Pleno. Sentencia 161/2024 EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia (presidente) y Hernández Chávez, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia con fundamentos de voto que se agregan. El magistrado Monteagudo Valdez, emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Barrón García, abogado de doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho, contra la resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de agosto de 2022, doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Luis Ccoyllo Arias, y la dirige contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia condenatoria 008-2020-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 19, de fecha 26 de enero de 20203, mediante la que se 1 F. 261 del expediente. 2 F. 131 del expediente. 3 F. 3 del expediente. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO condenó a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 20205, que confirma la sentencia condenatoria; (iii) el auto de calificación de fecha 29 de octubre de 20216, mediante el que se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7 presentado contra la sentencia de vista. La recurrente refiere que las decisiones judiciales por las que el favorecido fue condenado no se encuentran motivadas debidamente, además de existir una falta de imputación necesaria. Al respecto, sostiene que la sentencia condenatoria de primera instancia, su confirmatoria y la resolución suprema que declaró nulo el concesorio, se han basado únicamente en indicios, pues no ha existido una imputación directa de parte de la agraviada, que responsabilice al beneficiario del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho manifiesta que en el proceso penal contra el favorecido tuvo la condición de agraviada, y que, durante todo el proceso, ha manifestado que el favorecido, ahora su conviviente, no tuvo relaciones sexuales con ella. En tal sentido, refiere que, cuando era menor de edad, en su declaración en Cámara Gesell se le preguntó si había mantenido relaciones sexuales con el imputado, y que respondió que no. Sin embargo, advierte que no se le realizó otras preguntas que hubieran podido esclarecer la verdad de los hechos, razón por la que considera que las decisiones judiciales se encuentran indebidamente motivadas. Sostiene que en el Certificado Médico Legal 000977-DLS fue tomado como indicio probatorio de que el favorecido llegó a tener acceso carnal con ella, porque concluía que existían signos de lesiones corporales traumáticas genitales recientes. Empero, no se advirtió que, a dicha fecha, no hubo penetración. 4 Expediente 00213-2015-16-0801-JR-PE-03. 5 F. 45 del expediente. 6 F. 55 del expediente. 7 Casación 902-2020. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO Arguye que ha procreado una hija con el favorecido, producto de la relación convivencial que ha mantenido con este, hecho que era de conocimiento del juzgado de primera instancia, pero que no fue tomado en cuenta al momento de la determinación judicial de la pena. Finalmente, asevera que se ha lesionado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, en la medida en que no solo se ha vulnerado el derecho a la libertad del favorecido, sino que se afecta el principio de interés superior del niño; es decir, de la hija de ambos. Y esto porque, acota, a lo largo del proceso, el favorecido se hizo cargo de las necesidades de su familia, la misma que en la actualidad se encuentra en total desamparo. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9, y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que la jurisdicción constitucional no es instancia en la que puede determinarse la responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco puede hacerse la calificación del tipo penal, pues tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. En tal sentido, considera que la recurrente, en puridad, pretende que el juez constitucional asuma competencias del juez ordinario, respecto a la valoración de los medios probatorios; máxime si se cuestiona resoluciones judiciales sin brindar argumentos de peso de relevancia constitucional para poder destruir la construcción argumentativa de los jueces emplazados. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 202210, declara 8 F. 157 del expediente. 9 F. 167 del expediente. 10 F. 242 del expediente. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que la recurrente no ha precisado adecuadamente cuál es el vicio de motivación en el que habrían incurrido los emplazados; y que, por el contrario, se aprecia que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas. Aduce que las sentencias cuestionadas han sido emitidas en el marco de un proceso regular, en la medida en que se ha garantizado la participación de la defensa del favorecido, así como también se verifica que los emplazados han realizado una valoración individual de los medios probatorios y luego una valoración conjunta, producto de lo cual se ha determinado la responsabilidad del beneficiario. En conclusión, considera que no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad individual puede reputarse como tal y merecer tutela, por lo que, al no evidenciarse en el presente caso vulneración alguna de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la sentencia apelada. Arguye que la pena impuesta al favorecido ha sido debidamente motivada; y esto porque fue sancionado de acuerdo con el margen legal normativo y con respeto de los principios de objetividad, legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de las sanciones; y con observancia de la norma penal (artículos 45 y 45-A del Código Penal). Además, sostiene que al favorecido no le apremiaba la responsabilidad penal relativa por la edad, pues a la fecha de la comisión de los hechos tenía veintidós años, y la recurrente tenía trece años de edad. De otro lado, considera que las circunstancias atenuantes privilegiadas, para establecer la pena por debajo del mínimo legal, no tienen nada que ver con las circunstancias atenuadas ni con las agravadas, sino con las circunstancias atenuadas privilegiadas previstas en el artículo 45-A del Código Penal y desarrolladas en la Casación 626- 2013 Moquegua. Arguye que la vía constitucional no es una instancia para evaluar los criterios jurídicos de los jueces emplazados, pues tales cuestionamientos solo se hacen en la vía ordinaria o vía judicial. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO Sentencia condenatoria 008-2020-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 19, de fecha 26 de enero de 2020, mediante la que se condenó a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad11; de su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 2020; y del auto de calificación de fecha 29 de octubre de 202112, mediante el que se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como de los principios de proporcionalidad en la imposición de la pena y de interés superior del niño. Análisis del caso Sobre afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa 11 Expediente 213-2015-16-0801-JR-PE-03. 12 Casación 902-2020. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”13. 4. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC (Caso Giuliana Llamoja), se ha precisado que el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la resolución firme, en los siguientes términos: Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los fundamentos de la resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias (14). 5. En el caso de autos, la recurrente denuncia que las decisiones judiciales no se encuentran debidamente motivadas, porque los medios probatorios que se utilizaron para la condena, en realidad no fundamentaron la responsabilidad del favorecido. Concretamente, alega que se trataría de una motivación insuficiente, toda vez que solo se ha valorado el hecho de que entró espermatozoide en sus partes íntimas. 13Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC. 14 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 11. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO 6. Al respecto, se advierte que han sido valoradas una pluralidad de medios probatorios, tales como la partida de nacimiento de la menor agraviada, a fin de verificar su edad; el DVD que contiene la grabación de la entrevista realizada a la agraviada; la pericia psicológica; hisopados practicados al acusado, entre otros. Así, la sentencia condenatoria de fecha 26 de enero de 2020 (a fojas 3), expone lo siguiente: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO (…) 28. Corresponde ahora en cuanto a la presunta comisión del delito antes señalado, realizar el examen en conjunto de todos los medios probatorios actuados en juicio oral, debiendo señalar que la confrontación entre los resultados probatorios, se encuentra sometido al principio de completitud de la valoración de la prueba, siendo este un principio de orden racional, incluso antes que jurídico, que exige que la acreditación de los hechos ventilados en el proceso se consignen sobre la base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan revelado esenciales y útiles para establecer los hechos de la misma, así pues bien, corresponde en primer término valorar el ACTA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE A LA MENOR AGRAVIADA de iniciales M.F.A.C., la cual deja establecido que la agraviada nació el día vientres de julio del año 2001, y por ende al mes de febrero del año dos mil quince - fecha en que ocurrieron los hechos denunciados - tenía trece años de edad, cumpliéndose así este primer elemento objetivo del tipo penal.- (…) 30. (…) la visualización del DVD que contiene la entrevista única realizada a la menor de iniciales M.F.A.C., en la cual la agraviada señaló que el día de los hechos hizo entrar a su enamorado y le dijo que se esconda debajo de la cama pero fue ampayado por su abuelo y llamaron a la policía siendo detenido indicando que su enamorado se llama Jorge Luis y tiene veinte años, y que no ha tenido relaciones sexuales con Jorge Luis ni con otras personas, precisando que ella dejó que su enamorado en su cuarto mientras iba al baño; teniendo que dicha diligencia se llevó a cabo con todas las garantías de Ley conforme se advierte de la actuación del ACTA DE EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO ENTREVISTA ÚNICA EN CÁMARA GESELL de fecha veintisiete de febrero de 2015, con lo cual tenemos entonces que no existe imputación con las garantías de certeza por parte de la menor agraviada en contra del citado acusado; sin embargo, en este punto es imprescindible resaltar que el artículo 158º del Código Procesal Penal establece que: “1. En la valoración de la prueba el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados, 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado un medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria, 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado, B) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, c) Que cuando se trata de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no es presenten contraindicios consistentes”. 31. Así pues bien, en secuencia lógica de lo expuesto en el considerando precedente, tenemos que la menor agraviada ha señalado que no ha mantenido relaciones sexuales con el acusado (…) teniendo que al respecto debemos indicar que ha sido evaluada en juicio la perito médico KARINA MIRANDA QUICHIZ la misma que fue evaluada respecto del CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 000977-DLS, de fecha veintisiete de febrero del año 2015 (mismo día de los hechos), practicada a la menor agraviada de iniciales M.F.A.C., quién concluyó que luego de evaluada a la menor presenta signos de desfloración antigua con lesiones genitales recientes, además de signos de lesiones corporales traumáticas genitales recientes, acotando que tales lesiones las presenta en el himen de 9 a 1 horas según referencia horaria, y que se ha producido las lesiones por agente contuso, precisando en ese sentido que el miembro viril puede ser un agente contuso, señalando además que tomó muestra de hisopados vaginales y se remitió a biología forense (…) de la evaluación de la perito psicológica BRIGGITTE CELINDA PELÁEZ GARCÍA, la misma que fue evaluada respecto al protocolo del PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLÓGICA Nº 000986-2015-PSC de fecha veintisiete de febrero de 2015 (…) presenta alteración del desarrollo psicosexual asociado a experiencia de tipo sexual no esperadas para su edad (…) EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO 32. (…) respecto del INFORME PERICIAL Nº 2015049 (…) practicada en cuanto a la muestra de dos hisopados peneanos- surco balano prepucial obtenida del acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias, (…) se halló en el hisopado de contenido vaginal perteneciente a la menor peritada de iniciales M.F.A.C. espermatozoides completos e incompletos, los que se mantienen en dicho estado de obtención (…) se ha evaluado en juicio a la perito bióloga Susan Ibet Polo Santillán, respecto de la PRUEBA DE ADN- CASO ADN 2015-148 (…) en la cual concluyó que basado en los resultados del perfil genético STR autosómico obtenido de la muestra registrada con código de laboratorio ADNI 2015-148-S1 que pertenece al acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias NO PUEDE SER EXCLUIDO DE LA PRESUNTA RELACIÓN DE VEROSIMILITUD con respecto del perfil genético STR AUTOSÓMICO MEZCLA obtenido de la muestra registrada con código de laboratorio ADNI 2015-148 (…) por lo que en consecuencia no existen dudas de que efectivamente este ha mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, lo cual se encuentra también corroborado con las conclusiones señaladas por la perito Karina Miranda Quichiz quien ha indicado -entre otros puntos- que la menor presenta signos de lesiones corporales traumáticas genitales recientes acordes a la producidas por agente contuso, el cual puede ser el miembro viril de un hombre; descartándose en ese sentido la hipótesis planteada por el propio acusado consistente en que le habría dado el semen a la menor a fin de que esta pueda determinar si mantiene relaciones sexuales con otras personas (…); sin embargo ello obviamente es otro intento de la agraviada de evitar sea responsabilizado el acusado por el hecho acontecido, habiendo realizado una incorrecta interpretación de las conclusiones científicas obtenidas en juicio (…) por lo que corresponde imponer una sentencia condenatoria al acusado Ccoyllo Arias (…). 7. Este Tribunal aprecia, de la revisión de los autos, que lo alegado por la parte demandante en este extremo ha quedado desvirtuado, debido a que existen diversos medios de prueba cuya valoración compete al colegiado penal. En este sentido, se advierte que en las sentencias cuestionadas se han analizado una serie de documentos y actuados, para, finalmente, llegar a una conclusión, no solo con base en pruebas testimoniales, sino en documentales y periciales, entre otras. Se concluye, pues, que la responsabilidad penal por el delito EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO imputado es constitucionalmente válida. Sobre la determinación de la pena al caso concreto 8. Si bien en cuanto a la culpabilidad del autor se ha constatado la debida motivación, es importante precisar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal, la debida motivación de las resoluciones judiciales, en materia penal, no solo se refiere a la explicación del proceso mental que los jueces de instancia hicieron para llegar a una determinada conclusión sobre la responsabilidad penal de un procesado, sino también comprende la determinación judicial de la pena o medida de seguridad, así como el monto de la reparación civil. Esto apareja la indicación expresa de las razones por las que se llega a determinadas conclusiones de tipo cualitativo (responsabilidad penal del autor o partícipe y tipo de pena a imponer) o cuantitativo (la determinación del quantum de pena a imponer), en una suerte de actividad intelectual que, “de algún tiempo a esta parte”, se ha convertido, para decirlo con palabras de Zugaldia Espinar, en una verdadera “misión imposible”, lo que genera una alta actividad impugnatoria de los justiciables 15. 9. En el presente caso, los jueces emplazados, para determinar la pena, se limitaron a mencionar que el delito de violación sexual de menores se encuentra previsto y penado en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 30076, de fecha 13 de agosto del 2013 (vigente a la fecha de los hechos), que contemplaba una pena privativa de la libertad no menor de 30 ni mayor de 35 años; y que debía considerarse la “magnitud del daño causado”, que se “ha lesionado la integridad física de la víctima”; y que se le ha causado un “daño psicológico y emocional (a la agraviada) de por vida”. 10. No obstante, aquí se plantean consideraciones adicionales, pero no menos importantes, que el juzgador debe motivar. Por un lado, la 15 Cfr. Zugaldia Espinar, José Miguel. “La individualización judicial de la pena (una misión con nombre de película: misión imposible)”, en Homenaje al Profesor José Luis Diez Ripollés. Valencia 2023, págs. 1149 y siguientes. En este mismo sentido, cfr. Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, de fecha 28 de noviembre del 2023, pág. 5. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO insistencia de la recurrente, quien en todo momento -inclusive en sede del Tribunal Constitucional- ha afirmado que el favorecido es su pareja, y que han procreado una hija menor de edad, e incluso han formado una familia debidamente consolidada; y que desde que su pareja se encuentra en la cárcel, afrontan un estado de abandono material. 11. En el presente caso, sin cuestionar la validez de la decisión judicial sobre la culpabilidad del autor (la cual se funda en una debida motivación), este Tribunal considera que no ocurre lo mismo con la determinación de la pena, toda vez que se impone valorar si en el presente caso se debe ejercer un control difuso sobre la norma penal y la pena a imponer, o no. La necesidad de valorar el interés superior del niño y la protección de la familia para determinar en el quantum de la pena a través del control difuso 12. La accionante manifiesta que el beneficiario era el único sostén del hogar familiar. Además, refiere que conformaban una unión de hecho voluntaria, que incluso con el paso del tiempo se ha consolidado con la procreación de una hija, ahora en situación de desamparo moral y material por parte de su padre. Esto se demuestra con la sola deducción del momento de los hechos. Mientras que el acto agresor ocurrió cuando la menor agraviada tenía 13 años, 7 meses y 4 días, la procreación de la hija en común fue cuando ella tenía 17 años, 7 meses y 2 días de edad; es decir, 3 años, 11 meses y 28 días después. 13. Este mismo análisis sobre el interés superior del niño y la protección de la familia para confirmar el quantum de la pena resultaba aplicable al razonamiento judicial de los jueces de segunda instancia, quienes, amparándose únicamente en la primera parte del artículo 409, inciso 1, del Código Procesal Penal, expusieron lo siguiente16: La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente 16 F. 220 del expediente. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. 14. Como se puede apreciar, el colegiado del Poder Judicial no se refiere a la segunda parte de este artículo, que impone al juez penal dejar de ser inquisitivo, y convertirse en un juez de garantías de los derechos constitucionales. Resulta incompatible en el Estado democrático constitucional considerar que un procesado que alega argumentos impugnatorios de inocencia esté conforme con la pena que se le haya impuesto. 15. Por otro lado, se puede advertir que los magistrados emplazados, al momento de determinar la pena, omitieron la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la República, consagrada en la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433, de fecha 18 de diciembre del 2018, que, en su fundamento 24, establece lo siguiente: Cabe señalar que este Supremo Tribunal, desde el Derecho Internacional convencional, tiene reconocido dos causales de disminución de punibilidad supra legales – sin que pueda negarse el análisis y aplicación, en lo pertinente, de la Convención 169 de la OIT, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, de fecha 27 de junio de 1999, en especial, los artículos 8 a 10…1.- El interés superior del niño, conforme al art. 3, apartado 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Si el imputado y la agraviada forman ya una unidad familiar estable y tienen hijos menores de edad, y el primero cumple efectivamente con sus obligaciones de padre, se tiene que la culpabilidad por el hecho disminuye sensiblemente y debe operar, siempre, disminuyéndose la pena por debajo del mínimo legal. Así lo declaro la Ejecutoria Suprema 761-2018- Apurimac, de fecha 24 de mayo último. 16. Como enfatiza Roxin, en la exposición de motivos del Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán de 1966, “imponer pena”, “no es un proceso metafísico, sino una amarga necesidad en una comunidad de seres imperfectos como son los hombres” 17. Para ser 17 En este sentido, Roxin, Claus. Iniciación al Derecho Penal de hoy. Traducción, EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO justa, la pena tiene que regirse por la teoría de fines de prevención general o especial de la pena privativa de la libertad, dentro del marco de las circunstancias atenuantes y agravantes taxativamente reguladas por el Código Penal y también por la jurisprudencia. Y además debe considerarse, en todo momento, que, en una sociedad democrática, el ejercicio del ius puniendi estatal no es absoluto, sino que debe ser limitado, de acuerdo con los fines del principio constitucional de “la defensa de la persona y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado” (artículo 1, de la Constitución) 18, así como por los principios de culpabilidad (derivado del principio constitucional de la dignidad de la persona humana), legalidad (artículo 2, inciso 24, apartado d, de la Constitución); y, sobre todo, por el llamado principio de proporcionalidad, cuya observancia comporta que las penas a imponer guarden proporción con la gravedad de los hechos delictivos, conforme lo ha establecido el legislador nacional en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal: “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad (penal del autor) por el hecho”. Más aún si se considera que, en relación con este tipo de casos, de acuerdo con el artículo 4, de la Constitución: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad” (énfasis agregado). 17. Precisamente, a través del “principio de culpabilidad”, entendido no como fundamento, sino como límite de la pena, el legislador nacional tomó de las ideas de Roxin19; y del “principio de introducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Diego Manuel Luzón Peña. Sevilla 1981, p. 148. 18 Cfr. Bacigalupo, Enrique. Manual de Derecho penal, parte general. Bogotá 1984, p. 17. 19 Cfr. Roxin, Claus. “Culpabilidad y responsabilidad como categorías sistemáticas jurídico penales”, en Problemas básicos del Derecho Penal, traducción de Diego Manuel Luzón Peña, Madrid 1976, pág. 200 y siguientes. Es importante precisar, sin embargo, que cuando Roxin se refiere a la culpabilidad, no lo hace en el sentido de una categoría que cumple la función de servir de fundamento de la pena, como lo EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO proporcionalidad”, es posible conectar los fines (preventivos) del derecho penal con el hecho cometido por el delincuente, con lo que se impide el establecimiento de conminaciones penales desproporcionadas. Y se previene también contra la imposición de penas de forma abstracta, sin ningún tipo de relación valorativa con el hecho enjuiciado, en la medida en que la gravedad de la pena ha de ser siempre proporcional a la gravedad del hecho antijurídico (gravedad del injusto). Debe tenerse en cuenta, sobre todo, la gravedad intrínseca del hecho, por el grado de desvalor del resultado y de la acción –importancia y número de bienes jurídicos afectados, entidad del daño causado, peligrosidad de la acción y desvalor de la intención–; así como, en menor medida, la gravedad extrínseca del hecho, esto es, el peligro de frecuencia de su comisión y la consiguiente alarma social, que también cabe incluir en el desvalor objetivo de la acción, en donde actualmente el “principio de proporcionalidad” integra toda una serie de criterios, hasta ahora dispersos, como la última ratio, el “no más daño que utilidad”, la “construcción de una jerarquía de bienes jurídicos”, etc. A su vez, la proporcionalidad se descompone en tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de la pena20. En otras palabras, supone que las consecuencias jurídicas derivadas del delito sean proporcionales a la gravedad del mismo. 18. Es cierto también, como anota Mayer, que “a la pregunta por la naturaleza de la pena puedan existir nuevas respuestas”21, en la medida en que por esta expresión se entienda, en sentido amplio, un conjunto de principios o axiomas que legitimen el ejercicio del ius puniendi estatal 22. Es por eso que no se trata de expresar diversos fundamentos de carácter doctrinario y jurisprudencial de carácter abstracto, sin mencionar concretamente las razones por las que los jueces arriban a la determinación punitiva de 30 años de privación de entendían los autores clásicos, sino que la entiende como “responsabilidad” que limita a la pena. Las ideas de Roxin fueron introducidas en el articulado de nuestro Código Penal de 1991, por el iuspenalista Raúl Peña Cabrera. 20 La frase es de Silva Sánchez, Jesús María; citado por M° Angeles Cuadrado Ruiz. 21 Cfr. Mayer, Hellmuth; Strafrecht, Allgemeiner Teil. Stuttgart 1967, pág. 24. 22 En este sentido Bacigalupo Zapater, Enrique. Manual de Derecho penal, parte general. Bogotá 1984, pág. 12. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO la libertad impuesta al favorecido, amparándose (aparentemente) en el milenario aforismo de Justiniano: dura lex sed lex; sino de motivar, en el caso en concreto, si la pena privativa de la libertad a imponer al procesado resulta “idónea”, “necesaria” y “proporcional”, de acuerdo con los fines ideológicos y humanistas que inspiran la Constitución Política. 19. Porque, si se trata de un hecho punitivo que lesiona intereses constitucionales de los propios actores involucrados, corresponde motivar si debe aplicarse un control difuso sobre el quantum de la pena, o no. La necesidad de emitir nueva resolución de vista 20. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde al juzgador ordinario evaluar si es admisible emplear el control constitucional difuso para determinar el quantum de la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido. Más aún cuando la recurrente alega que el vínculo con el favorecido ha trascendido en el tiempo, que han llegado a constituir una unidad familiar estable, con una hija menor de edad, y que el beneficiario era el único sostén del hogar familiar, pues cumplía con sus obligaciones de padre. 21. De ahí que -en caso de persistir en la tesis de la culpabilidad del procesado- para imponer una pena grave, resultaría necesario considerar las diferentes razones que trasuntan esta sentencia, a efectos de absolver de forma explícita cada uno de los argumentos planteados por la recurrente, y que se valoren y motiven conforme a la filosofía humanista que inspira la Constitución. Los jueces, en el caso, deberán guiarse por principios de carácter convencional y constitucional, como son el “interés superior del niño” y la “protección de la unidad familiar”, conforme lo ha hecho ya la Corte Suprema de la Justicia de la República en numerosas ejecutorias supremas, a saber: 1) el Recurso de Nulidad 761-2018-Apurímac, de fecha 28 de mayo del 2018; 2) el Recurso de Nulidad 679-2020- Apurímac, de fecha 5 de mayo del 2021; y, 3) el Recurso de Nulidad 2004-2019-Lima, de fecha 6 de octubre del 2020, entre otras. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO Efectos de la sentencia 22. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la determinación de la pena (no se consideró el interés superior del niño, ni la unidad familiar que ha alegado la agraviada), corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 202023, en la medida en que es esta la que goza de la condición de resolución judicial firme; a fin de que se expida nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la presente sentencia. 23. En consecuencia, al declararse nula la Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 2020, por defecto de motivación, esto conlleva la nulidad de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última durante el trámite del proceso penal en cuestión24; por tanto, corresponde declarar la nulidad del auto de calificación de fecha 29 de octubre de 202125, mediante el cual se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista. 24. Pertinente es precisar que aquí no se ha discutido si se produjo el delito imputado, sino si se ha producido la vulneración de la debida motivación en la determinación de la pena. Por consiguiente, no corresponde la excarcelación del beneficiario, al estar vigente la Sentencia condenatoria 008-2020-2ºJPCSC-CSJCÑ, contenida en la Resolución 19, de fecha 26 de enero de 2020. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 23 F. 45 del expediente. 24 Sentencias emitidas en los expedientes 01443-2019-PHC/TC, fundamento 12; 03060-2021-PHC/TC, fundamento 13; y 00339-2021-PHC/TC, fundamento 13. 25 Casación 902-2020. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de habeas corpus. 2. Declarar NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, contenida en la Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 2020, que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia (Expediente 002013- 2015-16-0801-JR-PE-03); así como NULAS todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última durante el trámite del proceso penal, como el auto de calificación de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista, en el proceso penal seguido contra don Jorge Luis Ccoyllo Arias por el delito de violación sexual de menor de edad. En consecuencia, se ORDENA al superior colegiado que emita nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia en cuanto a la motivación en la determinación de la pena. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, no corresponde la excarcelación del favorecido, conforme a lo expresado en los fundamentos 22 a 24, supra. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, debo apartarme de lo señalado en los fundamentos 16 al 18 pues considero que no son relevantes para la resolución de la presente controversia. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria 008-2020-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 19, de fecha 26 de enero de 2020, mediante la que se condenó a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad26; su confirmatoria, la Sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 2020; y el Auto de Calificación de fecha 29 de octubre de 202127, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el principio de interés superior del niño, y la libertad personal. 3. El hecho de tratarse de una relación sexual entre un mayor de edad y una menor, si bien es cierto constituye un delito, también lo es que los hechos ocurrieron en el año 2015 y que quien ha presentado el recurso de habeas corpus es, precisamente, la entonces menor que ahora es una mujer de 22 años, la cual insiste en que, tanto su hija como ella, requieren el apoyo del beneficiario para poder salir adelante como familia. 4. El deber especial de protección a la madre, establecida en el artículo 4° de la Constitución exige, en este caso particular, que la sentencia impuesta al favorecido no tenga el efecto perverso de perjudicar especialmente a dos mujeres: la madre y la menor engendrada como fruto de una relación sentimental que se ha mantenido hasta la fecha. No se trata de restar importancia a un hecho de especial 26 Expediente 213-2015-16-0801-JR-PE-03. 27 Casación 902-2020. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO gravedad, ya que la relación sexual exige pleno consentimiento y conocimiento de las consecuencias que ese acto implica en la vida personal, lo cual no existe en un menor de edad. 5. Por esta razón coincido plenamente con lo decidido en la ponencia, en el sentido de que la demanda debe ser estimada en parte porque es necesario preservar la unidad familiar y el principio del interés superior del niño, no obstante existir un contexto complejo en este caso. A la vez, debo manifestar que hubiera preferido que la decisión hubiese anulado también la sentencia de primera instancia, ya que en ambas encuentro la misma falta de motivación que, repito, impacta negativamente sobre dos mujeres, que tienen derecho a una protección especial de parte del Estado, ya que los jueces deben administrar justicia atendiendo a las circunstancias de cada caso particular. 6. Como se ha señalado en la sentencia principal, el análisis en la justicia constitucional no pretende cuestionar la culpabilidad del beneficiario por la comisión del delito de violación sexual en agravio de persona menor de edad. Y es que, en el proceso penal subyacente, se han actuado diversos medios probatorios que, más allá de toda duda razonable, permiten acreditar la comisión del delito y la identificación del responsable. En otros términos, resulta innegable que en el presente caso se ha cometido un delito sancionado por ley. 7. Sin embargo, lo que es objeto de cuestionamiento, y ha sido objeto de nuestro pronunciamiento es lo referido a la determinación de la pena a imponer por el delito cometido. En ese sentido, la recurrente refiere que, al momento de emitirse la condena contra Ccoyllo Arias, no se tomó en cuenta que habían procreado una hija, producto de la relación amorosa sostenida. Por lo que, al dictar una condena de treinta años de pena privativa de la libertad en contra del beneficiario, se afectó no solo el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también el principio del interés superior de la menor en cuestión, ya que ha quedado en total desamparo ante la imposibilidad de que el beneficiario se haga cargo| de sus necesidades, cumpliendo con su deber alimentario y EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO todas las que corresponden al grupo familiar creado. 8. Es este hecho el que ha sido observado por el Tribunal Constitucional. Así, al haberse comprobado que, en la Sentencia de Vista, Resolución 25 del 24 de agosto de 202028, no se consideró la existencia de una relación familiar entre el condenado y la agraviada y mucho menos la existencia de una hija menor de edad fruto de dicha unión, al momento de confirmar la pena impuesta en primera instancia. Razón por la que se declara su nulidad. 9. Ahora bien, advierto que la ponencia solo declara nula la sentencia de vista. Pero mantiene la sentencia de primera instancia 008-2020- 2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 19, de fecha 26 de enero de 202029 que impone al favorecido 30 años. Al respecto, de autos se advierte que en la sentencia de primera instancia ya se menciona que el favorecido y la agraviada habrían procreado a una bebé de once meses de nacida, como se advierte de la declaración del imputado, recogida en la citada sentencia: 22. DECLARACIÓN DEL ACUSADO JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS: (…) que, actualmente son pareja y tiene un bebé de once meses que se llama Fabiana (…)30 31. (…) queda claro que la menor ha mentido, seguramente impulsada por un ánimo de proteger a la persona con quien tiene una relación sentimental (y actualmente una hija) y a quien no desea causar daño31. 10. Asimismo, si bien la ponencia declara la nulidad del Auto de Calificación de fecha 29 de octubre de 202132, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de Casación33, no precisa 28 Fojas 45 29 Emitido por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete. 30 Foja 25 del pdf, foja 24 del expediente. 31 Foja 31 del pdf, foja 30 del expediente. 32 Emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema a foja 55 del expediente. 33 Casación 902-2020. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO claramente, a mi entender, las razones que sustentan esta nulidad. 11. Al respecto, advierto que en esta resolución suprema se indica lo siguiente: Primero. El procesado Jorge Lnis Ccoyllo Arias, en su recurso de casación del siete de enero de dos mil veinte (foja 278). Si bien invoco las causales 1, 2, 3 y 4 establecidas en el artículo 429 del Código Procesal Penal, denunció las siguientes infracciones: (…) En este punto, afirma que si bien no pone en cuestionamiento el mandato jurídico de la conducta delictiva, y en el supuesto negado se haya mantenido relaciones sexuales, debe tenerse en cuenta que contaba con 22 años al momento de los hechos y es pasible de responsabilidad debido a que la relación sentimental con la agraviada se mantenga hasta la actualidad como pareja, criando una hija (formando una familia), el interés superior del niño (…)34 [énfasis agregado]. 12. En ese sentido, se acredita entonces que el favorecido mediante recurso de casación cuestionó, entre otros aspectos, que la sentencia de vista no haya considerado al momento de confirmar su condena, el hecho que tiene una hija con la agraviada. Lo que, lamentablemente, no ha sido objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. 13. Esta sería, a mi entender, la razón principal para declarar la nulidad de la resolución suprema que deniega el recurso de casación presentado por el beneficiario en el presente caso. Es decir, un claro vicio en la motivación de la resolución suprema, vinculada también con el principio del interés superior del niño. S. PACHECO ZERGA 34 Fojas 57 y 58 del pdf EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Si bien concuerdo con el sentido del fallo de la presente sentencia, considero necesario señalar algunos aspectos a tener en cuenta, relacionados con los principios de protección a la familia y del interés superior del niño, que a continuación se exponen: 1. La protección a la familia, que era relacionada principalmente con el matrimonio, ha cambiado en su concepción. Así el artículo 4 de la Constitución peruana señala que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”. En relación a lo señalado, es imperativo traer a colación el interés superior del niño que es uno de los principios fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y que ha sido comprendido en dispositivos internos de los Estados parte, con la finalidad de ampliar la protección, garantía y reconocimiento de los derechos de los niños. Como lo resalta el profesor Miguel Cillero Bruñol, los niños son sujetos de derechos y según la Convención establece un nuevo paradigma sobre los derechos de los niños y adolescentes y la relación con la justicia; lo más destacado en esta nueva concepción es que los niños pasan de ser objetos de protección a ser sujetos de derechos, es decir, que gozan de todos los derechos de las personas; pero, además, de un conjunto de derechos adicionales o específicos35. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial para las medidas que se tomen, concernientes a la infancia en asuntos de su interés. 2. En el caso de autos, tanto de la sentencia de primera instancia (considerando 31) como de la sentencia de vista se advierte el conocimiento que se tenía de que el procesado Jorge Luis Ccoyllo 35 Cillero Bruñol, Miguel: “El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, artículo publicado en el Congreso Internacional sobre Protección de los derechos del niño organizado por UNICEF y la Universidad Diego Portales de Chile, 2009. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO Arias había procreado con la agraviada (hoy demandante del presente proceso de hábeas corpus) a su menor hija de iniciales B. B. F. C. A., nacida el 25 de febrero de 2019, y pese a ello, no se tomó en cuenta los aspectos familiares, la protección de la familia y el interés superior del niño, reconocidos en la Constitución y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, no se tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República que estableció la prevalencia de los principios citados, los cuales constituyen exigencias que el derecho penal no puede obviar, debiendo ser aplicada precisamente en la medición de la pena. 3. Así, la Corte Suprema emitió la Sentencia Plena Casatoria 01- 2018/CIJ-433, de fecha 18 de diciembre de 2018, cuyo fundamento 24 estableció que, en aplicación de los principios de protección a la familia y del interés superior del niño, se podría disminuir la pena, por debajo del mínimo legal, en los delitos de violación de la libertad sexual, es decir, que la culpabilidad por el hecho disminuye en este supuesto, teniendo su proyección en la pena concreta, acorde con las pautas del Código Penal, para una disminución siempre discrecional y razonable de penalidad conminada para el delito36. 4. En esa misma línea, la referida sentencia plena casatoria, respecto a los delitos contra la libertad sexual de menor de edad, estableció que una de las causales para la disminución de las penas por debajo del mínimo legal, para los casos en los que el imputado y la agraviada forman ya una unidad familiar estable y tienen hijos menores de edad con los cuales cumple el procesado, debe ser la aplicación de la norma convencional contenida en el primer apartado del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 5. A partir de lo señalado, si bien es cierto, el interés superior del niño incide en cualquier decisión jurisdiccional; sin embargo, no es posible aseverar en abstracto que toda sentencia condenatoria, en la que se aplica positivamente el interés superior del niño, será siempre beneficioso para el ejercicio de sus derechos, por lo que, debe 36 Sentencia Plena Casatoria 01-2018/CIJ-433. EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho delictivo y sus consecuencias, a fin de que ello no interfiera en la estabilidad emocional de la madre e hijos y, en general, en la armonía familiar, es decir, no es suficiente tener la sola condición de progenitor para beneficiarse con su aplicación. 6. En el presente caso, teniendo en cuenta que ha sido la agraviada del delito de violación sexual de menor de edad (María Fernanda Gabriel Aquije Camacho) quien ha interpuesto la presente demanda de habeas corpus, acreditando que tiene una hija menor de edad, producto de la relación convivencial con el favorecido (autor del delito de violación sexual de menor de edad), quien constituye un soporte importante de la familia, con quien mantuvo una relación sentimental desde muy jóvenes, y, si bien, en el proceso penal subyacente, quedó establecida la culpabilidad de Jorge Luis Coyllo Arias, no se tuvieron en cuenta los principios de protección a la familia y del interés superior del niño. Dicho esto, suscribo la sentencia S. DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con lo dispuesto en parte resolutiva de la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales, concernientes al asunto de fondo que fue objeto de análisis. En primer lugar, debe reconocerse, sin ambigüedades, que trasgredir la indemnidad sexual de una niña, como fue establecido en el proceso subyacente, debe ser criminalizado con sanciones severas, por tratarse de una conducta especialmente grave y reprochable. En este sentido, el bien jurídico que se protegió en el proceso penal subyacente fue el de “indemnidad sexual” y no el de “libertad sexual”, pues la víctima era una niña, que entonces tenía trece años de edad, y por ende a efectos de evaluar la responsabilidad penal del condenado no cabe hacer referencia a ningún supuesto “consentimiento” (argumento que, indebidamente, por momentos se asoma en la presente controversia). Precisado lo anterior, el caso se torna algo complejo debido a lo que ocurrió posteriormente, una vez que la víctima ingresó en la adolescencia y, según sus propias declaraciones, ya en ejercicio de su autonomía, decidió mantener una relación sentimental con el condenado, con quien incluso llegó a procrear un hijo y formar una familia. A este respecto, valga precisar que el hecho de que por diversas razones la víctima, posteriormente, haya terminado manifestándose en favor del condenado, no cambia que el recurrente en su momento haya cometido, y por ende deba ser condenado, por el delito de violación sexual a menor de edad. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, también es cierto que al momento de calcular el quantum de la pena, si bien el juzgador ordinario se ciñó a los límites legalmente previstos, no tuvo en cuenta las alegaciones que se formularon en torno a la situación en que se encontraban ya no solo la víctima y el victimario, sino también el hijo de ambos. El no tomar en cuenta ello puede ser considerado como algunos supuestos de motivación defectuosa: por una parte, podría tratarse de un defecto de incongruencia, pues el juzgador penal no respondió EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO debidamente aquellas cuestiones que fueron planteadas por las partes y que eran relevantes para resolver; por otra parte, podría tratarse de un déficit constitucional (más propiamente, de un déficit de exclusión de bienes constitucionales), pues la judicatura penal no se pronunció sobre la alegada intervención en bienes tales como el interés superior del niño o la unidad familiar, lo que, a decir de la parte recurrente, implicaba la necesidad de que el juzgador ejerciera el control difuso respecto del mínimo de la pena previsto por el legislador. Ciertamente, no le corresponde a la judicatura constitucional señalar en qué sentido debería motivar sus decisiones la justicia penal, ni cómo esta debería valorar los hechos y bienes en juego en el marco de sus competencias, ni tampoco ordenarle que ejerza control difuso cuando recién tomará a cuenta, conforme a lo aquí resuelto, los diversos bienes penales y constitucionales concomitantes en el proceso penal. Así visto, el defecto de motivación que ha sido detectado por este Tribunal en el caso de autos tan solo implica que la judicatura deberá analizar y responder debidamente a las alegaciones de la parte recurrente, emitiendo un nuevo pronunciamiento en el que no exista la omisión antes referida. Siendo así, debe quedar muy claro que lo resuelto no significa que, tal como lo pretende la parte recurrente, deba realizarse necesariamente una reducción de la pena, ni que el órgano judicial necesariamente deba ejercer el control difuso con tal propósito. En este orden de ideas, el órgano judicial emplazado mantiene sus competencias para valorar los hechos del caso y los bienes comprometidos, solo que, con base en esta sentencia, tiene asimismo el deber de emitir un nuevo pronunciamiento subsanando los vicios de motivación que fueron encontrados. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien concuerdo con el sentido de fallo propuesto en la ponencia, el cual suscribo, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: 1. Una de las principales alegaciones de la demanda consiste en que la sentencia condenatoria no habría tenido en cuenta el interés superior del niño. 2. Respecto del interés superior del niño, este Tribunal Constitucional ha reconocido que la niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado. Así lo ha previsto la Constitución en su artículo 4 al establecer que “la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente”. Esto presupone, como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad. 3. A su vez, el artículo 3, inciso 1, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 4. Así también el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes establece lo siguiente: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. 5. Además, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 03744-2007-PHC/TC, dejó precisado que: “[…] el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales”. 6. En cuanto al interés superior del niño, cabe señalar que, recientemente este Tribunal Constitucional ha emitido la STC 00956-2022-HC/TC en la que determinó como un defecto de motivación de una resolución que disponía la revocación de la pena suspendida, no haber dado respuesta a las alegaciones referidas a que se trataba de una madre soltera. Sobre la base de este tipo de consideraciones, este Tribunal Constitucional determinó que resultaba violatorio del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales el declarar la revocación de la suspensión de la pena sin tomar en cuenta la condición de madre soltera de la imputada. 7. A su vez, la propia Corte Suprema, sobre la base del interés superior del niño ha reconocido, para el caso de procesos penales por violación sexual, que si el imputado y la agraviada forman ya una unidad familiar estable y tienen hijos menores de edad, y el primero cumple efectivamente con sus obligaciones de padre, se tiene que la culpabilidad por el hecho disminuye sensiblemente y debe operar, siempre, disminuyéndose la pena por debajo del mínimo legal. (Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433). 8. En el presente caso, se advierte, entonces que, la sentencia EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO condenatoria debió haberse pronunciado por las consecuencias de la sentencia en la menor hija del imputado, máxime si, junto con la agraviada formaban una unidad familiar. Se advierte en este sentido que la sentencia se aparta inmotivadamente del criterio jurisprudencial asumido por la Corte Suprema de la República a través de la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433. 9. La referida Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República es citada en el fundamento 15 de la ponencia. Al respecto, el argumento esgrimido consiste en que el órgano jurisdiccional emplazado habría desconocido una doctrina legal de aquella. Con el debido respeto por mi colega ponente, me aparto de dicho argumento, por cuanto no es competencia de la justica constitucional determinar si los jueces respetaron acuerdos plenarios de la Corte Suprema. No obstante, si bien no compete a la justicia constitucional el determinar si debió o no aplicarse dicho criterio jurisprudencial, sí es posible determinar que este apartamiento del precedente fue inmotivado. Como he señalado en el fundamento 8 del presente fundamento de voto supra, la sentencia condenatoria se aparta inmotivadamente del criterio jurisprudencial asumido por la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433. 10. En cuanto a los efectos de la sentencia, se propone anular únicamente la sentencia de vista. La justificación que se da para ello en el proyecto consiste en que es la resolución que adquiere firmeza. No estoy conforme con dicha explicación puesto que, siendo la firmeza un requisito previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional para el hábeas corpus contra resolución judicial, no solo es posible analizar la constitucionalidad de la resolución de segunda instancia, sino también la de primera instancia. 11. En la resolución de fecha 29 de octubre de 2021 (fojas 55), mediante la cual la Corte Suprema declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de Casación, identifica como uno de los cuestionamientos a la sentencia de vista, que contaba con 22 años al momento de los hechos y es pasible de responsabilidad debido a que EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO la relación sentimental con la agraviada se mantenga hasta la actualidad como pareja, criando una hija (formando una familia), y el interés superior del niño. En este sentido que se justifica que la ponencia haya interpretado que el cuestionamiento constitucional se dirige conta la sentencia de vista. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la presente demanda de habeas corpus debe ser declarada como INFUNDADA. En este caso, Doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria 008-2020- 2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 19, de fecha 26 de enero de 2020, mediante la que se condenó a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; de la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 2020, que confirma la sentencia condenatoria; y el Auto de Calificación de fecha 29 de octubre de 2021, mediante la que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista. En ese orden de ideas, la recurrente denuncia que las decisiones judiciales no se encuentran debidamente motivadas, dado que los medios probatorios que se han tenido en cuenta para su condena, en realidad no fundamentan la responsabilidad del favorecido. En este sentido de los actuados se tiene lo siguiente: a) De fojas 3 se tiene la sentencia condenatoria de fecha 26 de enero de 2020, señala lo siguiente: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO (…) 28. Corresponde ahora en cuanto a la presunta comisión del delito antes señalado, realizar el examen en conjunto de todos los medios probatorios actuados en juicio oral, debiendo señalar que la confrontación entre los resultados probatorios, se encuentra sometido al principio de completitud de la valoración de la prueba, siendo este un principio de orden racional, incluso antes que jurídico, que exige que la acreditación de los hechos ventilados en el proceso se consignen sobre la base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan revelado esenciales y útiles para establecer los hechos de la misma, así pues bien, corresponde en primer término valorar el EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO ACTA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE A LA MENOR AGRAVIADA de iniciales M.F.A.C., la cual deja establecido que la agraviada nació el día vientres de julio del año 2001, y por ende al mes de febrero del año dos mil quince - feche en que ocurrieron los hechos denunciados - tenía trece años de edad, cumpliéndose así este primer elemento objetivo del tipo penal.- (…) 30. (…) la visualización del DVD que contiene la entrevista única realizada a la menor de iniciales M.F.A.C., en la cual la agraviada señaló que el día de los hechos hizo entrar a su enamorado y le dijo que se esconda debajo de la cama pero fue ampayado por su abuelo y llamaron a la policía siendo detenido indicando que su enamorado se llama Jorge Luis y tiene veinte años, y que no ha tenido relaciones sexuales con Jorge Luis ni con otras personas, precisando que ella dejó que su enamorado en su cuarto mientras iba al baño; teniendo que dicha diligencia se llevó a cabo con todas las garantías de Ley conforme se advierte de la actuación del ACTA DE ENTREVISTA ÚNICA EN CÁMARA GESELL de fecha veintisiete de febrero de 2015, con lo cual tenemos entonces que no existe imputación con las garantías de certeza por parte de la menor agraviada en contra del citado acusado; sin embargo, en este punto es imprescindible resaltar que el artículo 158º del Código Procesal Penal establece que: “1. En la valoración de la prueba el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados, 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado un medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria, 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado, B) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, c) Que cuando se trata de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no es presenten contraindicios consistentes”. 31. Así pues bien, en secuencia lógica de lo expuesto en el considerando precedente, tenemos que la menor agraviada ha señalado que no ha mantenido relaciones sexuales con el acusado (…) teniendo que al respecto debemos indicar que ha EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO sido evaluada en juicio la perito médico KARINA MIRANDA QUICHIZ la misma que fue evaluada respecto del CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 000977-DLS, de fecha veintisiete de febrero del año 2015 (mismo día de los hechos), practicada a la menor agraviada de iniciales M.F.A.C., quién concluyó que luego de evaluada a la menor presenta signos de desfloración antigua con lesiones genitales recientes, además de signos de lesiones corporales traumáticas genitales recientes, acotando que tales lesiones las presenta en el himen de 9 a 1 horas según referencia horaria, y que se ha producido las lesiones por agente contuso, precisando en ese sentido que el miembro viril puede ser un agente contuso, señalando además que tomó muestra de hisopados vaginales y se remitió a biología forense (…) de la evaluación de la perito psicológica BRIGGITTE CELINDA PELÁEZ GARCÍA, la misma que fue evaluada respecto al protocolo del PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLÓGICA Nº 000986-2015-PSC de fecha veintisiete de febrero de 2015 (…) presenta alteración del desarrollo psicosexual asociado a experiencia de tipo sexual no esperadas para su edad (…) 32. (…) respecto del INFORME PERICIAL Nº 2015049 (…) practicada en cuanto a la muestra de dos hisopados peneanos- surco bananoprepucial obtenida del acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias, (…) se halló en el hisopado de contenido vaginal perteneciente a la menor peritada de iniciales M.F.A.C. espermatozoides completos e incompletos, los que se mantienen en dicho estado de obtención (…) se ha evaluado en juicio a la perito bióloga Susan Ibet Polo Santillán, respecto de la PRUEBA DE ADN- CASO ADN 2015-148 (…) en la cual concluyó que basado en los resultados del perfil genético STR autosómico obtenido de la muestra registrada con código de laboratorio ADNI 2015-148-S1 que pertenece al acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias NO PUEDE SER EXCLUIDO DE LA PRESUNTA RELACIÓN DE VEROSIMILITUD con respecto del perfil genético STR AUTOSÓMICO MEZCLA obtenido de la muestra registrada con código de laboratorio ADNI 2015-148 (…) por lo que en consecuencia no existen dudas de que efectivamente este ha mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, lo cual se encuentra también corroborado con las conclusiones señaladas por la perito Karina Miranda Quichiz quien ha indicado -entre otros puntos- que la menor presenta signos de lesiones corporales traumáticas genitales recientes acordes a la producidas por agente contuso, el cual puede ser el miembro viril de un EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO hombre; descartándose en ese sentido la hipótesis planteada por el propio acusado consistente en que le habría dado el semen a la menor a fin de que esta pueda determinar si mantiene relaciones sexuales con otras personas (…); sin embargo ello obviamente es otro intento de la agraviada de evitar sea responsabilizado el acusado por el hecho acontecido, habiendo realizado una incorrecta interpretación de las conclusiones científicas obtenidas en juicio (…) por lo que corresponde imponer una sentencia condenatoria al acusado Ccoyllo Arias (…)” b) De la sentencia de vista de fecha 24 de agosto de 2020, se observa lo siguiente: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Y CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS (…) 13. (…) Asimismo, esta Sala Penal de Apelaciones encuentra en la recurrida una debida justificación externa en la motivación, ya que se ha utilizado los fundamentos del Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 (…) aunque si bien es verdad no está con un título expreso en la recurrida - sindicación o declaración de la víctima del delito-; sin embargo, sí se encuentra descrita y debidamente analizada en la valoración conjunta de los medios probatorios que ha realizado el Colegiado A quo (…) 14. Que otro agravio propuesto por el recurrente Ccoyllo Arias, Jorge Luis es que la recurrida adolece de motivación congruente (interna) en cuanto a la valoración de la declaración de la agraviada M.F.A.C.; (…) al respecto, el Colegiado Penal A quo ha valorado de manera individual y luego de manera conjunta los demás elementos de prueba incorporados en el presente proceso penal; (…) por ello, el razonamiento probatorio expresado por el Juez Penal A quo resulta ser adecuado y el correcto en la recurrida, pues ha valorado de modo individual éste órgano de prueba, y luego ha realizado la valoración conjunta acorde con las reglas del artículo 393º.2 del Código Procesal Penal; es decir, reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, por lo que en este extremo el presente recurso debe desestimarse. (…) EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO 16. En suma, existe corroboración con prueba periférica de la declaración de la menor referido a la existencia del lugar físico donde se produjo el acto sexual; por ello resulta importante el análisis que hace el colegiado de primera instancia (…) por ello se infiere que el Colegiado A quo ha realizado su rol de valorar de manera conjunta las pruebas aportadas en juicio, asimismo el citado Colegiado a quo ha realizado el juicio de utilidad-aunque se menciona de modo explícito en la recurrida; en la cual éste órgano superior no evidencia transgresión a las leyes y sentido común, por lo que la versión dada por la menor se ha realizado bajo las regla de valoración o garantías de certeza establecidas en los Acuerdos Plenarios Nº 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116, en consecuencia, no se vulnera el derecho de motivación de la sentencia judicial (…)” Revisados los autos, advierto que las decisiones judiciales se encuentran debidamente justificadas, en la medida que ha relatado debidamente los hechos y los ha encuadrado en el tipo penal que corresponde, además han analizado los medios probatorios debidamente a fin de vincular al favorecido con los hechos imputados, a efectos de determinar su responsabilidad y la pena a imponer. En efecto, se advierte que la sentencia condenatoria ha analizado debidamente los actuados, para, finalmente, determinar la responsabilidad del acusado, no solo en base a pruebas testimoniales sino, documentales y periciales, entre otras, que redundan en la responsabilidad del beneficiario. Asimismo, la sentencia de vista ha dado respuesta razonada y justificada a cada uno de los agravios planteados por el favorecido, realizando un análisis razonado de cada punto cuestionado, para finalmente confirmar la sentencia condenatoria. Ahora bien, la mayoría de mis colegas ha considerado que existe una vulneración del principio del interés superior del niño, y ello en la medida en que no se habría considerado, para la determinación judicial de la pena, el vínculo sentimental que el ahora favorecido tenía con la agraviada, ni al hecho de haber procreado juntos a un niño. Sobre ello, deseo agregar lo siguiente: i) se trata de un argumento que no fue expuesto, en el recurso de apelación, por parte del ahora recurrente; EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO ii) si bien se planteó este hecho ante la Corte Suprema, este órgano desestimó el referido pedido en el recurso de casación, por lo que mal haría la justicia constitucional en reemplazar a la justicia ordinaria en aspectos propios del ámbito penal. Sobre lo primero, es posible advertir, de la revisión del recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia, que el ahora recurrente no argumentó que existiera alguna clase de desproporción en la pena impuesta. De hecho, la mayoría de sus argumentos se relacionan con su supuesta falta de responsabilidad por los hechos que se le atribuyeron. En ese sentido, su argumentación se fundamentó, principalmente, en una eventual violación del principio de presunción de inocencia. De este modo, al resolverse el referido recurso la justicia penal cumplió con pronunciarse respecto de los extremos planteados por el ahora favorecido. Por otro lado, es cierto que, en su recurso de casación, la parte recurrente sí se refirió expresamente a la determinación judicial de la pena y una posible vulneración del principio de interés superior del niño. Sin embargo, ese argumento fue analizado, en su momento, por parte de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en su pronunciamiento, este órgano jurisdiccional precisó que Respecto a lo último, si bien pretende el recurrente que en esta instancia se efectúe una nueva determinación penal, debe advertirse lo siguiente, el articulo 428 numeral 1 inciso d) del Código Procesal Penal, establece sobre la desestimación que; "(...) d)el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentas de su recurso de apelación." (cursiva y subrayado es nuestro), en consecuencia, conforme es de verse de autos, mediante recurso de apelación el recurrente ha denunciado la garantía del debido proceso y la falta de motivación de las resoluciones con el objeto de que se declare nula la sentencia condenatoria afirmando su inocencia, empero, no se hace cuestionamiento alguno sobre el quantum de la pena impuesta, por lo tanto, dejó consentir dicho extremo, en ese sentido, conforme a la norma acotada debe desestimarse la pretensión hecha en esta instancia, asimismo, debe tenerse en cuenta que EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO por principio de preclusión las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, con clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose su regreso a momentos procesales ya extinguidos, por lo tanto, no es amparable la pretensión de la modificación de la pena en esta etapa del proceso (fojas 62 del Expediente). Se advierte, de ello, que la Corte Suprema no amparó el pedido del recurrente debido a que no lo impugnó de forma oportuna. Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, advierto que las autoridades judiciales emplazadas han justificado adecuadamente la determinación judicial de la pena. En efecto, en la sentencia condenatoria de 26 de enero de 2020, a través de la cual se condenó al ahora favorecido por la comisión del delito de violación sexual de menor, se precisó, en el apartado sobre la determinación judicial de la pena, lo siguiente: 35. (…) teniendo en cuenta básicamente para este efecto lo estipulado en el artículo 45° modificado por la Ley N° 30076 (…) que en aplicación del Artículo 45-A incorporado por la Ley 30076 respecto al sistema de tercios corresponde determinar la pena a imponerse, por lo que atendiendo a lo expuesto y a que el referido acusado no cuenta con antecedentes penales, pues ello no ha sido acreditado en juicio por parte del Ministerio Público, constituyéndose por ende en una circunstancia atenuante, es que se le debe imponer treinta años de pena privativa de libertad, pena que se encuentra en el Tercio inferior de la pena establecida por ley (…) estableciéndose que el acusado ha lesionado la integridad física de la agraviada y le ha causado - además - perjuicio psicológico y emocional que la marcará para toda su vida revistiendo trascendencia e importancia el bien jurídico lesionado; (…) De este modo, y de forma contraria a lo expuesto por la mayoría de mis colegas, sí se ha efectuado un análisis sobre los factores que deben sopesarse al momento de determinar la pena a imponer al ahora favorecido. En este caso, se consideró, como factor atenuante, el hecho de que no cuente con antecedentes penales; sin embargo, tampoco pasó desapercibido el que la conducta desplegada ha generado, de conformidad con las pericias psicológicas actuadas en el proceso penal, EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC CAÑETE JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARÍA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO un notable perjuicio emocional a la víctima, por lo que, considerando ambos factores, se le impuso la sanción de treinta años de pena privativa de la libertad. Así, el que la mayoría de mis colegas estime que debió otorgarse, en dicha valoración, un peso importante al hecho de que, fruto de esa relación, el condenado y la agraviada hayan procreado un hijo, sería, en realidad, una intervención en el análisis de la pena que ya fue efectuado por parte de la justicia penal, aspecto que no corresponde ser valorado en el ámbito del proceso de habeas corpus. Por todo lo expuesto, la demanda debe ser declarada como INFUNDADA. S. MONTEAGUDO VALDEZ