Sala Segunda. Sentencia 3/2024 EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Criollo Gálvez contra la resolución de fecha 8 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de julio de 2022, don Rolando Criollo Gálvez interpone demanda de habeas corpus2 contra don Daniel Sánchez Pagador, don Paco Aranguri Llerena y don Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo; y contra don Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza, doña Norma Beatriz Carbajal Chávez y don Martín Vidal Salcedo Salazar, jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y del principio de no autoincriminación. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 13 de noviembre de 20133, en el extremo que lo condenó a diecisiete años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 26, de fecha 3 de noviembre de 20144, que confirmó la precitada sentencia5. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral. 1 Fojas 180 del expediente. 2 Fojas 2 del expediente. 3 Fojas 57 del expediente. 4 Fojas 84 del expediente. 5 Expediente 0031-2013-24 /0031-2013-24-1601-JR-PE-08. EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ Refiere que las sentencias condenatorias se sustentaron en una supuesta declaración brindada por él, en las que habría reconocido su responsabilidad, sin que haya estado presente su abogado defensor, declaración prestada ante efectivos policiales que resultaba autoincriminatoria y que fue plasmada en el Acta de Intervención Policial levantada al momento de su intervención y detención. Precisa que la citada declaración fue el único medio probatorio que sustentó la condena, sin que se hayan valorado otros medios de prueba periféricos. Manifiesta que el a quo consideró que él habría tenido conocimiento y que participó en el delito imputado, según la valoración conjunta de las pruebas que sustentaron la sentencia de primer grado. Añade que la referida acta debió sustentarse en hechos y no en dichos. Alega que se consideró que el hecho de haber firmado las actas de intervención policial, de registro vehicular, de decomiso e incautación y de registro personal constituiría una aceptación de cargos, pero que no fue así, porque de serlo los procesos no tendrían razón de ser. A entender del órgano jurisdiccional, el hecho que no les causó convicción sería que diez cabezas de ganado no alcanzarían en el vehículo intervenido y que no se justificaría el pago de quinientos soles. Asevera que las comunicaciones existentes entre los coimputados no se justificarían, porque este hecho no explica su relación con los hechos imputados; y que la valoración conjunta de las pruebas que se realizó para sustentar las sentencias condenatorias resultó incoherente, pues no se explica cómo se determinó su responsabilidad. Aduce también que el a quo y el ad quem no establecieron su grado de participación, dado que solamente se consideró que era coautor del delito imputado, y que no se fundamentó en razón de qué elementos objetivos habría actuado como coautor. Al respecto, el Acuerdo Plenario 3-2005/CJ- 116, sobre la circunstancia agravante del delito de tráfico ilícito de drogas cuando es cometido por tres o más personas, exige que entre ellos exista concierto. Asimismo, el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116 desarrolla respecto al correo de las drogas, que resultaría aplicable al caso. Sobre el particular, en la sentencia de primer grado no se especificó el motivo por el que fue condenado, porque el hecho concreto fue un contexto de transporte de droga; es decir, el correo de la droga, donde debía analizarse a la luz del mencionado acuerdo plenario si le correspondía o no ser calificado como coautor del delito. EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 20226, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el actor no argumenta de qué manera se estarían vulnerando los derechos invocados en la demanda. Agrega que las sentencias condenatorias se sustentaron en pruebas válidas incorporadas al proceso penal, con las cuales se determinó su responsabilidad penal. Asevera que el actor pretende que, en sede constitucional, se efectúe el reexamen de las pruebas, las cuales fueron valoradas por la judicatura penal ordinaria, porque el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, lo cual excede a la labor de la judicatura constitucional. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de agosto de 20228, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se advierte que se haya alegado alguna situación anómala de relevancia constitucional al momento de emitirse las sentencias condenatorias. Además, el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista en mención y queja por la denegatoria del recurso de casación. Se considera también que, en relación con la alegada declaración autoincriminatoria del actor, efectuada durante su intervención policial, se advierte de los actuados que fue asistido por un abogado de libre elección durante el desarrollo del proceso penal, quien participó de manera activa durante el trámite realizado en las etapas del juzgamiento y en la apelación de sentencia. Tampoco se aprecia cómo los jueces demandados habrían omitido la actuación de medio probatorio alguno durante las referidas etapas. De igual manera, estima que el actor tampoco brindó información clara y completa sobre lo que se pretende sostener en la demanda respecto a la presunta afectación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en lo referente a su participación como coautor del delito imputado, entre otras consideraciones, pues proporcionó una referencia imprecisa. Expresa también que el órgano jurisdiccional demandado valoró 6 Fojas 37 del expediente. 7 Fojas 105 del expediente. 8 Fojas 123 del expediente. EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ los medios de prueba presentados por las partes, a efectos de condenarlo. Asimismo, las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas porque se sustentaron en las citadas pruebas; además, se fundamentó en relación con el tipo penal y se aplicaron las reglas para la determinación de la pena y de la reparación civil impuestas. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 13 de noviembre de 2013, en el extremo que condenó a don Rolando Criollo Gálvez a diecisiete años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 26, de fecha 3 de noviembre de 2014, que confirmó la precitada sentencia9. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y del principio de no autoincriminación. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la 9 Expediente 0031-2013-24 /0031-2013-24-1601-JR-PE-08. EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En un extremo de la demanda, el recurrente alega que el a quo consideró que el actor habría tenido conocimiento y que participó en el delito imputado, según la valoración conjunta de las pruebas que sustentaron la sentencia de primer grado. Añade que el Acta de Intervención Policial debió sustentarse en hechos y no en dichos. Agrega que, para el órgano jurisdiccional, el hecho que no les causó convicción sería que diez cabezas de ganado no alcanzarían en el vehículo intervenido y que no se justificaría el pago de quinientos soles. Asevera que las comunicaciones existentes entre los coimputados no se justificarían, porque este hecho no explica su relación con los hechos imputados; y que la valoración conjunta de las pruebas que se realizó para sustentar las sentencias condenatorias resultó incoherente, pues no se explica cómo se determinó su responsabilidad. Precisa que el Acuerdo Plenario 3-2005/CJ-116, respecto al extremo de la circunstancia agravante del delito de tráfico ilícito de drogas cuando es cometido por tres o más personas, exige que entre ellos exista concierto. Asimismo, el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116 desarrolla respecto al correo de las drogas, que resultaría aplicable al caso. 6. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de acuerdos plenarios al caso concreto. En consecuencia, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ 8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 9. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)10. 10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12. 10 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC. 11 Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC. 12 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7. EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ 11. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor13. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva14. 12. Asimismo, el contenido de tal derecho está conformado por: [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado15. 13. En el presente caso, respecto a la participación como coautor de don Rolando Criollo Gálvez en el delito imputado, se advierte de la sentencia, Resolución 14, de fecha 13 de noviembre de 2013, que en los subnumerales 15.5, 15.6, 15.7 y 15.8 del punto denominado CALIFICACIÓN JURÍDICA Y JUICIO DE TIPICIDAD: del considerando DÉCIMO QUINTO.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO16 se establece lo siguiente: 15.5. En el presente caso, los acusados han desplegado acciones que desde un punto de vista objetivo son tendientes al favorecimiento al consumo de droga y su comercialización, puesto que como se puede constatar de las actas de su propósito, al ser intervenidos en el vehículo camión de placa de rodaje M2L-936, en el peaje de Chicama, se encontró en el chasis de su carrocería doce caletas en las cuales estaba camufladas 64 paquetes en forma de ladrillo, las cuales al ser lacradas y posteriormente examinadas arrojó de acuerdo al Dictamen Drogasmico N° 13320-2012, de fecha 29 de diciembre de 2012, que es la pericia definitiva de la droga, el mismo que arroja peso bruto de 71.300 kg., correspondiente a peso neto M1: 35405 kg. de clorhidrato de cocaína y peso neto M2: 28,970 kg. de pasta básica de cocaína (del cual celebraron convención probatoria); y que por su cantidad 13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC. 14 Expediente 00010-2002-AI/TC. 15 Expediente 06712-2005-PHC/TC. 16 Fojas 75 del expediente. EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ se constituye en una agravante tipificada en el art. 297, numeral 7 y lo cual permite inferir que la misma estaba destinada para su comercialización. 15.6. Asimismo, la conducta desplegada por los acusados es netamente dolosa, siendo que el acusado Eriberto Castillo Oribe aceptó su autoría en el delito, el acusado Rolando Criollo Gálvez ha referido durante el juicio oral, que por la televisión, por los periódicos sabe que la droga es un daño que se le ocasiona a la niñez, a la juventud, en la mente y en el cuerpo, por lo tanto conocía que las sustancias que transportaba en el vehículo camión de placa de rodaje M2L-936 al momento de su intervención destinada para su comercialización, eran drogas toxicas. Por lo tanto, ha quedado acreditado la conciencia y voluntad exigida por el tipo penal. 15.7. En relación al grado de desarrollo del delito, en el presente caso estamos aún un hecho delictivo consumado, al tratarse de un delito de peligro abstracto, de riesgo o de pura actividad como es el delito de tráfico ilícito de drogas. 15.8. En ese sentido, se considera responsable al acusado por las pruebas suficientes vertidas por la hipótesis fiscal, logrando vincular su participación en los hechos materia del delito; desvirtuando así la presunción de inocencia de la cual estaba amparado y conllevando de esa manera bajo el principio de legalidad y lesividad, la adecuada tipificación del hecho delictivo con el tipo penal exigido por el artículo 297 inciso 7 del Código Penal concordado con el artículo 296 primer párrafo del mismo Código. 14. La Sentencia de Vista, Resolución 26, de fecha 3 de noviembre de 201417, en los numerales 21, 22 y 23 del punto denominado Análisis del caso, consideró lo siguiente: 21. Es necesario entonces referirnos a la imputación fáctica del Ministerio Público para contextualizar las alegaciones de las partes. Así, en la acusación fiscal la hipótesis fáctica detalla que siendo las 11:08 horas aproximadamente del día 21 de diciembre de 2012, en circunstancias que personal policial de la DIVITID-DIRANDRO en coordinación con personal OFINT DIRANDRO y personal de DIGIMID al tomar conocimiento mediante un canal de inteligencia que en un camión de placa de rodaje M2L-936, se estaría trasladando alcaloide de cocaína provenientes de las cuencas del Huallaga con destino al Norte del país, por lo que con la participación del representante del Ministerio Público Trujillo, por ello se montó un operativo en el peaje de Chicama-Trujillo, en la cual se observó la presencia del vehículo antes citado, circulando de Sur a Norte y a sus ocupantes en actitud sospechosa, por lo que se procedió a intervenirlos quienes dijeron llamarse RIBERTO CASTILLO ORIBE y ROLANDO 17 Fojas 92 del expediente. EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ CRIOLLO GÁLVEZ, quienes aceptaron estar transportado droga hacia el norte de país (Chiclayo) por lo que por medidas de seguridad del vehículo y los intervenidos fueron conducidos al Complejo Policial San Andrés y al efectuarse el registro vehicular se encontró en la carrocería doce caletas post fabricadas en las cuales, en seis caletas se encontró un total de sesenta y cuatro paquetes tipo ladrillo que realizado el Resultado Preliminar de Análisis Químico se concluye que corresponde a 35.405 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína y 28.970 de Pasta Básica de Cocaína 22. El juez de instancia expidió fallo de condena, en mérito principalmente a la valoración de la prueba documental oralizada consistente en las Actas de situación vehicular, tomas fotográficas del vehículo de placa de rodaje M2L-936, Acta de lacrado de Droga y las pruebas de Orientación y Descarte de Droga, el resultado preliminar de Análisis Químico, la pericia química practicada a la droga incautada, el examen toxicológico, Actas de Apertura de agenda de teléfono celular y registro de llamadas, que han permitido acreditar fehacientemente la materialidad del delito de Tráfico Ilícito de Drogas atribuida a los procesados, cargos que fueron aceptados por el sentenciado Castillo Oribe. 23. Este punto no está en controversia, donde se centra la discrepancia y por ello es materia de cuestionamiento en la apelación, es si el procesado Criollo Gálvez tenía conocimiento del traslado de droga en el vehículo en el cual fue intervenido y a partir de ello si ha tenido participación dolosa en el delito. Sobre este punto el Colegiado de instancia ha considerado que la declaración de dicho procesado en el sentido que desconocía del transporte de la droga y que el trato del viaje era para traer diez cabezas de gabado de la sierra a cambio del pago de quinientos nuevos soles, no tiene aptitud probatoria porque no ha sido corroborado con otro medio probatorio que dote a esta versión de solidez y verosimilitud y genere convicción en el juzgador respecto a su inocencia. Por el contrario, analiza el Colegiado que de las fotografías tomadas se advierte que el vehículo intervenido- camión- resulta pequeño para trasladar diez cabezas de ganado, asimismo que firmó el Acta de Registro Personal e Incautación en señal de conformidad lo que se contrapone a su actual desconocimiento del acto ilícito. A ello añade que los efectivos policiales Santos Olegario Silva Fernández, Víctor Hugo Sánchez Narváez y Emerson Calle Aguilar de manera uniforme han referido que los procesados no sólo colaboraron con las investigaciones preliminares, sino que aceptaron estar trasladando droga e incluso señalaron ya en el Complejo Policial San Andrés la ubicación de las doce caletas en el vehículo camión intervenido, han dado cuenta además que a los procesados en ningún momento se les maltrato sino se les trató de forma debida y conocían de los derechos que les asistían como es el de formato de información de derechos y deberes del imputado, respecto de estos testigos el Colegiado no advirtió que exista un supuesto de Incredibilidad Subjetiva y mas bien abonan respecto de la probanza de participación en el delito del procesado Rolando Criollo Gálvez. EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ 15. Asimismo, en lo concerniente a la alegación de que las sentencias condenatorias se sustentaron en una supuesta declaración brindada por el recurrente, en la que habría reconocido su responsabilidad sin que haya estado presente su abogado defensor, declaración prestada ante efectivos policiales que, según el dicho del recurrente, resultaba autoincriminatoria, se advierte que la sentencia, Resolución 14, de fecha 13 de noviembre de 2013, no sólo se sustentó en la declaración del actor ante la Fiscalía, en la que se aprecia que admitió que firmó el Acta de Intervención Policial, aunque no aceptó su contenido; y que ratificó su firma estampada en el Acta de Personal, aunque tampoco aceptó su contenido; sino también en las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes, en el Acta de Intervención Policial, de Registro Vehicular, en el Acta de Comiso e Incautación y en el Acta de Registro Personal e Incautación del recurrente, de fecha 21 de diciembre de 2012; en el Acta de Situación Vehicular del vehículo de placa de rodaje M2L-936, en los Formatos de Información de los Derechos y Deberes del Imputado, en las Pruebas de Orientación y Descarte de Droga 884A-2012, 884B-2012, 884C-2012, 884D-2012, 884E-2012 y 884F-2012, en el Acta de Lacrado de Droga, en el Resultado Preliminar de Análisis Químico de fecha 26 de diciembre de 2012, en el Acta de Apertura de Agenda del Teléfono Celular Nokia Rojo del procesado Eriberto Castillo Oribe, en el Acta de Visualización y Lectura de Agenda de Celular y Registro de Llamadas del acusado Rolando Criollo Gálvez, en el Acta de Visualización y Lectura de Agenda del Celular y Registro de Llamadas del acusado Rolando Criollo Gálvez, en el Acta de Visualización y Lectura de Agenda del Celular y Registro de Llamadas del acusado Eriberto Castillo Oribe, en el Oficio 845-2012, en la Tarjeta de Propiedad del vehículo de placa de rodaje M2L-936, en el Oficio 89-2013, que emite la SUNARP; en el Oficio 221-2013, que emite la SUNARP; en el Oficio 710-2013, que emite la SUNARP; en el Acta de Audiencia de Confirmatoria de Incautación, en el Informe de Telefónica del Perú, en quince fotografías del vehículo camión intervenido, en el Dictamen Drogasmico 13320, de fecha 29 de diciembre de 2012; en el Dictamen Químico Toxicológico 1522-12, de fecha 14 de enero de 2013, y en la carta que remite el BCP respecto a las cinco cuentas que mantiene el actor. Se observa que el abogado defensor del actor no presentó observación alguna a los citados medios de prueba. EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ 16. En la sentencia de vista se advierte que la condena del actor se basó en los mismos medios probatorios testimoniales, pericias e instrumentales que sustentaron la sentencia de primer grado. 17. Además, se aprecia de lo reseñado en la sentencia condenatoria y en su confirmatoria que se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y que, luego de la valoración de los medios probatorios en mención, se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en diecisiete años de pena privativa de la libertad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 3-6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la prueba. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa. 4. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria del acta de intervención policial que no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. S. GUTIÉRREZ TICSE