y que resuelva en el más breve plazo lo solicitado en la presente demanda como resultaría ser la notificación de la sentencia condenatoria. Mediante Oficio 157-2022-DG-183-OAJ-HVLH/MINSA, de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 254), la directora general del Hospital Víctor Larco Herrera remitió informes médicos, psicológicos y social sobre el favorecido. Asimismo, informa que el favorecido continúa internado en el citado hospital, con plazo vencido por una anterior medida de seguridad y que sus condenas deberían ser cumplidas en el centro penitenciario de Lurigancho. A foja 282 de autos obra el Acta de Ocurrencia y Visita del Beneficiario de fecha 9 de junio de 2022, en el pabellón 1 del servicio de Ayudas del Hospital Víctor Larco Herrera. En la citada diligencia el favorecido señaló que padece de glaucoma por lo cual se medica con unas gotas y que debe recibir un tratamiento especial por su situación física y que existe demora para obtener una respuesta óptima. Consta también que acude el médico psiquiatra tratante e indica que se encuentra mentalmente lúcido y que se le brindan las facilidades por el glaucoma que se le ha diagnosticado. A foja 311 de autos, obra el Acta de Ocurrencia dentro del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho de fecha 9 de junio de 2022, en la que consta que personal del juzgado ingresó al área de salud del mencionado establecimiento y entrevistó al médico para que constate sus instalaciones y Sala Primera. Sentencia 759/2023 EXP. N.° 03279-2022-PHC/TC LIMA NORTE CESIL ALBERTO ARROBAS URIARTE REPRESENTADO POR JIMMY CRISTHIAN CÁCERES GARCÍA (ABOGADO) condiciones, quien indicó que se tiene que evaluar al favorecido en el hospital del Ministerio de Salud respecto a su enfermedad de glaucoma a través de una junta médica y como área de psiquiatría; que el Ministerio de Salud no califica con las condiciones específicas, pero si el juzgado lo ordena tiene a las personas calificadas para hacerlo. Consta también que se adjuntó el Oficio 2665-2019 del Minsa y agrega el médico que hay disponibilidad de camas y que existe lavandería y baños. Mediante Oficio 1307-2022-INPE/OARL/EP-LRG-D, de fecha 6 de junio de 2022 (f. 320), el director del Establecimiento Penitenciario Lurigancho informa que el servicio de psiquiatría del EP Lurigancho no se encuentra categorizado por el Ministerio de Salud como clínica psiquiátrica y que solo se brindan atenciones de contención primaria y tratamiento ambulatorio. Además, mediante Acta 130-2022-INPE/18-EPL-C.T.P., el colegiado del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario Lurigancho acordó por unanimidad comunicar a los órganos del Poder Judicial, Ministerio de Salud, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo que los inimputables con medida de seguridad cumplan con mandato judicial en nosocomios especializados en salud mental - psiquiátricos según la Ley 30947. El Primer Juzgado Penal de Investigación Permanente de Condevilla, con fecha 17 de junio de 2022 (f. 327), declaró infundada la demanda porque se advierte de los informes médicos-psiquiátricos remitidos por el Hospital Víctor Larco Herrera que el tratamiento del glaucoma que padece el favorecido puede ser tratado en las instalaciones del Centro Psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, el cual tiene las condiciones básicas para que cumpla con la medida de seguridad de internamiento en la Clínica Psiquiátrica del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho por haber sido declarado inimputable; que en la demanda no se detalla cómo se vulneran sus derechos ni cómo la pandemia del COVID-19 afectaría de forma grave sus dos discapacidades; tampoco se ha acreditado que dicho penal no cumpla con las condiciones básicas para la ejecución de la sentencia condenatoria, que fue confirmada por la segunda instancia al haber sido recurrida; que el favorecido pretende dilatar el cumplimiento de la sentencia; y que, de la verificación in situ, se constató que se encontraba mentalmente lúcido y que si bien padece de glaucoma, se le proporciona un medicamento en gotas y que no recibe algún fármaco para enfermedad mental que padece porque no lo necesita, por lo que no se justificaría su hospitalización en el Servicio de Psiquiatría Forense del Hospital Víctor Larco Herrera y que a la fecha han disminuido notablemente los casos de COVID-19. Sala Primera. Sentencia 759/2023 EXP. N.° 03279-2022-PHC/TC LIMA NORTE CESIL ALBERTO ARROBAS URIARTE REPRESENTADO POR JIMMY CRISTHIAN CÁCERES GARCÍA (ABOGADO) La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a sus Funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares consideraciones y agrega que en la ejecución de la medida de seguridad de internamiento cuya temporalidad es de trece años, se ha determinado la evaluación cada seis meses sobre la evolución de la salud mental del interno. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que en un contexto de pandemia del COVID- 19, don Cesil Alberto Arrobas Uriarte cumpla con la medida de seguridad de internación impuesta mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 (Expediente 04052-2013), en el Hospital Víctor Larco Herrera luego de ser evaluado, debido a sus dolencias propias de su edad y a sus dos discapacidades que padece: glaucoma e inimputabilidad, y que por esta última debe recibir tratamiento de por vida, por lo cual se deberá revocar la resolución judicial que dispuso su internamiento. 2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la salud y a la vida y la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, de defensa, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena y del principio de legalidad. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sala Primera. Sentencia 759/2023 EXP. N.° 03279-2022-PHC/TC LIMA NORTE CESIL ALBERTO ARROBAS URIARTE REPRESENTADO POR JIMMY CRISTHIAN CÁCERES GARCÍA (ABOGADO) 4. En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan hechos que corresponden ser valorados y resueltos exclusivamente por la judicatura ordinaria. En efecto, se solicita a este Colegiado variar el lugar para que el favorecido cumpla la medida de seguridad de internación por su declarada inimputabilidad, asunto que le corresponde evaluar al órgano jurisdiccional que dictó la citada medida en su contra, conforme se aprecia de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, que dispuso que la medida de seguridad de internación de trece años se cumpliría en la Clínica Psiquiátrica del Establecimiento Penal de Lurigancho y se comenzaría a computar desde el 22 de enero de 2022, con vencimiento al 21 de enero de 2035. Por ello, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en este extremo en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. De otro lado, de autos no se advierten elementos que generen verosimilitud respecto a la alegada amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos a la salud y a la vida del favorecido. En efecto, del Oficio 157-2022-DG-183-OAJ-HVLH/MINSA, de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 254), y de los documentos que obran de fojas 255 a 264, tales como informes y otros; especialmente las actas de Junta Médica de fechas 10 de enero y 18 de mayo de 2022, se observa que el favorecido no ingiere psicofármacos porque no los necesita, que no amerita que esté hospitalizado en el Servicio de Psiquiatría Forense del Hospital Víctor Larco Herrera, y que se encuentra estable. Además, que el juez del presente proceso ha verificado las condiciones del área de salud del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. En ese sentido, corresponde declarar infundada la demanda en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en virtud de lo expuesto en el fundamento 4 de la presente sentencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Sala Primera. Sentencia 759/2023 EXP. N.° 03279-2022-PHC/TC LIMA NORTE CESIL ALBERTO ARROBAS URIARTE REPRESENTADO POR JIMMY CRISTHIAN CÁCERES GARCÍA (ABOGADO) Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ