Sala Primera. Sentencia 776/2023 EXP. N.º 04145-2022-PA/TC LIMA JOSÉ CARLOS DEXTRE CHACÓN Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Dextre Chacón contra la Resolución 5, de fecha 23 de junio de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 23 de agosto de 20212, don José Carlos Dextre Chacón y otros interpusieron demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Luz del Sur SAA y la Empresa Tecsur SA. Solicitaron que se ordene el desmontaje, desinstalación y retiro de una torre de media tensión de quince metros de altura instalada en la berma central de la av. Precursores de la Urbanización Valle Hermoso. Refirió que la instalación ha sido efectuada el 10 de junio de 2021, de forma irregular y sin licencia de construcción, a 13 metros de su vivienda, por lo que debe ser retirada. Señaló que Luz del Sur remitió una carta a la Municipalidad demandada indicando que haría trabajos correctivos en las instalaciones; sin embargo, contrató a Tecsur para que haga la instalación mencionada en un área pública sin la autorización municipal, agregando que la referida entidad edil no cumple su función fiscalizadora. Los recurrentes afirman que podría existir contaminación electromagnética o electropolución que resultaría ser nociva para los seres vivos. Asimismo, indican que podría haber ionización del aire que generaría ruidos, interferencias de radiofrecuencia y generación de ozono troposférico. Sostienen que estudios científicos indican que la contaminación antes referida ocasionaría esclerosis, alzheimer, dermatitis, alergias, asma bronquial, abortos, alteraciones neuroconductuales, cardiacas y endocrinas, muertes por arritmia e infarto agudo, leucemia, tumores en el cerebro, linfomas malignos, entre otras 1 Cfr. foja 505 2 Cfr. foja 52 Sala Primera. Sentencia 776/2023 EXP. N.º 04145-2022-PA/TC LIMA JOSÉ CARLOS DEXTRE CHACÓN Y OTROS enfermedades. Alegan la vulneración de sus derechos a la salud, integridad física, a gozar de un ambiente sano y equilibrado y a la propiedad. Modificación de demanda: Con escrito de fecha 20 de setiembre de 20213, se modifica la demanda en los siguientes términos: el demandante José Carlos Dextre Chacón afirma que antes de la instalación de la torre eléctrica su inmueble y los de sus vecinos tenían un valor más elevado y que luego de la referida instalación el valor se ha visto disminuido. Para sustentar ello adjuntó un informe realizado por un perito valuador y un informe a los posibles daños de la salud que podría generar la instalación de la torre de tensión media4. Admisión a trámite El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 20215, admitió a trámite la demanda. Contestación de demanda El procurador público de la municipalidad demandada, con fecha 11 de noviembre de 20216, se apersonó al proceso y contestó la demanda indicando que no se ha instalado una torre eléctrica, pues esta se hace con acero que se usa como soporte para conductores eléctricos aéreos de líneas de alta tensión, sino que se trata de una subestación de distribución aérea biposte (SAB), compuesta por dos postes unidos con una plataforma donde se asienta un transformador trifásico a 15 metros de altura. Añadió que Luz del Sur ingresó, por mesa de partes, el documento simple (DS) 230745-2021 informando sobre el trabajo de mantenimiento correctivo, para ello se ha cambiado de ubicación la SAB que estaba en un pasaje y no cumplía con las distancias reglamentarias y las medidas de seguridad, lo que representaba un peligro para los residentes del pasaje. Afirmó que conforme al artículo 109 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, las concesionarias están facultadas a colocar postes delante de viviendas, que el artículo 97 señala que solo están obligadas a dar aviso de las reparaciones y que el artículo 1 del mencionado decreto, regula que es el Ministerio de Energía y Minas quien vela el cumplimiento de la ley. 3 Cfr. foja 159 4 Cfr. foja 95 a 123 5 Cfr. foja 163 6 Cfr. foja 173 Sala Primera. Sentencia 776/2023 EXP. N.º 04145-2022-PA/TC LIMA JOSÉ CARLOS DEXTRE CHACÓN Y OTROS Sostiene que no existe violación de los derechos alegados por lo que solicitó que la demanda sea declarada improcedente o infundada. El representante de Luz del Sur, con fecha 16 de noviembre de 20217, se apersonó al proceso y contestó la demanda señalando que la SAB fue removida porque estaba dentro del pasaje Eusebio Llanos y representaba un peligro y que su nueva ubicación no está dentro de propiedad privada alguna, sino en la vía pública; afirmó que la nueva ubicación cumple con las distancias mínimas de seguridad, entre otros, y que antes de la remoción ninguno de los demandantes reclamó pese a estar más cerca de sus viviendas, agregó que existe una vía correspondiente para su reclamo, igualmente satisfactoria, razón por la que su demanda debiera ser declarada improcedente al igual que su modificación. Por otra parte, alegó que el Ministerio del Ambiente es quien se encarga de investigar y determinar las razones de los posibles excesos o contaminación a través de diversos instrumentos de gestión ambiental, entre los que destacan los Estándares de Calidad Ambiental (ECA), que permiten medir la concentración de elementos, sustancias y otros, del aire, suelo y agua a fin de determinar los límites máximos permisibles; en su caso no está probado que la SAB esté por encima de los límites permitidos o que se acredite vulneración a los ECA, pues los demandantes basan sus fundamentos en hechos no probados. Añadió que el amparo no es la vía para reclamar una posible reducción del valor de sus inmuebles tal como lo afirman en su modificación de demanda; y que ellos cumplieron con dar aviso a la municipalidad para el mantenimiento correctivo, según lo regulado por la Ley de Concesiones Eléctricas, de tal modo que si los demandantes no estaban conformes con ello deberían haber cuestionado su informe a través del procedimiento administrativo general y no lo hicieron, incluso tienen los procedimientos establecidos para que Osinergmin, como entidad reguladora y sancionadora, intervenga luego del debido procedimiento; por todo ello solicitaron que la demanda sea declarada infundada. El apoderado de Tecsur, con fecha 18 de noviembre de 20218, dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva alegando no ser propietarios de la SAB, ya que solo ejecutó su instalación de manera eventual y que, conforme a la Ley 30477, que regula la ejecución de obras de servicios públicos, solo las concesionarias están obligadas a solicitar los permisos y autorizaciones a la municipalidad. Asimismo, contestó la demanda indicando que no se encuentra en posición de pronunciarse sobre las pretensiones de los 7 Cfr. foja 200 8 Cfr. foja 228 Sala Primera. Sentencia 776/2023 EXP. N.º 04145-2022-PA/TC LIMA JOSÉ CARLOS DEXTRE CHACÓN Y OTROS demandantes y que no tiene ningún interés en el resultado del proceso. Resolución de primer grado: Con Resolución 6, de fecha 9 de diciembre de 20219, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva afirmando que la propia demandada ha aceptado, en su excepción, ser quien instaló la SAB. Y declaró saneado el proceso. A través de la Resolución 9, de fecha 31 de enero de 202210, el a quo declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que: a) la demandada Luz del Sur cumplió con dar aviso a la municipalidad sobre el cambio de estructura y ubicación de la SAB, tal como la faculta la ley; b) no se trata de una nueva instalación sino del trabajo correctivo que reubicó a la SAB de un lugar a otro por medidas de seguridad; c) que los inmuebles presuntamente afectados datan de mayor antigüedad y no se ha acreditado que durante ese tiempo los demandantes hayan acudido a las autoridades competentes a realizar su reclamo; d) están cuestionando el cambio de valor de los inmuebles, lo que constituye un tema patrimonial; y e) el informe de posibles daños a la salud no acredita que realmente esta se haya visto afectada, pues solo son referencias teóricas ya que no se ha medido la radiación y comprobado que los niveles que superen los estándares permitidos resultan ser perjudiciales a la vida. Resolución de segundo grado: A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 23 de junio de 202211, confirmó la apelada, por estimar que los medios probatorios están relacionados con las facultades que la ley provee a la demandada para la instalación de una SAB conforme lo regulan los artículos 24, 97 y 109 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, los recurrentes solicitan que se ordene el desmontaje, desinstalación y retiro de una torre de media tensión de quince metros de 9 Cfr. foja 244 10 Cfr. foja 435 11 Cfr. foja 505 Sala Primera. Sentencia 776/2023 EXP. N.º 04145-2022-PA/TC LIMA JOSÉ CARLOS DEXTRE CHACÓN Y OTROS altura instalada en la berma central de la av. Precursores de la urbanización Valle Hermoso, alegando la vulneración de sus derechos a la salud, integridad física, a gozar de un ambiente sano y equilibrado y a la propiedad. También sostienen que la instalación de la subestación de distribución aérea biposte (SAB) ha disminuido el valor de sus inmuebles. Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, si bien se alega la posible amenaza o afectación a los derechos constitucionales, que podría generarse por la instalación de la SAB frente a las viviendas de los demandantes, el análisis de la controversia pasa por la necesaria verificación de la existencia de tales amenazas o afectaciones a través de medios de prueba, lo cual no se aprecia del material probatorio presentado. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de amparo conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, ya que el proceso de amparo no es la vía adecuada en este caso, dejando a salvo el derecho de la parte demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA