Sala Primera. Sentencia 237/2024 EXP. N.° 00439-2023-PA/TC LA LIBERTAD VÍCTOR MANUEL SUING CISNEROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Irwin Vásquez Carranza abogado de don Víctor Manuel Suing Cisneros contra la resolución de foja 179, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 20221, don Víctor Manuel Suing Cisneros interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo y de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Pide que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la resolución de fecha 25 de enero de 20192, que declaró improcedente su solicitud de prescripción extintiva del cobro de la reparación civil y señaló día y hora y ordenó que efectúen las publicaciones para la efectivización del remate del bien embargado; (ii) la Resolución de Vista 3, de fecha 6 de noviembre de 20193, que confirmó la resolución del 25 de enero de 2019; y (iii) la resolución de fecha 1 de setiembre de 20204, que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la Resolución de Vista 3; emitidas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa5. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1 Folio 23 2 Folio 2 3 Folio 6 (en segunda instancia se le asignó el número de Expediente 00232-2019-0-1601-SP- PE-01) 4 Folio 16 5 Expediente 00553-2002-1606-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 237/2024 EXP. N.° 00439-2023-PA/TC LA LIBERTAD VÍCTOR MANUEL SUING CISNEROS Aduce, en términos generales, que habiendo sido procesado y condenado por el delito de estafa, se le impuso pena privativa de la libertad de 4 años suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, y se le condenó al pago de una reparación civil de S/ 20 000.00 y a la devolución del monto íntegro de lo estafado ascendente a S/ 562 665.00. Precisa que habiendo transcurrido más de 10 años de haber quedado ejecutoriada dicha sentencia, el 14 de marzo de 2018 solicitó la prescripción del cobro de la reparación civil, pero que por resolución del 25 de enero de 2019 se declaró improcedente su pedido, decisión que fue confirmada por Resolución de Vista 3, de fecha 6 de noviembre de 2019, declarándose improcedente la nulidad que formuló contra esta última. Alega que el plazo de prescripción de una obligación que nace de una ejecutoria es de 10 años, conforme al artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, constituyendo el mismo en realidad un plazo de caducidad, que no admite suspensión ni interrupción y que debe ser declarado de oficio por el juez, lo que no ha sido considerado por los jueces demandados, encontrándose afectadas las resoluciones cuestionadas de una motivación aparente. Mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20206, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por Resolución 9, de fecha 21 de enero de 20227, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil del mismo distrito judicial, en virtud del cual mediante Resolución 11, del 6 de mayo de 20228, se admitió a trámite la demanda. Mediante escrito ingresado el 16 de mayo de 20229, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el actor lo que en realidad cuestiona es el criterio adoptado por los jueces demandados. Mediante Resolución 13, de fecha 8 de agosto de 202210, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La 6 Folio 38 7 Folio 114 8 Folio 129 9 Folio 139 10 Folio 152 Sala Primera. Sentencia 237/2024 EXP. N.° 00439-2023-PA/TC LA LIBERTAD VÍCTOR MANUEL SUING CISNEROS Libertad, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, a través de ella el actor pretende cuestionar el criterio judicial adoptado por la jurisdicción ordinaria penal por no encontrarse adecuado a sus intereses. A su turno, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 16, de fecha 3 de noviembre de 202211, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas sí cumplen con las exigencias de la motivación, y que no se advierten vicios que las invaliden. FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la resolución de fecha 25 de enero de 201912, que declaró improcedente su solicitud de prescripción extintiva del cobro de la reparación civil y señaló día y hora y ordenó que se efectúen las publicaciones para la efectivización del remate del bien embargado; (ii) Resolución de Vista 3, de fecha 6 de noviembre de 201913, que confirmó la resolución del 25 de enero de 2019; y (iii) la resolución de fecha 1 de setiembre de 202014, que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la Resolución de Vista 3; emitidas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa15. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable 11 Folio 179 12 Folio 2 13 Folio 6 (en segunda instancia se le asignó el número de Expediente 00232-2019-0-1601-SP- PE-01) 14 Folio 16 15 Expediente 00553-2002-1606-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 237/2024 EXP. N.° 00439-2023-PA/TC LA LIBERTAD VÍCTOR MANUEL SUING CISNEROS puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia16. Sobre el derecho al debido proceso 3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre el derecho a la debida motivación 4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 16 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6 Sala Primera. Sentencia 237/2024 EXP. N.° 00439-2023-PA/TC LA LIBERTAD VÍCTOR MANUEL SUING CISNEROS 5. En anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que17: […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión18. 7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 17 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5 18 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2 Sala Primera. Sentencia 237/2024 EXP. N.° 00439-2023-PA/TC LA LIBERTAD VÍCTOR MANUEL SUING CISNEROS 8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Análisis del caso concreto 9. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la resolución de fecha 25 de enero de 2019, que declaró improcedente su solicitud de prescripción extintiva del cobro de la reparación civil y señaló día y hora y ordenó que se efectúen las publicaciones para la efectivización del remate del bien embargado; (ii) la Resolución de Vista 3, de fecha 6 de noviembre de 2019, que confirmó la resolución del 25 de enero de 2019; y (iii) la resolución de fecha 1 de setiembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la Resolución de Vista 3; emitidas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 10. Ahora bien, revisada la resolución de fecha 25 de enero de 2019, se puede apreciar que el actor solicitó que se declare la prescripción del cobro de la reparación civil a su cargo alegando que había transcurrido más de 10 años desde que la sentencia condenatoria que se le impuso quedó ejecutoriada19. Consta, también, que el a quo resolvió tal pedido señalado el actor ya había solicitado en anterior oportunidad la prescripción de la pena y de toda medida derivada de ella, así como de la prescripción de la acción civil, y que en dicha ocasión la solicitud fue declarada fundada, por lo que el nuevo pedido de prescripción de la acción civil devenía improcedente20. 19 Ver fundamento primero 20 Ver fundamento tercero Sala Primera. Sentencia 237/2024 EXP. N.° 00439-2023-PA/TC LA LIBERTAD VÍCTOR MANUEL SUING CISNEROS 11. Por su parte, del estudio del cuestionado Auto de Vista 3, de fecha 6 de noviembre de 2019, se constata que el ad quem, para resolver la apelación formulada contra la resolución referida en el fundamento supra, previamente efectuó un análisis jurídico de lo que significa la reparación civil21, así como de las instituciones jurídicas civiles de prescripción y caducidad a la luz de lo regulado en el Código Civil22, además de establecer la aplicación de las reglas jurídicas de la prescripción de la acción en el trámite de la ejecución de la reparación civil ordenada en el marco de un proceso penal, tomando en consideración tanto las disposiciones del Código Civil como los lineamientos del Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-11623, en virtud de lo cual asumió el criterio de que no resultaba de aplicación al caso la figura de la caducidad, no encontrando sustento jurídico en la interpretación que en sentido contrario efectuó el abogado del recurrente24. Tras ello, calificando los argumentos vertidos en el recurso que motivó la alzada y evaluando los actuados penales, verificó que en diversas oportunidades se requirió al actor que cumpla con pagar la reparación civil ordenada en la sentencia, concluyendo que con ello se había producido la interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en el inciso 3, del artículo 1996 del Código Civil25. Además, dejó precisado que el agraviado había realizado constantes actuaciones destinadas al cumplimiento de la reparación civil, no apreciando inacción de su parte y que, por el contrario, fueron las diversas acciones de tercería excluyente de dominio promovidas, que fueron luego desestimadas, las que hicieron que la ejecución se prolongue por más de 14 años26. Con base en lo antedicho confirmó la resolución impugnada. 12. Asimismo, revisada la también objetada resolución del 1 de setiembre de 2020, se verifica que el órgano que la emitió declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el actor contra el auto de vista analizado supra, por no encontrarse dentro de los supuestos en los que procede plantear dicho medio impugnatorio conforme a lo regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales. 21 Fundamentos 1 a 4 22 Fundamentos 5 a 8 23 Fundamentos 9 y 10 24 Fundamento 9 25 Fundamentos 12 a 16 26 Fundamento 17 y 18 Sala Primera. Sentencia 237/2024 EXP. N.° 00439-2023-PA/TC LA LIBERTAD VÍCTOR MANUEL SUING CISNEROS 13. Así pues, en opinión de este Alto Colegiado, si bien en la resolución de fecha 25 de enero de 2019 el a quo no hizo mayor análisis respecto a la aplicación del plazo de prescripción al cobro de la reparación civil ordenada en la sentencia dictada en el proceso subyacente, limitándose a señalar que habiéndose ya emitió pronunciamiento sobre el tema en una ocasión anterior; sin embargo, en la Resolución de Vista 3, de fecha 6 de noviembre de 2019, el ad quem sí expresó las razones fácticas y jurídicas por las que, en su opinión, no resultaba jurídicamente posible considerar el plazo de prescripción previsto en el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil, como uno de caducidad a efectos de aplicarlo al cobro de la reparación civil; además, justificó que el caso concreto tampoco había operado la prescripción debido a que los requerimientos de pago efectuados al actor implicaron la interrupción del plazo de prescripción. Igualmente, en la resolución del 1 de setiembre de 2020, argumentó fáctica y jurídicamente las razones por las que devenía improcedente el pedido de nulidad formulado por el actor, por no encontrarse dentro de los supuestos de procedencia previstos en la norma procesal pertinente. 14. De lo expuesto, se puede advertir que la justicia penal motivó adecuadamente la decisión de desestimar el pedido de prescripción formulado por el actor respecto del cobro de la reparación civil a su cargo, no evidenciándose afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 15. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, él tuvo participación activa e irrestricta durante el trámite de la ejecución de la sentencia condenatoria que se le impuso, específicamente en cuanto al pago de la reparación civil ordenada, trámite que se desarrolló conforme a las disposiciones procesales y sustantivas que regulan el procedimiento, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros. 16. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. Sala Primera. Sentencia 237/2024 EXP. N.° 00439-2023-PA/TC LA LIBERTAD VÍCTOR MANUEL SUING CISNEROS Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ