Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación de su asociado Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña contra la resolución de foja 344, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña, con fecha 8 de junio de 2018, interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita que cese la vulneración de los derechos constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de la pensión, consistente en no aplicar a su asociado el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 073-DE/FAP, de igual forma como se aplica a casos sustancialmente homogéneos; y, en consecuencia, se declare inaplicable y sin efecto legal alguno el extremo de la Resolución Directoral 585-DIPER, de fecha 5 de febrero de 1992, la Resolución Directoral 118- DIRPEN/DIVPEN; y, en consecuencia, se determine que la incapacidad psicosomática que padece su asociado fue adquirida en acto o consecuencia del servicio y se le otorgue pensión en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas desde el mes de marzo de 1992 con los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA promociones económicas establecidas en la Ley 24373; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Supremo 009- 93-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. El procurador público a cargo de los asuntos del Sector Interior deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por considerar que el señor Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña no adquirió la incapacidad por acto, como ocasión o consecuencia del servicio conforme lo determinado en la Resolución 585-DlRPER, de fecha 5 de febrero de 1992, y menos aún cuenta con Informe Médico que se basa en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática, establecido por ley; por lo que los actos administrativos cuestionados, esto es, la Resolución Directoral 585- DIRPER y la Resolución Directoral 118, son perfectamente válidos, en razón de que su expedición tiene sustento en lo establecido por un cuerpo legal cuya dación obedece a lo enunciado en el Decreto Ley 19846 y la Ley 745. Precisa, además, que teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte demandante carece de todo sustento para ser estimada, las pretensiones accesorias deben ser desestimadas. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Custer, con fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 150), declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa y saneado el proceso. A su vez, con fecha 18 de junio de 2021 (f. 269), declaró improcedente la demanda por considerar que del estudio de los documentos adjuntados al presente proceso se advierte que si bien es cierto con el Acta de Junta Médica, de fecha 2 de agosto de 1990, se le diagnosticó a Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña la enfermedad de esquizofrenia paranoide, también es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el Dictamen 3323- OAL.DIVAPS-PNP-PS, de fecha 30 de diciembre de 1991, expedido por la Oficina de Asesoría Jurídica, no se puede determinar o acreditar que la incapacidad psicosomática padecida por Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña tenga una relación de causalidad con las actividades que realizó cuando prestaba servicios al Ejército del Perú, lo cual deberá ventilarse en la vía Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA ordinaria y no en la vía del amparo la cual carece de etapa probatoria. Así las cosas, al no haberse determinado fehacientemente que Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña padece de incapacidad psicosomática producida en acto de servicio cuando se encontraba prestando servicios al Ejército del Perú, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión y a la seguridad social, motivo por el cual debe desestimarse la pretensión principal, así como las pretensiones accesorias. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 344), confirmó la apelada de fecha 18 de junio de 2021, que declaró improcedente la demanda, por considerar que de las pruebas aportadas por la parte demandante no es posible determinar, luego de 27 años, el nexo de causalidad, esto es, que la enfermedad que padece Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña fue producto de los 7 años de servicio como miembro de la Policía Nacional del Perú, así como tampoco ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846, al no presentar el Informe Médico emitido por la Junta de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que establezca la relación de causalidad entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada y si el porcentaje de menoscabo le genera una invalidez total y permanente, por lo que corresponde que la presente controversia sea dilucidada en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria, y no en el proceso de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho de la parte demandante para acudir a la vía judicial respectiva. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Dirección General de la Policía Nacional del Perú declare inaplicable y sin efecto legal alguno el extremo de la Resolución Directoral 585-DIPER, de fecha 5 de febrero de 1992; la Resolución Directoral 118-DIRPEN/DIVPEN; y, en consecuencia, se determine que la incapacidad psicosomática que padece el asociado Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña fue adquirida en acto o consecuencia del servicio y se le otorgue pensión en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA devengadas desde el mes de marzo de 1992 con los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 009-93-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que se solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos que establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en la situación de disponibilidad o cesación temporal, en situación de retiro o cesación definitiva y en situación de invalidez o incapacidad. 5. Así, en el Decreto Ley 19846, Título II-Pensiones, Capítulo III – Invalidez e Incapacidad, en los artículos 11, 12 y 14 establece lo siguiente: Artículo 11°. - El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad; b. Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado jerarquía en Situación de Actividad; c. Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalterno y de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía de su especialidad en Situaciones de Actividad; y, d. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad. (subrayado agregado) Artículo 12°. - El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios. (subrayado agregado). Artículo 14°. ‐ Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad. (subrayado agregado) 6. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 establece lo siguiente: Artículo 16°. - Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. (subrayado y remarcado agregados) Artículo 17°. - Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. (subrayado y remarcado agregados) Artículo 18°. - Al personal que en Acción de Armas, en Acto con ocasión o como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá como pensión: a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad; Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA b) Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado o jerarquía en Situación de Actividad; c) Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalternos y de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía en su especialidad en Situación de Actividad; (…) (subrayado agregado) Artículo 19°. - El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá Cedula de retiro por Incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de servicios. (subrayado y remarcado agregados) Artículo 20°. - Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad. (subrayado agregado) 7. De lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA se otorgará “pensión de invalidez” al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa; y se le expedirá cédula de retiro por invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. 8. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará “pensión de incapacidad” al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio; y se le expedirá cédula de retiro por incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz. Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA 9. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez así como la pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia que para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada No proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. 10. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846, establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 11. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24° que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 12. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en cuyo uno de sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 13. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE- CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo. 14. En el presente caso, consta en el Acta 418-VII-SRPS/CIPSPS, de fecha 22 de octubre de 1991 (f. 213), que los miembros del Consejo de Investigación para el Personal Subalterno Policial y de Servicios de la Policía Nacional de Seguridad (CIPSPS), que atendiendo a lo señalado en el Acta de Acuerdo de la Junta Preliminar de Sanidad (f. 238), en el Acta de Junta Médica, de fecha 2 de agosto de 1990 (f. 239) y en el Dictamen 1136-VII- GR-PNP-PS/AJ, de fecha 21 de noviembre de 1991, expedido por la Asesoría Jurídica de la Sétima Sub-Región de la Policía de Seguridad (f. 231), se señala que el cabo PNP Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña padece de esquizofrenia paranoide y que no existen elementos de juicio que determinen que la dolencia sea como consecuencia del desempeño de la función policial, por unanimidad, RECOMIENDA: Que, el Cabo PNP/PS PINEDA MAGUIÑA Cristóbal Cipriano, sea pasado de la Situación de Actividad a la de RETIRO POR INAPTITUD PSICOSOMÁTICA, de conformidad con la Recomendación de la Junta de Médicos de la Sanidad de la Policía Nacional, del dos de agosto de mil novecientos noventiuno. (sic) 15. A su vez consta en la Resolución Directoral 585-DIPER, de fecha 5 de febrero de 1992 (f. 10), expedida por el director de Personal de la Policía Nacional del Perú, que RESUELVE: Artículo Primero. - Pasar de la Situación de Actividad a la de Retiro al SO 2do. PNP-3 PINEDA MAGUIÑA Cristóbal, con fecha de la presente Resolución por Inaptitud Psicosomática para permanecer en Servicio Activo a causa de enfermedad contraída en “ACTO AJENO DEL SERVICIO”. 16. Por su parte, mediante la Resolución Directoral 118-DRPENS/DIPER, de fecha 25 de junio de 1992 (f. 11), la Dirección de Personal de la PNP resuelve otorgarle al suboficial de 2.da PNP-3 (R) Cristóbal Pineda Maguiña pensión provisional de Incapacidad “No Renovable” equivalente al 50 % de las remuneraciones pensionables de su grado y que dicha pensión será abonada a partir del 1 de marzo de 1992 por Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA intermedio de la Caja de Pensiones Militar-Policial. Sustenta su decisión en que por Resolución Directoral 585-DIPER, del 5 de febrero de 1992, el Suboficial 2.da PNP-3 (R) PINEDA MAGUIÑA Cristóbal pasó a la situación de retiro por Inaptitud Psicosomática a causa de enfermedad contraída en “Acto Ajeno del Servicio” contando con 7 años, 5 meses y 5 días de servicios prestados al Estado hasta el 5 de febrero de 1992 en la Policía Nacional del Perú; que efectuados los trámites reglamentarios procede el otorgamiento de la Pensión Provisional de Incapacidad “No Renovable” de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 41, inciso a) del Decreto Ley 19846, concordante con los artículos 19 y 20 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA y el Decreto Supremo 237-91-EF. 17. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, ha quedado acreditado que el suboficial de 2.da PNP Cristóbal Pineda Maguiña pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “inaptitud psicosomática” (esquizofrenia paranoide), a causa de enfermedad contraída en “Acto Ajeno del Servicio”; y que percibe una Pensión por Incapacidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 19 y 20 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA. 18. Por consiguiente, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE- CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la causal de pase a la Situación de Retiro del asociado Cristóbal Pineda Maguiña; y que, como consecuencia de ello, acceda a la Pensión de Invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como para acceder a los demás beneficios solicitados; la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. Sala Primera. Sentencia 235/2024 EXP. N.° 00339-2023-PA/TC LIMA LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA MAGUIÑA SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ