Sala Primera. Sentencia 772/2023 EXP. N.o 04028-2022-PHC/TC CUSCO PLINIO ARIAS CRUZ REPRESENTADO POR LUZ MARINA CHALLCO HUALLPA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Marina Challco Huallpa a favor de don Plinio Arias Cruz contra la resolución1 de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda El 9 de mayo de 2022, doña Luz Marina Challco Huallpa interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Plinio Arias Cruz contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Álvarez Dueñas, Farfán Quispe y Andrade Gallegos. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La recurrente solicitó que se disponga la nulidad de la sentencia de vista Resolución 25, del 24 de abril de 20183, en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia, Resolución 13, del 13 de noviembre de 20174, por la cual se condenó al favorecido por la comisión del delito de robo agravado, revocó el extremo de la pena y le impuso doce años de pena privativa de la libertad, la cual, sumada a la pena impuesta en el proceso penal 824-2012, asciende a diecinueve años y diez meses de pena privativa de la libertad5. También requirió la nulidad de la citada Resolución 13, en su extremo subsistente, esto es, el condenatorio. 1 Folio 161 2 Folio 57 3 Folio 37 4 Folio 7 5 Expediente 00918-2012-40-1001-JR-PE-05 Sala Primera. Sentencia 772/2023 EXP. N.o 04028-2022-PHC/TC CUSCO PLINIO ARIAS CRUZ REPRESENTADO POR LUZ MARINA CHALLCO HUALLPA Señaló que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de Cusco condenó al favorecido por Resolución 13, del 13 de noviembre de 2017, a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado y dispuso la sumatoria de las penas impuestas en los procesos penales 824-2012 y 918-2012, siendo la condena total de veinticuatro años y diez meses de pena privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Superior demandada lo declaró infundado y confirmó la condena, pero revocó el extremo de la pena y, finalmente, le impuso doce años, siendo la sumatoria de penas de diecinueve años y diez meses de pena privativa de la libertad. Alegó que en la sentencia de vista se reconoce que, en la sentencia de primera instancia, si bien es cierto, se invocó la utilización de la prueba indiciaria, esta no cumplió con el debido procedimiento de fijación de hechos base, de la fundamentación del tipo de inferencia lógica utilizada para arribar al hecho consecuencia. Sostuvo que, de lo expresamente señalado por los magistrados superiores demandados, quedó demostrado que la sentencia de primera instancia incurrió en una flagrante violación de la garantía constitucional de la debida motivación −en cuanto a la utilización de la prueba indiciaria− para arribar a una condena contra el favorecido; es así que, supuestamente a través de la sentencia de segunda instancia se corrigen estos vicios de motivación incurridos en la sentencia de primera instancia. La recurrente refirió que los magistrados superiores demandados afirman que la comisión del hecho imputado se acreditó con los indicios probados como la declaración de la agraviada, la que habrían analizado conforme con el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116; sin embargo, en dicha declaración inicialmente se indicó que el vehículo en el cual fue pasible de robo era guinda y, posteriormente, la agraviada precisó que el vehículo en el que sufrió el robo agravado fue de color anaranjado. Además, se consideró que la declaración de la agraviada se encontraba corroborada con el informe comphotofit emitido por Elizabeth Yabarrena Licona; empero, en dicho informe solo se hace referencia a la descripción de las características faciales de los autores del robo y no una corroboración objetiva periférica como exige el citado acuerdo plenario. También se adujo que las declaraciones de los testigos efectivos policiales Zárate, Delgado y Aguirre, quienes acudieron luego del robo sufrido, también corroboran la declaración de la agraviada. Al respecto, manifestó que, si bien estas personas pueden corroborar el hecho delictivo, no pueden ratificar que el favorecido haya sido autor del robo. Sala Primera. Sentencia 772/2023 EXP. N.o 04028-2022-PHC/TC CUSCO PLINIO ARIAS CRUZ REPRESENTADO POR LUZ MARINA CHALLCO HUALLPA Asimismo, señaló que los demandados consideraron que concurriría el indicio de capacidad para delinquir, pues se acreditó antecedentes del favorecido, quien con la misma modalidad fue capturado en flagrancia en un proceso anterior, en el que captó a otro pasajero en el mismo taxi, en otra fecha, llevándolo por la zona de Huancaro, asistido por otro taxi, proceso en el cual fueron condenados otros partícipes; entre ellos, el favorecido. Al respecto, alegó que el presente proceso se refiere a hechos ocurridos el 12 de mayo de 2012, en tanto la referencia a otro proceso penal data de hechos posteriores; esto es, el 1 de junio de 2012, proceso último este en el que el favorecido se acogió a la conclusión anticipada, empero que no se refiere a un hecho anterior al 12 de mayo de 2012, sino posterior. Respecto al indicio de participación en el delito señala que este no concurre, pues no se trata del mismo vehículo que se habría utilizado para el robo, el 12 de mayo y 1 de junio de 2012, pues existe contradicción en cuanto al color de este. Auto admisorio Mediante Resolución 1, del 10 de mayo de 20226, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, admitió a trámite la demanda contra los magistrados superiores demandados. De otro lado, se ordenó notificar con la demanda a los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” sede central de Cusco. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente porque no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria obedece a un proceso regular, esto es, las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido respetando el derecho fundamental de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, máxime si existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario. Sentencia de primera instancia 6 Folio 119 7 Folio 129 Sala Primera. Sentencia 772/2023 EXP. N.o 04028-2022-PHC/TC CUSCO PLINIO ARIAS CRUZ REPRESENTADO POR LUZ MARINA CHALLCO HUALLPA Mediante la Resolución 4, del 21 de junio de 20228, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco declaró improcedente la demanda porque no es atendible que se cuestionen las resoluciones con argumentos que fueron expuestos al momento de impugnarlas en sede penal; y porque la sentencia de vista cuestionada fue objeto de recurso extraordinario de casación, el mismo que fue declarado inadmisible por extemporáneo, conforme a la Resolución 28, del 1 de junio de 2018, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco; es decir, el citado medio impugnatorio se interpuso fuera del plazo legal. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución, del 1 de agosto de 2022, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la apelada por estimar que la recurrente, en el fondo, cuestiona la valoración probatoria desplegada en un proceso penal ordinario, pues refuta la valoración de testimoniales −en el sentido que las de cargo serían contradictorias y no contarían con garantías de certeza, mientras que las de descargo calificarían como contraindicios fuertes y justificarían la absolución− y documentales varias −en el sentido de que no pueden servir de corroboración periférica y/o no acreditarían la participación del favorecido−. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 25, del 24 de abril de 2018, en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Resolución 13, del 13 de noviembre de 2017, por la cual se condenó a don Plinio Arias Cruz por el delito de robo agravado, revocó el extremo de la pena y le impuso doce años de pena privativa de la libertad, siendo la suma de las penas impuestas en los procesos penales 824-2012 y 918-2012, de diecinueve años y diez meses de pena privativa de la libertad. También requirió la nulidad de la citada Resolución 13, en su extremo subsistente, esto es, el condenatorio. Se alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 8 Folio 143 Sala Primera. Sentencia 772/2023 EXP. N.o 04028-2022-PHC/TC CUSCO PLINIO ARIAS CRUZ REPRESENTADO POR LUZ MARINA CHALLCO HUALLPA Análisis del caso 2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, se tiene que uno de los presupuestos que habilita la procedencia del habeas corpus contra una resolución judicial es que la resolución cuestionada cuente con el requisito de firmeza, ello es que antes de interponer la demanda constitucional se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso ordinario a fin de revertir los efectos negativos de la resolución judicial en el derecho a la libertad personal. 3. Este Tribunal aprecia, de la revisión del expediente, que el favorecido interpuso recurso de casación9, el mismo que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante el Auto Relevante Resolución 28, del 1 de junio de 201810, por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Esta constatación podría llevar a aseverar que la sentencia de vista cuya nulidad se solicita carece del requisito de firmeza. 4. Sin embargo, se debe señalar que, si bien es cierto el artículo 396, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, señala que la sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública, el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que las sentencias o autos que ponen fin al proceso en cualquier instancia, deberán ser notificados por cédula. 5. Ante la constatación de una antinomia entre la regulación acerca de la notificación de las sentencias penales, entre el Nuevo Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, tomando como base el artículo 139, inciso 11 de la Constitución que dispone la aplicación de la ley penal más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre normas penales, sumados a los artículos VII y X del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, concluye que sentencias como la condenatoria y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben 9 Folio 255 del expediente acompañado (Debate) 10 Folio 260 del expediente acompañado (Debate) Sala Primera. Sentencia 772/2023 EXP. N.o 04028-2022-PHC/TC CUSCO PLINIO ARIAS CRUZ REPRESENTADO POR LUZ MARINA CHALLCO HUALLPA ser notificadas en el domicilio real de los procesados, pues es la interpretación más tuitiva para estos en el ámbito penal. 6. En síntesis, puesto que según obra en el expediente acompañado, mediante la Resolución 26, del 2 de mayo de 201811, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se ordenó la expedición de copias de la sentencia de vista, a solicitud del imputado y el 10 de mayo de 2018 se interpuso el recurso de casación; entonces, no puede argumentarse que la demanda es improcedente, con el argumento de la falta de firmeza al, supuestamente, haber consentido la sentencia de vista. 7. De otro lado, corresponde reseñar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 8. Del contenido de la demanda se advierte que lo que cuestiona el demandante son aspectos de irresponsabilidad penal y de revaloración de los medios probatorios, cuestionando la decisión que declaró responsable al favorecido, considerando que los emplazados han valorado indebidamente los indicios actuados, además de cuestionar declaraciones y otros medios probatorios, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 11 Folio 253 Sala Primera. Sentencia 772/2023 EXP. N.o 04028-2022-PHC/TC CUSCO PLINIO ARIAS CRUZ REPRESENTADO POR LUZ MARINA CHALLCO HUALLPA Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA