Sala Segunda. Sentencia 720/2024 EXP. N.° 01297-2023-PHC/TC ICA VÍCTOR HUGO SIMEÓN CAMPUSMANA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Simeón Campusmana contra la Resolución 9, de fecha 26 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de agosto de 2022, don Víctor Hugo Simeón Campusmana interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Sandoval Sánchez, Morán Ruiz y Muñoz Huamaní, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte, Chincha; y contra los señores Vivanco Ballón, Rojas Apaza y Cristóbal Ayala, magistrados de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria. Don Víctor Hugo Simeón Campusmana solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 15 de octubre de 20213, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4; (ii) la 1 F. 92 del expediente principal 2 F. 1 del expediente principal. 3 F. 140 del expediente acompañado del Poder Judicial Tomo II. 4 Expediente 01714-2014-35-1401-JR-PE-01. EXP. N.° 01297-2023-PHC/TC ICA VÍCTOR HUGO SIMEÓN CAMPUSMANA Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 28 de junio de 20225, que confirmó la sentencia apelada. El recurrente sostiene que en la acusación fiscal se le atribuyó el delito de robo agravado, tipo penal que fue modificado en el juicio oral, porque no se había tomado en cuenta que fueron dos personas las que atacaron al agraviado (proceso penal). Empero, no se ha tenido en cuenta que la descripción de las dos personas que realizó el agraviado, en cuanto a la estatura, no coincide con la suya. Además, el agraviado indicó que el testigo impropio desde las primeras diligencias sindicó a otras personas, por lo que no existe persistencia y credibilidad en la declaración. Sostiene que el testimonio del coprocesado no se examinó con rigor conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ.116. Afirma que ha sido condenado pese a que no existe sindicación directa en su contra por parte de la víctima ni de otro testigo, sino solo la declaración de un testigo impropio. Refiere que no se cuestionó el acta de reconocimiento fotográfico, el cual no cumplió los requisitos establecidos en el protocolo de actuación interinstitucional para la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, y que no se realizó la diligencia de reconocimiento en forma personal. Aduce que el hecho de haber mantenido una actitud pasiva se consideró como la aceptación de los cargos. Alega que en primera instancia se valoraron tres medios de prueba que no fueron actuados en el juicio oral, tales como el Oficio 542-2012- REGPOL, el acta de declaración voluntaria del agraviado Alberto Artezano Hinostroza y la Denuncia Policial 39-2012. Añade que el Juzgado Penal Colegiado demandado ha considerado suficiente la declaración del testigo impropio Néstor Choquez Pachas; sin embargo, no ha existido corroboración periférica mínima, pues la citada declaración se respalda en la denuncia policial, pese a que este medio probatorio no ha sido actuado en juicio oral. Además, esta declaración no lo sindica, por lo que considera que la valoración realizada por el a quo ha sido insuficiente. Por otro lado, afirma que el agraviado no ha realizado una sindicación directa, puesto que los sujetos a los que se imputaron los hechos tenían pasamontaña. Por esta razón, su declaración no es verosímil. 5 F. 214 del expediente acompañado del Poder Judicial Tomo II. EXP. N.° 01297-2023-PHC/TC ICA VÍCTOR HUGO SIMEÓN CAMPUSMANA Por otro lado, cuestiona la valoración realizada por el Juzgado Penal Colegiado demandado respecto del acta de declaración de don Félix Urbano Arotinco, puesto que éste refiere que no escuchó gritos de auxilio por parte del agraviado, versión que no ha sido objeto de pronunciamiento. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente, puesto que el actor no ha cumplido con adjuntar la resolución que es objeto de cuestionamiento, razón por la que resulta de aplicación el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda, al estimar que la sentencia condenatoria expone las razones de hecho y derecho que sustentaron la condena contra el recurrente; es así que, a partir del fundamento quinto se han valorado las pruebas actuadas con la finalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normativa aplicable y se ha realizado la subsunción de los hechos en la normativa jurídica. Estima también que el demandante pretende el reexamen de los medios probatorios actuados y valorados en las sentencias cuestionadas, pretensión que no corresponde a la judicatura constitucional. Agrega que contra las decisiones judiciales cuestionadas el actor ha interpuesto el recurso de casación, recurso que ha sido admitido y elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República. La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Agrega que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas. 6 F. 29 del expediente. 7 F. 41 del expediente. 8 F. 75 del expediente. EXP. N.° 01297-2023-PHC/TC ICA VÍCTOR HUGO SIMEÓN CAMPUSMANA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 21, de fecha 15 de octubre de 2021, mediante la cual don Víctor Hugo Simeón Campusmana fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado9; y su confirmatoria, la Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 28 de junio de 2022. 2. Se alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria. Análisis del caso 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 4. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, 9 Expediente 01714-2014-35-1401-JR-PE-01. EXP. N.° 01297-2023-PHC/TC ICA VÍCTOR HUGO SIMEÓN CAMPUSMANA que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. 5. Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. 6. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que, contra la Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 28 de junio de 2022, se interpuso recurso de casación, recurso que fue admitido por la Sala superior demandada mediante Resolución 29, de fecha 18 de julio de 202210, y se dispuso la elevación de los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República. 7. En ese sentido, se advierte que las decisiones judiciales no cumplen el requisito de firmeza de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que a la interposición de la demanda de habeas corpus (17 de agosto de 2022), el recurso de casación contra la sentencia de vista se encontraba pendiente de resolver por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República11, situación que se mantiene. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 10 F. 259 del expediente acompañado del Poder Judicial Tomo II. 11 Casación 02893-2022. EXP. N.° 01297-2023-PHC/TC ICA VÍCTOR HUGO SIMEÓN CAMPUSMANA HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE