S ala Segunda. Sentencia 703/2024 EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Segismundo Suárez Bustamante, abogado de don Juan Carlos Vásquez Chávez, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de febrero de 2023, don Federico Segismundo Suárez Bustamante interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Carlos Vásquez Chávez contra don Richard Augusto Concepción Carhuancho, en su condición de juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado contra la Criminalidad Organizada de la Corte Superior de Justicia de Lima, y don Rómulo Juan Carcausto Calla, doña Porfiria Edita Condori Fernández y don Javier Santiago Sologuren Anchante, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a los principios favor libertatis y pro homine. 1 F. 396 del expediente. 2 F. 2 del expediente. EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de fecha 1 de agosto de 20213, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra de don Juan Carlos Vásquez Chávez, por lo que se le dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por delito contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, organización criminal en agravio del Estado4; y (ii) la Resolución 15, de fecha 13 de octubre de 20215, que confirmó la precitada resolución; y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad. El recurrente refiere que en los argumentos de la supuesta perturbación del proceso se hace referencia a un informe policial inexistente, ya que no se especifica o detalla de dónde procede, tanto más si dicho medio da cuenta de la eliminación de testigos, con lo que suma al hecho del peligro procesal. Señala, además, que la citada Resolución 9 incurre en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales al considerar verosímil, probado y corroborado lo manifestado por el colaborador eficaz y cuatro testigos, dado que la verosimilitud, la probanza y la corroboración las obtiene del propio dicho de los citados testigos. Agrega que lo manifestado no está corroborado, probado o acreditado con un elemento de convicción idóneo; que tal resolución erróneamente consideró que se configuró el peligro procesal porque se encontraron cacerinas y municiones aun cuando no se configuró el delito de tenencia ilegal de armas, lo cual resulta incoherente, dado que la existencia de la munición en el domicilio acreditado para arraigo domiciliario responde a una tenencia legal. Manifiesta que el favorecido acredita arraigo laboral, ya que presentó la inscripción de la SCRLtda. Clavitos Cumbia Internacional; que no se realizó un test de proporcionalidad del caso en cuestión, sino que se repitió el supuesto general que fácilmente se obtiene de cualquier libro o jurisprudencia constitucional; que la Resolución 15 incurre en omisión del cumplimiento del requisito de concurrencia del peligro de obstaculización del proceso, ya que, lejos de resolver amparando la libertad de Juan Carlos Vásquez Chávez, confirma la cuestionada resolución de primera instancia. 3 F. 35 del expediente. 4 Expediente Judicial Penal 00267-2018-15-5001-JR-PE-01. 5 F. 131 del expediente. EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE Alega que los jueces demandados debieron seguir los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando establece que la prisión preventiva no puede ser utilizada para investigar y que las resoluciones cuestionadas no cumplieron con la motivación reforzada que exige el Tribunal Constitucional en los supuestos de prisión preventiva. El Décimo Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 20236, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Aduce que, en relación con la supuesta inexistencia del informe policial que cita el demandante, no se realizó ningún cuestionamiento al interior del proceso, por lo que este extremo no cumple el requisito de firmeza, y que, respecto a los demás alegatos, el demandante pretende someter el proceso a un nuevo examen. Resolución de primera y segunda instancia o grado El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 15 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, so pretexto de la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, en realidad, el accionante cuestiona la configuración de los presupuestos materiales para la imposición de la medida coercitiva de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en el proceso penal que se le sigue al beneficiario Juan Carlos Vásquez Chávez por el delito contra la tranquilidad pública-delito contra la paz pública, organización criminal en agravio del Estado, aspectos que no son susceptibles de ser dilucidados en la vía del proceso de habeas corpus, dado que excede la competencia del juez constitucional. Agrega que la Sala Penal de Apelaciones ha dado respuesta a cada uno de los alegatos presentados por la defensa del hoy beneficiario. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, 6 F. 283 del expediente. 7 F. 295 del expediente. 8 F. 307 del expediente. EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE considera que el demandante pretende plantear nuevos hechos o agravios en este proceso de habeas corpus, lo cual no es posible revisar, puesto que los procesos constitucionales no están diseñados para subsanar las deficiencias procesales o de defensa. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de fecha 1 de agosto de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Juan Carlos Vásquez Chávez, por lo que se dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por delito contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, organización criminal en agravio del Estado; y (ii) la Resolución 15, de fecha 13 de octubre de 2021, que confirmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a los principios favor libertatis y pro homine. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE de la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el recurrente denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria; es decir, cuestionar el criterio de los magistrados demandados en la determinación de los presupuestos para imponer la prisión preventiva. 6. En efecto, el recurrente cuestiona, entre otros aspectos: (i) que la citada Resolución 9, incurre en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales al considerar verosímil, probado y corroborado lo manifestado por el colaborador eficaz y cuatro testigos, dado que la verosimilitud, la probanza y la corroboración las obtiene del propio dicho de los citados testigos; (ii) que lo manifestado no está corroborado, probado o acreditado con un elemento de convicción idóneo; (iii) que tal resolución erróneamente consideró que se configuró el peligro procesal porque se encontraron cacerinas y municiones aun cuando no se configuró el delito de tenencia ilegal de armas, lo cual resulta incoherente, dado que la existencia de la munición en el domicilio acreditado para arraigo domiciliario responde a una tenencia legal; (iv) que acredita arraigo laboral, ya que presentó la inscripción de la SCRLtda. Clavitos Cumbia Internacional; (v) que no se realizó un test de proporcionalidad del caso en cuestión, sino que se repitió el supuesto general que fácilmente se obtiene de cualquier libro o jurisprudencia constitucional; (vi) que la Resolución 15 incurre en omisión del cumplimiento del requisito de concurrencia del peligro de obstaculización del proceso, ya que, lejos de resolver amparando la libertad de Juan Vásquez Chávez, confirma la cuestionada resolución de primera instancia; EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE (vii) que los jueces demandados debieron seguir los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando establece que la prisión preventiva no puede ser utilizada para investigar; y (viii) que las resoluciones cuestionadas no cumplieron con la motivación reforzada que obliga el Tribunal Constitucional en los supuestos de prisión preventiva. 7. En síntesis, con dichas alegaciones se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Respecto de la inexistencia de un informe policial que da cuenta de la eliminación de testigos y que sirve de sustento para configurar el peligro procesal de la prisión preventiva 9. Con relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, de forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. 10. En esa línea, se precisó que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…) y en materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal le corresponde resolver9. 11. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión10. 12. Este Tribunal, respecto de la motivación para la imposición de prisión preventiva, hizo notar que resulta imprescindible que los jueces motiven con especial rigurosidad las resoluciones de prisión preventiva, pues solo así se podrá garantizar que se respete su naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional11. Es evidente que cuando se trata del dictado de prisiones preventivas por parte del juez de la investigación preparatoria competente para el caso concreto, su deber de motivación respecto de la decisión adoptada se intensifica, ya que, por ser una medida excepcional, está limitada legítimamente por cuestiones tales como el respeto a la presunción de inocencia. En ese sentido, es indispensable que se fundamente objetiva y debidamente, por ejemplo, los fundados graves elementos de convicción de la posible comisión de un delito, la existencia de indicios razonables que permitan sustentar la vinculación del imputado con el hecho ilícito, el peligro procesal, la aplicación del test de proporcionalidad, entre otros. En consecuencia, es obligatorio efectuar una “debida motivación reforzada” cuando se analice el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la determinación de la duración de la prisión preventiva (de ser el caso 9 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC. 10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC. 11 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 18. EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE que se concluya dictar medida); pues solo así será válida, constitucional y convencional. Por tanto, este deber especial al que están sujetos los jueces se debe cumplir especialmente en dos momentos: i) al dictar la prisión preventiva y ii) al establecer la duración de la prisión preventiva12. 13. En cuanto al peligro procesal, destacó que son diversos los aspectos a ser considerados por el órgano judicial competente a fin de evaluar si existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización del imputado o no. Ello obedece a su vez, en particular, a la necesaria observancia transversal de la presunción de inocencia del involucrado y la proporcionalidad de la medida, por lo que un solo aspecto no basta para sustentar estos presupuestos13. 14. El demandante alega que en los argumentos de la configuración del peligro procesal se hace referencia a un informe policial inexistente, ya que no se especifica o detalla de dónde procede, tanto más si dicho medio da cuenta de “la eliminación de testigos”, hecho que sumaría a la citada configuración del peligro procesal. 15. Al respecto, la Resolución 9, de fecha 1 de agosto de 202114, en el punto séptimo, sobre peligro procesal y, en específico, en el punto 7.2.2.c, en relación con la configuración del peligro procesal del beneficiario, estableció lo siguiente15: 7.2.2 Juan Carlos Vásquez Chávez Igualmente se habría configurado el peligro procesal del investigado, en atención a que: (…) c) Pertenencia a la organización criminal en su condición de segundo al mando de la organización criminal, dato a partir del cual se infiere un peligro procesal abstracto de fuga y obstaculización de la actividad probatoria -ver FJ 46 del Acuerdo Plenario 01-2019 sobre Prisión Preventiva-, pero además concurre un peligro procesal específico (su rol al interior de la organización 12 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC. 13 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC. 14 F. 35 del expediente. 15 F. 128 del expediente. EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE criminal segundo al mando y estar asociado con armas, constituye un dato que pone en riesgo el éxito del proceso). Se debe añadir el Informe Policial que da cuenta de la eliminación de testigos, dándose por acreditado el peligro procesal. [énfasis agregado]. 16. Dicha motivación atendió a la postura del Ministerio Público conforme se señaló en la citada resolución en el punto 7.1.1 (postura de los sujetos procesales) del siguiente modo16: b) En cuanto al investigado Juan Carlos Vásquez Chávez mencionó que concurrieron su falta de arraigo laboral, gravedad de la pena, magnitud del daño causado y pertenencia a la organización criminal, además está presente el peligro de obstaculización atendiendo al Informe Policial N.° 65, donde se habla de la eliminación de dos testigos. [énfasis agregado]. 17. Ahora bien, la Sala Superior, en igual sentido ratificó la configuración del peligro procesal al determinar lo siguiente17: iv. Pertenencia a una organización criminal: (…) El presente caso advierte que estamos ante un alto mando de la presunta organización criminal, quien contaría con posibilidades de valerse de algún nexo paro poder huir de la justicia o valerse de algún elemento armado para lograr su cometido. Se considerará la eliminación de testigos señalada en primera instancia, el mismo que debe ser evaluado, además, como peligro de obstaculización toda vez que está vinculado a los órganos de prueba. Asimismo, es de señalarse que en el supuesto que goce de libertad podría desarrollar tal conducta a favor de los otros integrantes de su organización. [énfasis agregado]. 18. Mediante escrito presentado ante este Tribunal18, el recurrente ha adjuntado el informe policial al cual se hace referencia en ambas resoluciones cuestionadas y que habría sido remitido por don Richard Augusto Concepción Carhuancho, en su condición de juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado contra la Criminalidad Organizada de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la jueza constitucional en un proceso de habeas corpus similar al presente, en el que el beneficiario es el hermano del favorecido en el proceso a través del Oficio 267-2018-15-JR/RCL- 16 F. 125 del expediente. 17 F. 196 del expediente. 18 Escrito 003192-2023-ES del cuadernillo del Tribunal. EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE jechp-HC, de fecha 17 de mayo de 202319. De la revisión de dicho informe, catalogado como Informe 187-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC- DEPINESP 120, en efecto, no se advierte que se haya señalado en modo alguno que el favorecido se encuentre involucrado “en la eliminación de testigos”. 19. Este solo hecho sugiere que los demandados han considerado que uno de los argumentos que suman para la configuración del presupuesto peligro procesal del favorecido es la premisa “eliminación de los testigos”, sin que esta información se encuentre realmente en el documento que se señala lo contiene, esto es, el informe policial. Por ende, habiéndose llegado a una conclusión con una información que no obra en el informe policial materia de autos, se acredita la violación del derecho a la debida motivación en cuanto a este extremo de la demanda. Efectos de la sentencia 20. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales únicamente en cuanto al extremo de haberse considerado que el favorecido se encuentra vinculado a la eliminación de testigos en virtud del Informe 187-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC- DEPINESP 1, se debe declarar la nulidad de la Resolución 9, de fecha 1 de agosto de 2021, y de la Resolución 15, de fecha 13 de octubre de 2021, en el extremo antes citado; y que, en consecuencia, se emita la resolución que corresponda. 21. Asimismo, corresponde al órgano judicial competente determinar la situación jurídica de don Juan Carlos Vásquez Chávez. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 3-7 supra. 19 F. 21 del escrito 003192-2023-ES del cuadernillo del Tribunal. 20 F. 23 del escrito 003192-2023-ES del cuadernillo del Tribunal. EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC LIMA JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHÁVEZ, representado por FEDERICO SEGISMUNDO SUÁREZ BUSTAMANTE 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda únicamente en cuanto al extremo de haberse considerado que don Juan Carlos Vásquez Chávez se encuentra vinculado a la eliminación de testigos en virtud del Informe 187-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPINESP 1, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Declarar NULAS la Resolución 9, de fecha 1 de agosto de 2021, y la Resolución 15, de fecha 13 de octubre de 2021; y que, en consecuencia, se emita la resolución que corresponda. 4. DISPONER que el órgano judicial competente determine la situación jurídica de don Juan Carlos Vásquez Chávez. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH