Sala Primera. Sentencia 216/2024 EXP. N.° 01394-2022-PA/TC AREQUIPA CÉSAR AUGUSTO AYAMANI ROJAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Hidalgo Díaz abogado de don César Augusto Ayamani Rojas contra la resolución de fecha 31 de enero de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de abril de 20212, subsanado por escrito ingresado el 28 de abril de 20213, don César Ayamani Rojas interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Judicial de Arequipa y la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) Disposición Fiscal 01-2020-MP-3ºFPPC- AR, de fecha 16 de noviembre de 20204, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el delito de estafa denunciado por el actor; y ii) Disposición Fiscal 37-2021-5FSPA-MP-AR, de fecha 19 de marzo de 20215, que declaró infundado el requerimiento de elevación de lo actuado y confirmó la Disposición 01-2020-MP-3ºFPPC-AR, ambas emitidas en la Carpeta Fiscal 1506014503-2020-177-0. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Funda su pretensión en que, a su entender, de la lectura de la disposición fiscal cuestionada, emitida por la fiscalía provincial, se aprecia la comisión del delito de estafa por parte del denunciado Arturo Aragón Luna, pese a lo cual la 1 Foja 342 2 Foja 28 3 Foja 38 4 Foja 4 5 Foja 10 Sala Primera. Sentencia 216/2024 EXP. N.° 01394-2022-PA/TC AREQUIPA CÉSAR AUGUSTO AYAMANI ROJAS fiscal demandada, a fin de no seguir investigando, trasladó la responsabilidad de los hechos a las víctimas sin tener en cuenta su condición de analfabetos y que desconocían las normas internas del banco. Aduce que fue discriminado por su condición de analfabeto y que se aplicó erróneamente el principio de victimología. Precisa que, en esa misma línea, la fiscal superior demandada tampoco analizó su condición de analfabeto. Agrega que no fue asistido por un abogado al prestar su declaración a nivel policial. Mediante Resolución 2, de fecha 4 de mayo de 20216, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda. Mediante escrito ingresado el 14 de mayo de 20217, don Franklin Jaime Tomy López, fiscal superior demandado, se apersonó al proceso y contestó la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Aduce que emitió la disposición cuestionada con imparcialidad, objetividad y observando el principio de legalidad, y no se incurrió en actos de discriminación, precisando que la demanda evidencia solo la disconformidad del amparista con lo que se resolvió. A través del escrito ingresado el 14 de mayo de 20218, doña Dolly Carmela Manrique Zúñiga, fiscal provincial demandada, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, al señalar que el amparista, al prestar su declaración en sede policial, manifestó tener grado de instrucción primaria incompleta y no indicó ser analfabeto. Agrega que, tras emitirse la Disposición Fiscal 01-2020-MP-3ºFPPC-AR, el actor solicitó la elevación de los actuados efectuando cuestionamientos en forma genérica e imprecisa contra dicha disposición y sin alegar que era analfabeto. Finalmente, señaló que en un proceso penal no es obligatoria la presencia de un abogado defensor para la declaración de la persona agraviada en sede policial y que, además, en esa diligencia se le preguntó al recurrente si deseaba asesoramiento de un abogado, a lo cual respondió que no. Mediante escrito ingresado el 14 de mayo de 20219, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente porque, en su opinión, el 6 Foja 72 7 Foja 80 8 Foja 88 9 Foja 104 Sala Primera. Sentencia 216/2024 EXP. N.° 01394-2022-PA/TC AREQUIPA CÉSAR AUGUSTO AYAMANI ROJAS petitorio y los hechos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues los procesos constitucionales no han sido instituidos para dilucidar cuestiones sobre la presunta responsabilidad penal y la comisión de un delito, como pretende el demandante. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 3 de agosto de 202110, declaró improcedente la demanda por considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y que se respetaron los derechos fundamentales del actor, quien durante la investigación fiscal no manifestó ser analfabeto. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 14, de fecha 31 de enero de 202211, confirmó la apelada porque, a su consideración, los fiscales demandados sustentaron debidamente su decisión de no formalizar la denuncia ni continuar con la investigación preparatoria por los hechos denunciados por el recurrente. FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) Disposición Fiscal 01-2020-MP-3ºFPPC-AR, de fecha 16 de noviembre de 2020, que declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por el delito de estafa denunciado por el actor; y ii) Disposición Fiscal 37-2021-5FSPA-MP- AR, de fecha 19 de marzo de 2021, que declaró infundado el requerimiento de elevación de lo actuado y confirmó la Disposición 01- 2020-MP-3ºFPPC-AR, ambas emitidas en Carpeta Fiscal 1506014503- 2020-177-0. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva y, aun cuando expresamente no se indica, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede advertir que también cuestiona la motivación de las disposiciones fiscales materia del amparo. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales 10 Foja 284 11 Foja 342 Sala Primera. Sentencia 216/2024 EXP. N.° 01394-2022-PA/TC AREQUIPA CÉSAR AUGUSTO AYAMANI ROJAS 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. 3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas ‒sean o no de carácter jurisdiccional‒ comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5). 4. Con soporte en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6). 5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es Sala Primera. Sentencia 216/2024 EXP. N.° 01394-2022-PA/TC AREQUIPA CÉSAR AUGUSTO AYAMANI ROJAS decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. Sobre el derecho al debido proceso 6. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal 7. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA, fundamento 8). Análisis del caso concreto 8. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) Disposición Fiscal 01-2020-MP-3ºFPPC-AR, de fecha 16 de noviembre de 2020, que declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por el delito de estafa denunciado por el actor; Sala Primera. Sentencia 216/2024 EXP. N.° 01394-2022-PA/TC AREQUIPA CÉSAR AUGUSTO AYAMANI ROJAS y ii) Disposición Fiscal 37-2021-5FSPA-MP-AR, de fecha 19 de marzo de 2021, que declaró infundado el requerimiento de elevación de lo actuado y confirmó la Disposición 01-2020-MP-3ºFPPC-AR, ambas emitidas en la Carpeta Fiscal 1506014503-2020-177-0. El recurrente sustenta tal pretensión al señalar que del contenido de la Disposición Fiscal 01-2020-MP-3ºFPPC-AR se puede apreciar la comisión del delito de estafa por parte del denunciado Arturo Aragón Luna, pese a lo cual la fiscal demandada, a fin de no seguir investigando, trasladó la responsabilidad de los hechos a las víctimas sin tener en cuenta su condición de analfabetos y que desconocían las normas internas del banco, aplicando erróneamente el principio de victimología. Precisa que, en esa misma línea, la fiscal superior demandada tampoco analizó su condición de analfabetos. Agrega que no fue asistido por un abogado al prestar su declaración a nivel policial. 9. Ahora bien, de la revisión de la Disposición Fiscal 001-2020-MP- 3ºFPPC-AR se puede apreciar que en ella la fiscal provincial demandada declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de José Arturo Aragón Luna por la presunta comisión del delito de estafa agravada, porque del análisis de los hechos denunciados y la prueba acopiada, no encontró que estuviera ante un hecho típico. En efecto, en dicha disposición la funcionaria fiscal señaló que el recurrente no cumplió con las obligaciones asumidas al abrir una cuenta de ahorros, una de las cuales era que las operaciones de la cuenta y el manejo de la tarjeta debía efectuarlas de manera personal, y que al haber entregado voluntariamente su tarjeta al denunciado “para que lo ayude”, constituye un acto de negligencia, por lo que los mismos denunciantes son los responsables de su propio perjuicio. 10. Del mismo modo, del examen de la Disposición Fiscal 37-2021-5FSP- MP-AR, se aprecia que la fiscal superior que la expidió, analizó los hechos denunciados y la prueba acopiada y verificó que el amparista entregó su tarjeta bancaria, que es de uso personal, al tercero denunciado, incurriendo en una falta de cuidado en el manejo del mismo, pese a que debía tomar las providencias del caso para asegurar su dinero, lo que ambos denunciantes conocían, pues cuando en una oportunidad anterior advirtieron que había desaparecido la hoja en que anotaron la clave, se preocuparon y acudieron al banco a gestionar una nueva tarjeta y clave. Sala Primera. Sentencia 216/2024 EXP. N.° 01394-2022-PA/TC AREQUIPA CÉSAR AUGUSTO AYAMANI ROJAS Por ello declaró infundado el requerimiento de elevación y confirmó la disposición de la fiscal provincial. 11. De lo expuesto, se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la Disposición Fiscal 001-2020-MP-3ºFPPC-AR de no formalizar la denuncia penal por estafa, y, en el caso de la Disposición Fiscal 37-2021-5FSP-MP-AR de declarar infundado el pedido de elevación y confirmar la decisión del inferior jerárquico. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en realidad lo que busca el recurrente es que la justicia constitucional vuelva a evaluar los hechos denunciados y la prueba acopiada, a fin de subsumirlos en el tipo penal de estafa, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo. 12. Por otro lado, en relación con el argumento reiterativo del amparista referido a su condición de analfabeto y que ninguna de las fiscales demandadas habría tenido en cuenta al emitir las disposiciones cuestionadas; de la revisión de los actuados en la carpeta fiscal que obra en autos se puede advertir que ni el recurrente ni su conviviente, codenunciante, manifestaron que él tuviera esa condición; por el contrario, al prestar su declaración en sede policial, señaló que su grado de instrucción era primaria incompleta. Asimismo, en el recurso de queja12 formulado contra la Disposición Fiscal 001-2020-MP-3ºFPPC- AR, el recurrente se limitó a efectuar una escueta referencia al retiro no autorizado del dinero de su cuenta bancaria, y manifestó únicamente su disconformidad con la citada disposición, sin hacer referencia alguna a su alegada condición de analfabeto, ya que ello sería relevante para la configuración del delito de estafa. Lo expuesto evidencia que el argumento analizado carece de asidero. 13. Por otro lado, en relación con la aseveración que efectúa el actor en el sentido de que al prestar su declaración en sede policial no contó con la presencia de su abogado, de la lectura del acta en que consta tal declaración13 se puede apreciar que la primera pregunta que se le formuló fue si requería de la asesoría de un abogado, a lo cual manifestó que no 12 Foja 232 13 Foja 196 Sala Primera. Sentencia 216/2024 EXP. N.° 01394-2022-PA/TC AREQUIPA CÉSAR AUGUSTO AYAMANI ROJAS era necesario por el momento, y tras la lectura del acta expresó su conformidad con lo declarado. A ello se aúna el hecho de que las disposiciones del Código Procesal Penal no exigen la presencia del abogado para la declaración de la parte agraviada, por lo que no se observa algún vicio en relación con ello. 14. Finalmente, en relación con la alegada afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, además de lo expuesto en el fundamento supra, cabe agregar que de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por el actor y su conviviente contra Arturo Aragón Luna por el delito de estafa, fue acogida por la Policía Nacional del Perú, la que realizó diversas diligencias a fin de esclarecer hechos, y que el recurrente participó sin limitación alguna en esta etapa de la investigación, tan es así que incluso interpuso recurso de queja que posibilitó que lo resuelto por la fiscal provincial sea revisado en una instancia superior, por lo que tampoco se evidencia afectación alguna a estos derechos fundamentales. 15. Al no verse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ