Sala Primera. Sentencia 806/2023 EXP. N.° 04907-2022-PHC/TC LIMA NORTE DIANA CASTAÑEDA PINCO Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith G. Dueñas Pinco y otros contra la Resolución 20, de 15 de febrero de 20211, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda El 10 de diciembre de 2019, doña Edith G. Dueñas Pinco, doña Isabel Pinco Coronel, doña Diana Castañeda Pinco, doña Betty Marilú Bermúdez Bolívar, don Williams Frank León Mendoza y don Antonio Vega Sánchez interpusieron demanda de habeas corpus2 contra el magistrado Félix Alcántara Valenzuela, juez del Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denunciaron la vulneración de los derechos a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y certeza. Los recurrentes solicitaron que se declare el estado de cosas inconstitucionales con la finalidad de que los efectos de la sentencia de vista3, resolución del 10 de setiembre de 2019, emitida en otro proceso constitucional4, en la que se dispuso la anulación de la Resolución 162, del 30 de octubre de 20185, auto que revocó la suspensión de la pena y la convirtió en efectiva a cuatro años de pena privativa de la libertad, en contra de doña Izaga Pinco y otros, se extiendan a favor de los recurrentes, doña Edith G. Dueñas Pinco, doña Isabel Pinco Coronel, doña Diana Castañeda Pinco, doña Betty 1 Folio 465- Tomo II del expediente 2 Folio 53- Tomo I del expediente 3 Folio 7- Tomo I del expediente 4 Expediente 2693-2019-4ºJPIP/LIMA NORTE 5 Folio 13- Tomo I del expediente Sala Primera. Sentencia 806/2023 EXP. N.° 04907-2022-PHC/TC LIMA NORTE DIANA CASTAÑEDA PINCO Y OTROS Marilú Bermúdez Bolívar, don Williams Frank León Mendoza y Antonio Vega Sánchez, puesto que se encuentran en la misma situación jurídica, identificada como inconstitucional en el citado proceso constitucional. Los recurrentes refirieron que en el proceso penal seguido en su contra y otros se condenó6 a doña Diana Castañeda Pinco, doña Edith Dueñas Pinco y doña Luz Izaga Pinco por los delitos de daño agravado y usurpación agravada, en calidad de autores, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años; a doña Isabel Pinco Coronel se la condenó a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años por los mismos delitos; y a los demás recurrentes a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, en calidad de cómplices secundarios por los mismos delitos. Señalaron también que se les impuso como regla de conducta el pago de la reparación civil, control mensual ante el juzgado, entre otros, por el periodo de prueba de dos años, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena y convertirla en efectiva. Alegaron que, en el referido proceso penal, se emitió la Resolución 127 que prorrogó un año más el periodo de prueba, solo respecto de los recurrentes, por lo que el periodo vencería el 9 de noviembre de 2019. Sin embargo, el juez a cargo del caso, sin que inicie el cómputo del plazo del periodo de prueba, emitió la Resolución 162, del 30 de octubre de 2018, mediante la cual se revocó la suspensión de la pena y la convirtió en efectiva de cuatro años de pena efectiva para todos los sentenciados. Contra esta decisión, interpusieron recurso de apelación, que fue declarado improcedente por falta de fundamentación de los agravios, por lo que la sentencia condenatoria quedó firme. Expresaron que los sentenciados Paredes Sánchez e Izaga Pinco interpusieron una demanda de habeas corpus contra la Resolución 162, del 30 de octubre de 2018, a fin de que se declare la nulidad de la citada decisión y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, proceso en el que se declaró fundada la demanda y se ordenó la libertad de los referidos sentenciados. Al respecto, expresaron que la Resolución 162 les afecta en la misma forma a los recurrentes, porque afecta sus derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la que tal irregularidad 6 Folio 25, sentencia de primera instancia; y folio 183, sentencia de segunda instancia, ambos en el Tomo I del expediente Sala Primera. Sentencia 806/2023 EXP. N.° 04907-2022-PHC/TC LIMA NORTE DIANA CASTAÑEDA PINCO Y OTROS afecta al proceso penal de manera general a todos los sentenciados. En tal sentido, solicitan que se declare la nulidad de la citada resolución y se extiendan los efectos de la decisión expedida a los recurrentes. Asimismo, a fin de no generar varias demandas de habeas corpus, solicitaron que los efectos de la decisión judicial emitida en el referido proceso constitucional se extiendan a los recurrentes. Afirmaron que, de acuerdo con el criterio usado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC, se debe aplicar la técnica de declaración del estado de cosas inconstitucionales, a fin de que se extienda el estado de cosas inconstitucional advertido en la sentencia contenida en la Resolución S/N, del 10 de setiembre de 2019, recaída en el Expediente 2693-2019, que declaró fundada la demanda de habeas corpus a favor de los demandantes en dicho proceso. Auto admisorio Mediante Resolución 1, del 10 de diciembre de 20197, el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admitió a trámite la demanda. Posteriormente, a través de la Resolución s/n, del 27 de abril de 20208, el citado juzgado integró como codemandado a don Alfredo Barrientos Espillco, quien, ocupando el cargo de juez del Juzgado Penal Liquidador de Ayacucho, emitió la Resolución 162. Contestaciones de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que se la declare improcedente. Al respecto, señaló que no estamos ante los supuestos para la procedencia de la declaración de estado de cosas inconstitucional, pues la Resolución 162, del 30 de octubre de 2018, no ha vulnerado de manera masiva y generalizada los derechos de los ahora demandantes. Asimismo, expresó que la referida resolución se encuentra debidamente motivada y ha sido emitida en ejercicio de las facultades coercitivas, facultad otorgada por el legislador para hacer frente a las rebeldías del justiciable. 7 Folio 63- Tomo I del expediente 8 Folio 260- Tomo I del expediente 9 Folio 82- Tomo I del expediente Sala Primera. Sentencia 806/2023 EXP. N.° 04907-2022-PHC/TC LIMA NORTE DIANA CASTAÑEDA PINCO Y OTROS Don Félix Alcántara Valenzuela, juez del Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho contestó la demanda10 y alegó que los demandantes pretenden que extienda los efectos de la Resolución S/N, del 10 de setiembre de 2019, que anuló la Resolución 162, del 30 de octubre de 2018, recaída en el Expediente 11-2013-3JPL/AYACUCHO a favor de los recurrentes. Al respecto, sostuvo que el Juzgado Penal Liquidador Permanente del Distrito de Ayacucho se convirtió en Juzgado de Trabajo Supraprovincial de Ayacucho, a partir del 1 de diciembre de 2019, razón por la que ha ejercido el citado cargo en mérito a la Resolución Administrativa 0959-2019-P- CSJAY/PJ. Por tanto, la demanda de habeas corpus, promovida en su contra, no tiene alcances para el suscrito. Don Alfredo Barrientos Espillco, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho contestó la demanda11 y señaló que la resolución s/n, del 10 de setiembre de 2019, no está debidamente motivada. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución s/n, del 31 de diciembre de 202012, el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró fundada en parte la demanda y dispuso que se extiendan los efectos de la sentencia del 10 de setiembre de 2019, emitida en el Expediente 2693-2019; a cada uno de los demandantes; y, en consecuencia, ordenó levantar las órdenes de captura que pesan en contra de los recurrentes. Sustentó esta decisión en la aplicación de la técnica del estado de cosas inconstitucional. También argumentó que la Sala Superior que conoció del proceso constitucional que tuvo como pretensión principal el cuestionamiento de la decisión que revocó la suspensión de la ejecución de la pena, emitió decisión estimatoria, sin determinar por qué la exclusión de los alcances de su contenido. De otro lado, declaró infundada la demanda de habeas corpus respecto al magistrado Félix Alcántara Valenzuela. Este último extremo no fue apelado, por lo quedó consentido. Sentencia de segunda instancia 10 Folio 89- Tomo I del expediente 11 Folio 273- Tomo I del expediente 12 Folio 406- Tomo II del expediente Sala Primera. Sentencia 806/2023 EXP. N.° 04907-2022-PHC/TC LIMA NORTE DIANA CASTAÑEDA PINCO Y OTROS A través de la Resolución 20, del 15 de febrero de 2021, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al considerar que no se cumplen los supuestos establecidos jurisprudencialmente para la declaración del estado de cosas inconstitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare el estado de cosas inconstitucional y que los efectos de la resolución del 10 de setiembre de 2019, emitida en otro proceso constitucional de habeas corpus, en el que se dispuso la anulación de la Resolución 162, del 30 de octubre de 2018 – auto que revoca la suspensión de la pena y la convierte en efectiva a cuatro años de pena privativa de la libertad, en contra de doña Izaga Pinco y otros–, se extiendan a favor de los recurrentes, puesto que se encuentran en la misma situación jurídica, identificada como inconstitucional en el citado proceso constitucional. 2. Se alegó la vulneración del derecho a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y certeza. Análisis del caso Sobre el estado de cosas inconstitucional 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Respecto al estado de cosas inconstitucional, este Tribunal Constitucional ha venido utilizando la técnica del estado de cosas inconstitucional para brindar tutela a los derechos fundamentales cuando el caso evidencie Sala Primera. Sentencia 806/2023 EXP. N.° 04907-2022-PHC/TC LIMA NORTE DIANA CASTAÑEDA PINCO Y OTROS efectos lesivos respecto de un grupo importante de personas o sector poblacional, esto con la finalidad de fijar una respuesta inmediata a dicha problemática a fin de que las instituciones públicas que se encuentren vinculadas con dicha situación se involucren de manera efectiva con su solución13. 5. Así,́ en el caso Arellano Serquén contra el Consejo Nacional de la Magistratura14, este Tribunal utilizó por primera vez la aludida técnica para brindar tutela de forma masiva al derecho de acceso a la información personal de todos los jueces que venía siendo vulnerado por el extinto Consejo Nacional de la Magistratura. En dicha ocasión, en el fundamento 19 de dicha sentencia, se estableció lo siguiente: (…) Esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el 'estado de cosas inconstitucionales', se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, de ntro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración. Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas. Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público. 13 Cfr. fundamento 48 de la sentencia emitida en el Expediente 00889-2017-PA/TC 14 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC Sala Primera. Sentencia 806/2023 EXP. N.° 04907-2022-PHC/TC LIMA NORTE DIANA CASTAÑEDA PINCO Y OTROS Los efectos de la sentencia de habeas corpus 6. Respecto a los efectos de las sentencias emitidas en un proceso de habeas corpus, se debe indicar que las sentencias judiciales en general, característica que comparten los procesos constitucionales de la libertad, tienen efectos interpartes. 7. En el caso presente, se advierte que se pretende que los efectos de la sentencia de vista15, resolución del 10 de setiembre de 201916, emitida en otro proceso constitucional de habeas corpus, distinto al presente proceso constitucional en la que se dispuso la anulación de la Resolución 162, del 30 de octubre de 2018, se extiendan a los recurrentes. 8. De los actuados, se advierte que no estamos frente a una denuncia de vulneración de los derechos constitucionales de un colectivo, dada por circunstancias estructurales, sino ante un pedido particular de un grupo de sentenciados en un proceso penal, los que tienen una condición jurídica distinta y particular a las personas que se beneficiaron de los efectos de la citada sentencia constitucional. En efecto, se aprecia de autos, que, en un proceso penal seguido contra los recurrentes y otros, se han determinado sanciones penales para cada procesado, quienes han tenido una estrategia de defensa personal. 9. Por ende, la decisión judicial emitida en otro proceso constitucional de habeas corpus solo tendrá efectos entre las partes que han intervenido en el citado proceso. Así, el pedido de los recurrentes de que los efectos de la sentencia constitucional se extiendan a sus casos concretos, resulta improcedente, porque estos no han intervenido en el citado proceso constitucional. 10. De lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional17. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 15 Folio 7- Tomo I del expediente 16 Expediente 2693-2019-4ºJPIP/LIMA NORTE 17 Artículo 5, inciso 1 del anterior código Sala Primera. Sentencia 806/2023 EXP. N.° 04907-2022-PHC/TC LIMA NORTE DIANA CASTAÑEDA PINCO Y OTROS le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA